REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 20 de marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-001282
ASUNTO : LP11-P-2012-001282


Corresponde a este Tribunal de Control Nº 3, de conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar las Medidas impuestas en la Audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia, celebrada el día de hoy, en consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL TERCERO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS

1.- MARÍA ANDREÍNA ESCOBAR PIRELA, venezolana, natural de Caja Seca, estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° V- 21.365.772, de 23 años de edad, nacida en fecha 12-08-1988, soltera, de ocupación estudiante, bachiller, hija de Shevy Coromoto Pirela (v) y de Pedro Luís Escobar (v), domiciliada en Carretera Panamericana, sector San Rafael, casa S/Nº, pintada de color rosado, cerca de la Ferretería Mingo Torondoy, Nueva Bolivia, municipio Tulio Febres Cordero del estado Mérida, teléfono: 0416-4254763.

2.- JORGE LUÍS ESCOBAR PIRELA, venezolano, natural de Caja Seca, estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° V- 19.042.429, de 24 años de edad, nacido en fecha 09-08-1987, soltero, de ocupación electricista, bachiller, hijo de Shevy Coromoto Pirela (v) y de Pedro Luís Escobar (v), domiciliado en Carretera Panamericana, sector San Pedro, cerca de la Estación de Servicio, al lado de la escuela, casa S/Nº, pintada de color azul, Nueva Bolivia, municipio Tulio Febres Cordero del estado Mérida, teléfono: 0414-7333672.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN


En fecha 17/03/2012 recibió la Fiscalía actuaciones relacionadas con procedimiento de flagrancia practicado por funcionarios adscritos a la Estación Policial Nº 17 DE Nueva Bolivia, Estado Mérida, quienes a través de Acta Policial de fecha 17/03/2012 dejan constancia que siendo las 12:30 p.m. del 17/03/2012, se encontraban en un dispositivo nocturno, por la carretera Panamericana, Sector San Rafael, cuando avistaron un vehículo tipo moto ocupado por tres ciudadanos, interceptándolos y exigiéndoles la documentación personal y del vehículo, manifestando los mismos que no tenían ningún tipo de documentación, por lo que se les indicó que debían acompañar a la comisión a la sede de la estación policial. Los funcionarios procedieron a retener el vehículo moto y levantar el acta correspondiente. Al salir de la estación dos de los ciudadanos comenzaron a vociferar palabras contra la comisión policial, se retiran del lugar, no obstante en la parada de por puesto ubicada diagonal a la Iglesia Católica de Nueva Bolivia, se encontraban los ciudadanos vociferando palabras y una ciudadana golpeando la estructura de aluminio de la parada. Por lo que la comisión policial vuelve nuevamente a interceptarlos y llamarles la atención por su actitud, es cuando uno de los ciudadanos se abalanza contra el Oficial Jefe JORGE AGUSTIN FUENTES PARRA, lanzándole golpes de puño y punta pie, por lo que los Oficiales que lo acompañaban se vieron en la obligación de detenerlo. De igual manera la ciudadana se abalanzó contra la Comisión Policial interviniendo la Oficial MARITZA BARRIOS BATISTA, quien la sometió para su detención. Siendo identificados ambos ciudadanos como MARIA ANDREINA ESCOBAR PIRELA y JORGE LUIS ESCOBAR PIRELA.
III
DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE
APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
SOLICITUDES DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL: precalificó por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 en su encabezamiento del Código Penal y LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la Cosa Pública y JOSÉ AGUSTIN FUENTES PARRA. Solicitó: 1.- Se le oiga declaración a los investigados de conformidad con los artículos 125 numeral 3, 126 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Se le califique la Aprehensión en Flagrancia de acuerdo a lo previsto en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Se continúe la causa por el Proceso ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 4.- Se le acuerde a los investigados una medida cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad de las establecidas en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

. SOLICITUDES DE LA DEFENSA:, Abg. ÁNGEL ATILIO CONTRERAS MIRANDA, quién entre otras cosas manifestó: En su carácter de defensor de los ciudadanos MARÍA ANDREÍNA ESCOBAR PIRELA y JORGE LUÍS ESCOBAR PIRELA, manifestó que los hechos ocurrieron el día domingo, y que ellos trataron de protestar por que no podían dejar sola a una hermana menor. Explana que su representada fue lesionada por los funcionarios, incluso tiene algunos moretones en su cuerpo. Expone que sus representados presentan una conducta intachable en su comunidad y cuentan con los avales suficientes de ello. En base al principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad, se adhiere al petitorio Fiscal de otorgamiento a sus representados de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo pautado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por ante la Comisaría de Nueva Bolivia, por ser este el domicilio de los mismos.
IV

DE LA MOTIVACIÓN DE LOS PRONUNCIAMIENTOS REALIZADOS

Primero.- De La Calificación De La Aprehensión En Flagrancia: Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia de los imputados de autos.
Para ello es necesario traer a colación el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante, previstas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión…”.
En el anterior dispositivo, se establecen los supuestos para calificar como flagrante a un delito, es decir que la flagrancia debe bastarse así misma en forma clara e inequívoca, para lo cual es imprescindible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2. El carácter delictivo del hecho; y 3. La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.
En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 373 ejusdem, pues los imputados fueron aprehendidas por los funcionarios actuantes luego de haberse golpeado y darse insultos, resistiéndose a acatar las ordenes del cuerpo policial, es decir luego de cometido el delito, lo que en suma, hace presumir con fundamento que las personas aprehendidas, están incursas como autores del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Vigente, y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 eiusdem cometido en perjuicio de la COSA PÚBLICA y JORGE AGUSTIN FUENTES PARRA en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante comissi delicta.
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Segundo.-.- De los Elementos de Convicción: Este Tribunal observa que se encuentran insertos a las actas los elementos de convicción siguientes:
1. Acta Policial Nº 0028-12, de fecha 17 de Marzo de 2012 suscrita por los funcionarios Supervisor Agregado (PM) JESUS ALEXIS ALTUVE, Oficial Jefe (PM) JORGE AGUSTIN FUENTES PARRA, Oficial Agregado (PM) JESUS ENRIQUE LOZADA MEZA y Oficial (PM) MARITZA BARRIOS BATISTA, en la cual constan las circunstancias de tiempo, lugar y modo como ocurrieron los hechos, cuando aprehendieron a los imputados MARÍA ANDREÍNA ESCOBAR PIRELA y JORGE LUÍS ESCOBAR PIRELA.

2.- Reconocimiento Médico Legal practicado a la victima JORGE AGUSTIN FUENTES PARRA, quien presentó lesiones producidas por contusión, las cuales curaran en ocho (08) días, salvo complicaciones posteriores.


Tercero.- Del Procedimiento a seguir: En cuanto a la solicitud Fiscal, donde invocó la aplicación del procedimiento ordinario, ello se encuentra perfectamente ajustado a derecho, por mandato expreso del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto faltan diligencias de investigación para realizar el acto conclusivo; por lo que resulta pertinente ACORDAR LA CONTINUACIÓN DE LA CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, ordenándose la remisión de las actuaciones originales a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de que concluya su investigación y dicte el acto a que haya lugar, una vez quede firme la presente decisión. Y así se decide.

Cuarto.- De las Medidas de Coerción Personal: : En cuanto a la medida de coerción personal, este Tribunal garantiza el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción, tomando en cuenta para ello el tipo penal, el daño causado y la pena ha de imponer, tal como lo indica el principio de proporcionalidad, se le impone a los ciudadanos MARÍA ANDREÍNA ESCOBAR PIRELA y JORGE LUÍS ESCOBAR PIRELA, ya identificados, las medidas cautelares establecidas en el artículo 256 numeral 3, consistente presentaciones periódicas por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 09 de Nueva Bolivia una vez cada 30 días. Informándole de igual manera este juzgado sobre lo preceptuado en el artículo 262 de la Ley Penal Adjetiva con respecto al incumplimiento de la medida impuesta.

DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECLARA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA en contra de los imputados MARÍA ANDREÍNA ESCOBAR PIRELA y JORGE LUÍS ESCOBAR PIRELA; por la presunta comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Vigente, y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 eiusdem cometido en perjuicio de la COSA PÚBLICA y JORGE AGUSTIN FUENTES PARRA, por cumplirse los requisitos establecidos en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Acuerda, a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. TERCERO: Se acuerda la medida cautelar establecidas en el artículo 256 numeral 3, consistente presentaciones periódicas por ante este Tribunal una vez cada 30 días por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 09 de Nueva Bolivia. Se fundamenta la presente decisión en los artículos anteriormente señalados así como en los artículos 2, 26 y 277 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Regístrese, Publíquese y Cúmplase.-

LA JUEZA DE CONTROL N° 03


ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA


EL SECRETARIO,

ABG. JAVIER ESPINOZA MANRIQUE