REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01
El Vigía, 19 de marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-000866

SENTENCIA CONDENATORIA
ADMISIÓN DE LOS HECHOS

CAPITULO I

DE LA IDENTIFICACIÓN

JUEZA: ABG. ROSARITO MÉNDEZ BARONE
FISCAL DECIMA OCTAVA: ABG. RITA VELAZCO
ACUSADO: JOSÉ BENITO CARMONA VIZCUE
DEFENSA PRIVADA: ABG. EFREN DARIO ORTIZ
SECRETARIA: ABG. HILDA ROSA RIVAS PERNÍA

DELITO: ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS

Corresponde fundamentar la sentencia condenatoria dictada en el día de hoy diecinueve de marzo de dos mil doce (19-03-2012), en virtud de la admisión de los hechos realizada por el acusado JOSÉ BENITO CARMONA VIZCUE, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 15.943.914, natural de Mérida, Estado Mérida, nacido en fecha 11-08-1979, de 32 años de edad, concubino, de ocupación obrero, con sexto grado de instrucción primaria, hijo de Luis Ignacio Carmona (v) y de María Lucrecia Vizcue, domiciliado en la población de Guachizón, Kilómetro 12, Casa S/Nº, de color rosado, a 50 metros del Pool y Licorería de nombre Pata de Tigre y frente a la vivienda del señor Lacho, Parroquia San Rafael Alcazar, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, Teléfono 0414-7428752 (propiedad de su cuñada Sandy López).

Durante la audiencia para la celebración del Juicio Oral y Público, y antes del inicio del debate, el acusado JOSÉ BENITO CARMONA VIZCUE, manifestó al Tribunal de manera espontánea, acogerse al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), quien libre de coacción y apremio, sin juramento alguno e impuesto del contenido del artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declararse culpable en causa penal propia, admitió los hechos atribuidos y su calificación jurídica, y solicitó la imposición inmediata de la pena correspondiente al delito de Actos Lascivos Agravados, previsto y sancionado en el encabezamiento y primer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En este orden de ideas, el tribunal verificó que la admisión de los hechos realizada por el acusado, se efectuara con pleno conocimiento de sus derechos e impuesto del contenido y alcance del procedimiento especial en estudio.

Los hechos objeto del proceso, admitidos plenamente por el acusado, se encuentran expuestos de manera clara, precisa y circunstanciada en el escrito acusatorio, los cuales se desprenden de la investigación iniciada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, los cuales son los siguientes: “Los hechos ocurrieron en fecha 04-04-2011, aproximadamente a las 10:00 horas de la noche, cuando se encontraba la adolescente A.L.M.M (identidad omitida) en compañía de su progenitora Elda Josefa Molina Méndez en su vivienda, y observa al ciudadano JOSÉ BENITO CARMONA que pasaba, la miraba y se reía, y la adolescente tenía mucho miedo, en virtud de que en fecha 01-01-2011 en horas de la madrugada, después de dar el feliz año, la adolescente se dirigió a casa de una tía en el sector del kilómetro 12, y en ese momento el ciudadano JOSÉ BENITO CARMONA, la agarra de un brazo y le mete en un monte y comenzó a tocarle en contra de su voluntad los senos, las nalgas y la vagina, y en ese momento pasaba una vecina de nombre Yanida del Valle Forero con su esposo y escuchó los gritos, y JOSÉ BENITO CARMONA al verse descubierto la soltó, en ese tiempo no colocaron la denuncia porque el ciudadano JOSÉ BENITO CARMONA se fue del sector, hasta estos día que volvió a regresar y se la pasa rondando la casa de la adolescente con intenciones de entrar y por ello la misma siente mucho miedo”.

Considera este Tribunal que los hechos antes descritos encuadran en el delito de Actos Lascivos Agravados, previsto y sancionado en el encabezamiento y primer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En orden a las consideraciones realizadas, corresponde a este tribunal de juicio N° 01 imponerle la pena al acusado, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá rebajarse desde un tercio hasta la mitad tomando en cuenta todas las circunstancias, y procede a determinar la pena a aplicar con el siguiente análisis:

El artículo 45 en su encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece: “Artículo 45. Quien mediante el empleo de violencias o amenazas y sin la intención de cometer el delito a que se refiere el artículo 43, constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, será sancionado con prisión de uno a cinco años.
Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de dos a seis años de prisión...

El delito de Actos Lascivos Agravados, en su contenido establece claramente los requisitos necesarios para considerar que un individuo ha perpetrado un delito de esta índole, delito que atenta contra la protección a la dignidad e integridad física, psicológica, sexual, patrimonial y jurídica de las mujeres víctimas de violencia, en los ámbitos público y privado, y las particularmente vulnerables a la violencia basada en género.

En la presente causa, el acusado JOSÉ BENITO CARMONA VIZCUE, fue sorprendido por vecinos del lugar, para el momento en que se encontraba tocándole en contra de su voluntad a la adolescente A.L.M.M (identidad omitida), sus partes íntimas, y ésta grito y al verse descubierto la soltó, en el sector de la vía pública del kilómetro 12, de la población de Guachizón, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, lo cual determina así la conducta típica realizada por el acusado.

La antijuricidad ha quedado demostrada, conforme a las pruebas analizadas relativas a la conducta desplegada por el acusado JOSÉ BENITO CARMONA VIZCUE, quien fue denunciado por la víctima la adolescente A.L.M.M (identidad omitida), sobre la violencia ejercida en contra de su voluntad y tocándole sus partes íntimas, delito este previsto en el encabezamiento y primer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En relación a la culpabilidad del acusado JOSÉ BENITO CARMONA VIZCUE, se establece que ha actuado con dolo directo, porque de los resultados se desprende que hubo intención de cometer el hecho, en la acción se reflejan los dos elementos requeridos para determinar este tipo de dolo, como son el “saber y el querer”, es decir, saber lo que se hace y el querer realizar la acción y naturalmente por la admisión de los hechos realizada espontáneamente por el acusado.

PENALIDAD

El delito de Actos Lascivos Agravados, previsto y sancionado en el encabezamiento y primer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece una pena privativa de libertad de 02 a 06 años de prisión¬, siendo su término medio aplicable de conformidad con el artículo 37 ejusdem, 04 años de prisión, y en armonía con el numeral 4 del artículo 74 de la misma ley penal adjetiva, al término medio se le redujo el lapso de 1 año, por carecer el acusado de antecedentes penales, es decir que la pena a imponer es de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, por cuanto el acusado manifestó voluntariamente su deseo de admitir los hechos por los cuales se admitió la Acusación por parte de este Tribunal de Juicio por tratarse de un procedimiento abreviado, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que debe rebajarse la mitad de la pena, es decir UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, lo que arroja en definitiva que la pena a imponer es de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley.

DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda: -----------------------------------------------------
PRIMERO: Se declara con lugar la admisión de los hechos efectuada por el acusado JOSÉ BENITO CARMONA VIZCUE, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el encabezamiento y primer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Condena al acusado: JOSÉ BENITO CARMONA VIZCUE, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° 15.943.914, natural de Mérida, Estado Mérida, nacido en fecha 11-08-1979, de 32 años de edad, concubino, de ocupación obrero, con sexto grado de instrucción primaria, hijo de Luis Ignacio Carmona (v) y de María Lucrecia Vizcue, domiciliado en la población de Guachizón, Kilómetro 12, Casa S/Nº, de color rosado, a 50 metros del Pool y Licorería de nombre Pata de Tigre y frente a la vivienda del señor Lacho, Parroquia San Rafael Alcazar, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, Teléfono 0414-7428752 (propiedad de su cuñada Sandy López); por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el encabezamiento y primer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente A.L.M.M (identidad omitida), a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más la accesoria de ley, establecida en el artículo 16 del Código Penal.
SEGUNDO: Por cuanto la presente Sentencia es Condenatoria y el acusado se encuentra en libertad, se mantiene la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, contenida en el artículo 256 numeral 3 del COPP, consistente en la presentación periódica cada treinta (30) días, impuesta por el Tribunal en Funciones de Control Nº 05, hasta tanto el Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda conocer, ejecute la sentencia condenatoria, una vez que se encuentre definitivamente firme la misma.
TERCERO: No se condena al acusado a pagar las costas del proceso, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se fundamenta la presenta decisión en los artículos 22, 23, 24, 26, 44, 49, 253, 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1, 3, 5, 8, 9, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 22, 361, 362, 363, 364, 365, 367, 376 del COPP, y 37,74.4, del Código Penal, 45 en su primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente . Dada, sellada, firmada y refrendada, a los diecinueve días del mes de Marzo de 2012.


LA JUEZA UNIPERSONAL DE JUICIO N° 1


ABG. ROSARITO MÉNDEZ BARONE

LA SECRETARIA

ABG. HILDA ROSA RIVAS PERNÍA