REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE
CONTROL Nº- 06.
El Vigía, 2 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-000844
ASUNTO : LP11-P-2012-000844

Visto el escrito formulado por la Abogada MARIA EMILIA PEÑA DE AYALA, en su condición de Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 01-03-2012, donde solicita se decrete el Sobreseimiento en la presente causa de conformidad con el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por el hecho punible consistente en VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículos 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, vigente para la época de comisión del delito, dejando constancia el Tribunal que no es necesario convocar a las partes a una audiencia, para debatir los fundamentos de la petición, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del COPP, lo cual se desprende de las siguientes actuaciones---------------------------------------------------------------------
PRIMERO: Al folio 02 aparece denuncia hecha por la Ciudadana NINOSKA TORRES RIVAS, de fecha 06-04-2009, en contra del Ciudadano JIMMY DE JESUS ATENCIO VELASQUE, ya que el mismo la maltrata psicológicamente desde hace mucho tiempo. Al folio 40 aparece Inspección realizada en el sitio donde ocurrieron los acontecimientos. Al folio 41 aparece Informe Médico Psiquiátrico practicado a la Víctima. ------------------------------
SEGUNDO: De lo anteriormente se desprende que supuestamente estamos en presencia del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, vigente para la época de comisión del delito, ahora bien de la revisión de la causa se observa que en la misma no se determinó el Delito antes señalado, realizado por el imputado hacia la víctima, por tal motivo considera quien aquí juzga que no fueron demostrados, durante la etapa de investigación, lo que trae como consecuencia que efectivamente que el hecho no se cometió y a pesar de la certeza no existe la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación.---------------------------------------------------------------------------------------------------------
TERCERO: Por tales motivos considera quien aquí juzga que esta ajustado a derecho el pedimento hecho por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público de que se otorgue el Sobreseimiento en la presente causa, en consecuencia ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N°- 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA EL SOBRESEIMIENTO en la presente causa A FAVOR del ciudadano JIMMY DE JESUS ATENCIA VELASQUE, cometido en contra de la ciudadana NINOSKA TORRES RIVAS, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 ordinales 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Se fundamenta la presente decisión en los artículos que han sido mencionados a lo largo de la misma y en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide. Notifíquese a las partes, Fiscal, Víctima e investigado y su Abogada, si no es posible la notificación del investigado y la víctima notifíquese de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez que se encuentre firme la presente decisión, se acuerda remitir la misma al Archivo Judicial. PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA para el archivo de este Tribunal. Cúmplase ---------------------------------------------------------------------------

EL JUEZ DE CONTROL Nº 06.
ABG. JESUS AQUILES FAJARDO
LA SECRETARIA

ABG, JENNYS DEL MAR DUQUE
En fecha _______________________ se cumplió con lo ordenado, librándose boletas de notificación Nos------------------------------------------------------------------------------------------------------
Conste/ Sria.