REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE
CONTROL Nº- 06.
El Vigía, 2 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-000893
ASUNTO : LP11-P-2012-000893
Finalizada la presente audiencia, con las formalidades de Ley, oídas las exposiciones de las partes, este Juzgador observa una vez revisada las actuaciones que integran la presente causa, que no se ha cometido un hecho punible, por cuanto no existen en la causa elementos de convicción suficientes, para considerar que el ciudadano ESDRAS ISAAC GUIZA ESPINOZA, quien fue aprehendido el día 29-02-2012, por funcionarios adscritos a la Coordinación Policial Nº 08 de Santa Elena de Arenales Estado Mérida, según Acta Policial de fecha 29-02-2012 la cual corre inserta al folio 09 de la causa, es el autor o participe de algún delito, lo cual se evidencia de las siguientes actuaciones: Corre al folio 04 denuncia hecha por la victima LEIDY ELIANA CONTRERAS PEREIRA, donde manifiesta entre otras cosas que denunciaba al ciudadano ESDRAS ISAAC GUIZA ESPINOZA, quien es su concubino desde hace 5 años, con quien tiene un hijo de 4 años, y que lo denunciaba porque el día 29-02-2012 ella estaba en la casa con su hijo y él llego ebrio con una botella de miche, estaba bastante borracho, la agarro por el cabello, le dio un golpe con el puño en la parte de atrás de la oreja derecha, y le grito: “que hacia usted con otro hermano de la iglesia en El Vigía”, y le lanzaba golpes de puño que le dio por la barriga y el pecho, ella le dijo que la soltara que iba a llevar a comprarle un pan al niño, y salio a la calle, él salio tras ella y la agarro nuevamente por el cabello, le quito el niño y ella se fue a formular la denuncia; al folio 05 consta planilla de imposición de derechos del imputado; al folio 08 consta valoración medica realizada al imputado ESDRAS ISAAC GUIZA ESPINOZA y corre inserto al folio 11 de la causa informe medico forense en el que se concluye que no se evidencian en la victima LEIDY ELIANA CONTERRAS PEREIRA, lesiones de interés médico legal al momento del examen físico. De lo anteriormente se desprende que no se debe considerar la aprehensión del precitado ciudadano como flagrante, ya que no se ha cometido delito alguno, según el resultado del examen Médico Legal, en consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda: PRIMERO: Verificados los supuestos establecidos en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por no estar lleno los requisitos establecidos en dichas normas NO SE CALIFICA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA del ciudadano ESDRAS ISAAC GUIZA ESPINOZA, apodado “El Peluquero”, de nacionalidad venezolano, de 25 años de edad, natural de San Vicente Estado Apure, titular de la cédula de identidad N° V- 19.249.112, de oficio albañil, nacido en fecha 12.-02-1987, soltero, grado de instrucción: 5to grado de primaria, hijo de Virgelina Espinoza (V) y Simón Antonio Guiza (V), domiciliado en: Santa Elena de Arenales, sector Gran Mariscal de Ayacucho, calle Bolivariana, atrás de los apartamentos, Estado Mérida. Teléfono: 0426-896.00.75 (pertenece a la hermana Isai Guiza), por los hechos ocurridos en fecha 29-02-2012, ya que no se cometió delito alguno. SEGUNDO: A solicitud del Ministerio Público a lo cual se adhiere la Defensa Privada, se ACUERDA LA LIBERTAD PLENA del imputado ESDRAS ISAAC GUIZA ESPINOZA, (antes identificado). En consecuencia, por cuanto el precitado ciudadano se encuentra privado de su libertad, se acuerda librar la correspondiente boleta de libertad. TERCERO: Se acuerda a solicitud del Ministerio Público, la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL ESTABLECIDO EN LA SECCIÓN SEXTA, CAPÍTULO IX DE LA ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Se acuerda expedir copias simples de la totalidad de la causa solicitadas por la Defensa Privada. QUINTO: Una vez transcurra el lapso legal, se ordenará la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público a los fines de que continúe con la investigación. De conformidad con el artículo 175 del COPP, quedan las partes presentes debidamente notificadas. Se acuerda notificar a la victima. La presente decisión se fundamenta en los artículos antes señalados y en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se Decide.----------------
EL JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 06

ABG. JESUS AQUILES FAJARDO
LA SECRETARIA
ABG. JENNYS DEL MAR DUQUE