REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01
El Vigía, 07 de marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-000135

DE LA IDENTIFICACIÓN
El presente juicio fue conocido por el Tribunal de Juicio Nº 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Extensión El Vigía, constituido como Mixto y representado por la abogada Rosarito Méndez Barone como Jueza Presidente, y las ciudadanas Delia Teresa Marquina Ramírez y Nancy Josefina Hernández de Vivas como Jueces Escabinos Titular I y II respectivamente, en el cual figuraron como acusados: Yoel Adelmo Sánchez Araque, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.939.553, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 12-12-1990, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, con sexto grado de educación básica, hijo de Maigualida del Carmen Sánchez (v) y de José Adelmo Briceño (v), domiciliado en el Barrio 23 de Enero, Calle Principal, Barrio Ajuro, Casa Nº 336, al lado de la Bodega de Pancho, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, Teléfono 0275-8815815; y Carlos Alberto Pérez Suárez, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.499.595, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 29-09-1986, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, con primer año de educación secundaria, hijo de Edicta Suárez (f) y de Emiliano Pérez (v), domiciliado en el Barrio El Carmen, Calle 1, Casa Nº 13-52, al lado de la vivienda de venta de comida de la familia Rujano, Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, Teléfono 0275-5142358. Actuó como acusador el Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Estado Mérida abogado Nelson Granados y como Defensor Privado de los acusados el abogado Omar Sulbarán.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO
El juicio se inició en fecha veintiséis de julio de dos mil once (26-07-2011), oportunidad en la cual la representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, explanó la acusación en contra de Yoel Adelmo Sánchez Araque y Carlos Alberto Pérez Suárez, y señaló que en fecha veinte de enero de dos mil once (20-01-2011), la ciudadana KARELYS JOHANNA URDANETA se encontraba en el sector Caño Seco II, calle principal, frente al bloque 26 de esta ciudad de El Vigía, cuando los ciudadanos Yoel Adelmo Sánchez Araque y Carlos Alberto Pérez Suárez, arremetieron con golpes contra su integridad, despojándola de algunos objetos que llevaba en la mano, emprendiendo huida a bordo de un vehículo automotor tipo moto, conducido por un tercer sujeto, resultando aprehendidos por funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Policial Nº 12 de esta ciudad, quienes atentos a un llamado radial en el que se les informó sobre este hecho, razón por la cual iniciaron un dispositivo de seguridad para dar con la captura de estos ciudadanos, los cuales fueron interceptados por la calle 05, frente a la vivienda signada con el número 7, de color verde, en donde dejaron abandonado el vehículo automotor tipo moto, incautándole al imputado Yoel Adelmo Sánchez Araque en la inspección personal que le realizaron, los objetos que habían sido despojados a la mencionada ciudadana, por lo que fueron detenidos e informados sobre sus derechos, de conformidad con la ley y puestos a la orden del despacho fiscal, junto con la evidencia incautada.

Por este hecho la Fiscalía acusó formalmente a Yoel Adelmo Sánchez Araque y Carlos Alberto Pérez Suárez, por la comisión del delito de Robo Impropio, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 456 del Código Penal. Asimismo, la representación Fiscal ratificó las pruebas para ser recibidas en juicio, indicando la licitud, pertinencia y necesidad de cada una de ellas, las cuales fueron admitidas en la audiencia preliminar por un tribunal de control y solicitó la condena de los acusados.

Por su parte la defensa señaló que si bien es cierto, que la cualidad del Ministerio Público en mantener su acusación, esta Defensa Privada rechaza los hechos narrados por la vindicta pública, y será en el juicio que se podrá demostrar la inculpabilidad de mis protegidos jurídicos, para lo cual dejo constancia en este acto del artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), que se refiere a la presunción de inocencia, que está establecido tanto en esta ley, como en nuestra carta magna, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual será en el transcurso del proceso que se demostrará la inocencia de mis protegidos jurídicos.

Se suspendió el juicio y se fijó la continuación para el día 08 y 10 de agosto de 2011. En la última audiencia el tribunal advirtió cambio de calificación jurídica de conformidad con el artículo 350 del COPP, del delito de Robo Impropio por el delito de Robo en la modalidad de Arrebatón establecido en el único aparte del artículo 456 de la ley sustantiva penal y dio inicio a la fase de conclusiones, haciendo uso cada una de las partes de esa oportunidad para manifestar ante el Tribunal los resultados del debate, ratificando la Fiscalía la culpabilidad de los acusados y por ende la condena de los mismos, y la Defensa solicitó se tome en cuenta que sus defendidos en ningún momento opusieron resistencia, se les haga una rebaja de la pena a fin de que se medie un beneficio para ellos. Ambas partes hicieron uso del derecho a réplica, finalizando el juicio en esa misma fecha.

LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIME PROBADOS

Este Tribunal Mixto de Juicio estima acreditado que efectivamente en fecha 20-01-2011, en horas de la mañana, cuando la ciudadana Karelys Johanna Urdaneta se encontraba sentada en las escaleras que dan acceso al edificio 27 donde reside, ubicadas en la vía pública, calle principal, frente al edificio 26, sector Caño Seco III, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, llegaron tres sujetos a bordo de un vehículo automotor tipo moto y la despojaron de sus pertenencias, y procedieron a huir del lugar en el referido vehículo, momento en el cual la ciudadana víctima se comunicó vía telefónica con un amigo que informó a una comisión de funcionarios policiales sobre los hechos, quienes se presentaron a pocos momentos en el lugar del hecho y se entrevistaron con la ciudadana víctima, quien les aportó las características de los sujetos, y los funcionarios procedieron a realizar un recorrido por el sector y observaron a los sujetos a bordo del vehículo automotor tipo moto, quienes al percatarse de la presencia de los funcionarios policiales pararon el vehículo tipo moto para darse a la fuga, logrando escapar el conductor y siendo aprehendidos los acusados Yoel Adelmo Sánchez Araque y Carlos Alberto Pérez Suárez, en poder de un bolso color marrón para cosméticos, contentivo de un estuche de pinturas y un teléfono celular marca Nokia.

La conclusión anterior se deriva de las pruebas que más adelante se señalan y se procede a delimitar los hechos que fueron efectivamente probados, y a valorar las pruebas de acuerdo a los principios señalados en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

<< Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia>>.

La potestad que otorga el mencionado artículo al Juez de valorar las pruebas según su sana crítica, es la que este Tribunal utiliza al momento de estudiar y analizar todas ellas, y se hace mención de forma objetiva a las mismas según el orden de recepción en el juicio, comenzando de la siguiente manera:

1) Declaración del experto Rosendo Rojas Dugarte: quien ratificó el contenido y firma del acta de experticia de seriales y avalúo real, inserta al folio 33 de las actuaciones, declaró que en fecha 22-01-2011, realice una experticia de reconocimiento de seriales a un vehículo automotor clase motocicleta, marca único, modelo jaguar 200, tipo paseo, color blanco, sin placas, al verificar su estado arrojó como resultado que sus seriales de carrocería y motor se encuentran en estado original, y al verificar a través del sistema integrado de información policial no presenta ningún tipo de solicitud, y al ser verificado a través del sistema de enlace del CICPC y el INTTT, el mismo no se encuentra registrado, la finalidad de la experticia es constatar si los seriales de motor y carrocería se encuentran en su estado original o han sido modificados.

2) Declaración del funcionario policial Lino Segundo Piña Parra: quien ratificó el contenido y firma del acta policial inserta al folio 3 de las actuaciones, declaró que el 20-01-2011, en horas de la mañana me encontraba de servicio en la avenida principal de Caño Seco, en compañía del Agente Idelmo Granadillo, cuando recibí una llamada informándome sobre un arrebatón, donde le habían robado una cartera a una muchacha por las adyacencia de los bloques, llegamos al lugar y nos entrevistamos con una señora que estaba con una joven llorando, nos manifestó que dos jóvenes la habían agredido y le habían arrebatado su cartera y una cadena, y habían huido en una moto, aportando las características de las personas, iniciando la búsqueda por el sitio observamos a los sujetos a poca distancia, iban tres en una moto, quienes al darse cuenta que los estábamos siguiendo decidieron bajarse de la moto, lanzaron el bolso y emprenden la huida, logrando dar captura a los dos muchachos que están aquí (señaló a los acusados), logrando escapar el tercer sujeto, los llevamos al modulo, la joven reconoció el bolso y sus pertenencias, los ciudadanos quedaron detenidos junto con las evidencias incautadas en el procedimiento, estoy adscrito a la Sub-comisaría Policial Nº 12 de El Vigía, pero estoy destacado en el modulo de Caño Seco III, Parroquia Pulido Méndez, me llamaron porque yo trabajo conjuntamente con los consejos comunales y muchos de ellos tienen mi número de teléfono y me llaman, me dicen que habían robado a una joven, ella nos dijo que habían huido tres sujetos en una moto jaguar, transcurrieron como cinco minutos desde que hablamos con la víctima hasta la detención de ellos, se les incauto un bolso de damas contentivo de pinturas, un teléfono celular Nokia, un trozo de cadena, los ciudadanos los detuvimos bastante cerca de la universidad, no recuerdo que calle es, creo que es la 8 con 17, ellos soltaron la moto, tratando de meterse para una de las casas, logrando aprehender a dos de ellos, y otro se dio la fuga, supongo que salto la cerca, el hecho ocurrió como a las 10:00 de la mañana, la víctima dijo que el hecho ocurrió cuando iba llegando al apartamento y estaba hablando por teléfono cuando ellos llegaron y la interceptaron, eso ocurrió en caño seco III, creo que frente al bloque 24, la cadena fue recuperada en el interior del bolso solo había un trozo de esa cadena, de color amarillo, le observé a la víctima un rasguño a la altura del pecho, tenía rojo, en ese procedimiento participamos el Agente Idelmo Granadillo y mi persona, la evidencia que tiraron ellos, la recogí yo, y se la entregue al otro funcionario que estaba conmigo para que realizara la cadena de custodia, la victima era una muchacha joven de piel blanca, con brecker en su dentadura.

3) Declaración del funcionario policial Idelmo Granadillo Barrios: quien ratificó el contenido y firma del acta policial inserta al folio 3 de las actuaciones, declaró que nos encontrábamos de patrullaje en caño seco III cuando recibimos un reporte vía radio, informando que una ciudadana había sido objeto de un robo, nos trasladamos hasta allá el Sargento Segundo Lino Piña y mi persona, al llegar al sitio visualizamos a una ciudadana que era la victima del robo, nos dijo que la acaban de robar tres sujetos que andaban en una moto y nos dio las características, nos fuimos y como a cuatro cuadras avistamos la moto jaguar color blanco con tres ciudadanos a bordo, quienes al ver la comisión se bajaron de la moto, dos de ellos quisieron huir para una casa y arrojaron el bolso, los dos fueron detenidos y el otro se dio a la fuga, ubicamos a la victima y dijo que eran los ciudadanos que la habían robado, se procedió a realizar las actuaciones y trasladar a los detenidos hasta la sub-comisaría para colocarlos a la orden de la fiscalía, el tiempo que transcurrió desde que hable con la víctima y la detención de los ciudadanos fue como de tres a cuatro minutos, ya que estábamos cerca, dentro del bolso encontramos cosméticos, un teléfono celular y un trozo de cadena, la victima nos dijo que era una moto blanca, y el que manejaba la moto tenía un suéter amarillo, y otro tenía un zarcillo y varios tatuajes, quien recibe la llamada es el sargento Lino Segundo Piña y es quien incautó el bolso y me lo dio a mi para resguardarlo, el hecho ocurrió como las 10:00 de la mañana del veinte de enero, por el edificio 25, de caño seco III eso fue en la parte de afuera, en las escaleras.

4) Declaración del experto José Jaimes: quien ratificó el contenido y firma del acta de experticia de reconocimiento legal y del acta de inspección técnica, insertas a los folios 30 y 46 de las actuaciones, declaró que el reconocimiento legal se practicó el día 22-01-2011, a un segmento de metal de color amarillo, comúnmente denominado cadena, a un bolso de color marrón, elaborado en material sintético y de uso femenino, a una caja de polvo compacto de uso femenino y en su interior se observan polvos de diferentes colores, a un teléfono celular marca Nokia, desprovisto de su tarjeta SIM, y a un segmento de metal, color plateado, comúnmente denominado zarcillo, la finalidad de la experticia practicada es dejar constancia de la existencia de las evidencias y sus características. La inspección técnica se realizó el mismo día 22-01-2011, a las 2:00 de la tarde, me traslade al sitio en compañía del funcionario Agente Luís Rodríguez, hacia el sector Caño Seco, vía pública, calle principal, frente al bloque 26, se trata de un sitio abierto, expuesto a la vista del público, correspondiente a un tramo de la vía de la dirección en mención, provisto de aceras a los márgenes de la calzada, donde se observan viviendas y edificios de diferentes niveles, la naturaleza de la inspección es describir el sitio y dejar constancia que el sitio existe, mi función fue de técnico, el sitio era de libre transito vehicular y para el momento de la inspección era escaso.

5) Declaración de la testigo víctima Karelys Johanna Urdaneta: quien declaró que no recuerdo exactamente la fecha, pero me encontraba afuera donde resido, estaba sola sentada en la parte de afuera de las escaleras del edificio donde vivo, cuando me sorprendieron un par de sujetos que son estos muchachos (señaló a los acusados), y otro sujeto en una moto, me despojaron de una cadena de oro que llevaba conmigo y un porta cosméticos que era de mi uso personal, tenia mi celular en la mano y llame a un amigo que es policía, él le informo a su superior, enviaron una comisión y como a los quince minutos detuvieron a los muchachos cerca del sitio donde yo resido, me informaron que fuera y los reconocí, fui y vi que las pertenencias que tenían eran las mías, me arrebataron una cadena y un bolso porta cosméticos, por dentro habían unos zarcillos, pinturas de la cara y objetos personales, reconozco a los muchachos de la vez que me despejaron de mis cosas y los he visto aquí en las audiencias, el funcionario que llamé por teléfono es amigo mío y que se crió conmigo, y el llamo a su superior al sargento Lino Piña, ya que el no se encontraba por ahí, llego el Sargento Piña y le di las características de los sujetos y al poco rato los detuvieron y son los dos que están aquí en la sala, ellos no tenían armamento, para el momento de los hechos yo estaba ubicada afuera del edificio, sentada en las escaleras que dan para la carretera, cuando llegaron los muchachos, no pude hacer nada, ya que estaban muy cerca, me arrebataron la cadena y el porta cosméticos, ellos salieron corriendo y había una tercera persona en una moto blanca, los hechos ocurrieron como a las 10:00 de la mañana, fue antes del mediodía, fue a principio de este año, como en enero o febrero, estaba afuera del edificio, en las escaleras para salir a la vía pública, del edificio 27, sector caño seco III, no fui objeto de amenazas cuando estos jóvenes se me acercaron, no me golpearon, no recuerdo cual de estas dos personas me despojo de mis pertenencias pero uno de ellos tenía un zarcillo, ellos primero me arrebataron la cadena y me quitan el porta cosméticos, los reconocí porque uno de ellos tenía un zarcillo, fui despojada de un teléfono celular que estaba dentro del porta cosméticos, no he recuperado los objetos, están acá todavía.

6) Documentales: se dio lectura a las actas insertas a los folios 30, 33 y 46 de las actuaciones.

Todas estas pruebas presentadas en el juicio, permiten atribuir a Yoel Adelmo Sánchez Araque y Carlos Alberto Pérez Suárez, la responsabilidad en el hecho por el cual lo acusó la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, determinación esta cuya motivación se expone en el siguiente punto.

EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Analizados como fueron en el capítulo anterior, todos y cada uno de los elementos de convicción antes señalados, se evidencia que ha quedado suficientemente demostrada la conducta desarrollada en fecha 20 de enero de 2.011, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, por parte de los acusados YOEL ADELMO SÁNCHEZ ARAQUE Y CARLOS ALBERTO PÉREZ SUÁREZ, quienes llegaron en compañía de otro sujeto a bordo de un vehículo tipo moto, y despojaron a la ciudadana Karelys Johanna Urdaneta de sus pertenencias, para el momento en que se encontraba sentada en las escaleras que dan acceso al edificio número 27 donde reside, ubicadas en la vía pública, calle principal, frente al edificio 26, sector Caño Seco III, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y luego de haber cometido el hecho procedieron a huir del lugar en el referido vehículo, momento en el cual la ciudadana víctima se comunicó vía telefónica con un amigo que informó a una comisión de funcionarios policiales sobre los hechos, quienes se presentaron a pocos momentos en el lugar del hecho y se entrevistaron con la ciudadana víctima, quien les aportó las características de los sujetos, procediendo los funcionarios a realizar un recorrido por el sector y observaron a los sujetos a bordo del vehículo automotor tipo moto, quienes al percatarse de la presencia de los funcionarios policiales pararon el vehículo tipo moto para darse a la fuga, logrando escapar el conductor y siendo aprehendidos los acusados Yoel Adelmo Sánchez Araque y Carlos Alberto Pérez Suárez, en poder de un bolso color marrón para cosméticos, contentivo de un estuche de pinturas y un teléfono celular marca Nokia.

La conclusión anterior se deriva de todas y cada una de las pruebas recibidas en el juicio, entre las cuales se encuentran las siguientes:

El experto Rosendo Rojas Dugarte, declaró sobre una experticia de seriales y avalúo real que realizó a un vehículo automotor, clase motocicleta, marca único, modelo jaguar 200, tipo paseo, color blanco, sin placas, de ella se pudo determinar que el vehículo existe, y se encuentra en estado original en sus seriales de carrocería y motor, y que el motivo de dicha experticia es constatar si los seriales de motor y carrocería se encuentran en su estado original o han sido modificados. En relación a esta declaración se logró conocer en el juicio, que en efecto el vehículo automotor tipo motocicleta incautado, era el vehículo en el cual se desplazaban los acusados en compañía de otro sujeto para el momento en que arrebatan a la víctima sus pertenencias, y momentos después son aprehendidos cuando se bajan del vehículo en referencia, ya que de la exposición del experto se obtuvo tal convencimiento y se determinó que el objeto existe, al mismo hacen referencia cada uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento policial y la víctima.

La declaración del funcionario policial Lino Segundo Piña Parra, quien depuso que el 20-01-2.011, en horas de la mañana, cuando se encontraba de servicio en la avenida principal de Caño Seco en compañía del Agente Idelmo Granadillo, recibió una llamada donde le informan sobre el arrebatón de una cartera a una joven, en las adyacencias de los bloques del sector Caño Seco III, por lo que se trasladaron al lugar y encontraron a una señora con una joven llorando, quien les manifestó que a las 10:00 de la mañana, dos jóvenes la habían agredido y le habían arrebatado su cartera y una cadena y habían huido en una moto jaguar con otro sujeto, aportando las características de los mismos, observando a la víctima con un rasguño en el pecho, razón por la cual inician la búsqueda por el lugar y observan a los sujetos a poca distancia, quienes al darse cuenta que los seguían decidieron bajarse de la moto, lanzando el bolso y huyen del lugar, logrando capturar a los dos acusados presentes en la sala de audiencias y recuperan el bolso de dama contentivo de pinturas, un teléfono celular marca Nokia y un trozo de cadena, objetos estos que fueron reconocidos por la víctima como de su propiedad, razón por la cual fueron detenidos los dos acusados junto con las evidencias incautadas. Esta declaración fue la primera que indicó en el juicio el día, hora y lugar cómo ocurrieron los hechos, ya que este funcionario formó parte de la comisión policial que se entrevistó con la víctima y les informó sobre el hecho, además de haber participado en la aprehensión de los acusados Yoel Adelmo Sánchez Araque y Carlos Alberto Pérez Suárez, para el momento en que lanzan las pertenencias que habían arrebatado momentos antes a la víctima al verse descubiertos.
Es lógico pensar que cualquier funcionario policial que se encuentre en labores de patrullaje y le es solicitado su apoyo al ser informado sobre la comisión de un hecho punible, reaccione de la manera como este funcionario lo hizo, es decir, dirigirse junto con su compañero al lugar donde ocurrió el hecho donde se encontraba la víctima, quien les manifestó sobre lo ocurrido, les aportó las características de los sujetos que le arrebataron sus pertenencias minutos antes, indicándoles que los mismos se desplazaban a bordo de un vehículo tipo moto, y proceder a la búsqueda de los sujetos que cometieron el hecho y aprehenderlos. En este caso, la información sobre el hecho, fue aportada por un habitante del sector donde ocurrió el hecho, quien le informó sobre el hecho que se había suscitado previamente contra una joven frente a un edificio, ubicado en la vía pública del sector Caño Seco III, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por parte de los autores y en razón de dicha información y la aportada por la víctima del hecho, fueron identificados y detenidos los acusados, toda vez que los mismos, al verse perseguidos lograron bajarse del vehículo tipo moto, lanzando las pertenencias de la víctima al suelo y huir del lugar, siendo inmediatamente aprehendidos, junto con las evidencias que fueron reconocidas por la víctima como de su propiedad.

De igual manera en el juicio se escuchó la deposición del funcionario Idelmo Granadillo Barrios, quien depuso que el día del hecho, se encontraba en labores de patrullaje en Caño Seco III, cuando su compañero Lino Piña recibe una llamada donde le informan que una ciudadana había sido objeto de un robo y se trasladan al lugar del hecho, y al llegar al sitio observan a una ciudadana que era la víctima, quien les manifestó que la acababan de robar tres sujetos que se desplazaban en una moto aportando las características de los mismos, y para el momento que se van observan a cuatro cuadras del lugar del hecho la moto jaguar color blanco con los tres ciudadanos a bordo, quienes al observar la comisión se bajan de la moto y deciden huir arrojando un bolso, siendo detenidos dos de los sujetos y recuperado el bolso contentivo de un teléfono celular y un trozo de cadena, objetos estos que fueron reconocidos por la víctima como de su propiedad, indicando que el hecho ocurrió a las 10: horas de la mañana, del día veinte de enero, en las escaleras ubicadas en la parte de afuera del edificio 25.
Entiende el Tribunal que el funcionario Idelmo Granadillo Barrios, confirmó lo dicho por el funcionario Lino Segundo Piña, y reiteró el lugar, fecha y hora donde ocurrieron los hechos, es decir, el 20-01-2.010, en las escaleras ubicadas en la vía pública de los edificios ubicados en el Sector Caño Seco de este Municipio Alberto Adriani, lugar este que en efecto existe y se ubica en ese lugar. Además, del contenido de esta declaración se conoció qué objetos en particular se halló en poder de los acusados, y por ende su conducta. La lógica y las máximas de experiencia indican que si a unas personas a escasos minutos de haber arrebatado en algún lugar algunos objetos, le encuentran los mismos en su poder, ello significa que esas personas arrebataron esos objetos, y concluye el Tribunal que este funcionario policial afirmó de manera conteste la forma cómo se llevó a cabo el procedimiento.

En consecuencia se determinó en el juicio que los acusados Yoel Adelmo Sánchez Araque y Carlos Alberto Pérez Suárez, poseían momentos antes de su detención un bolso contentivo de un (01) teléfono celular, cosméticos y un (01) trozo de cadena, que lanzaron al suelo para el momento en que van a ser aprehendidos por los funcionarios policiales, y habían arrebatado momentos antes a la víctima, y en razón de este convencimiento la representación Fiscal solicitó se dictara una sentencia condenatoria.

Entiende el Tribunal que la acción desplegada por los acusados, se basó en arrebatar los objetos consistentes en una cadena y un bolso contentivo de cosméticos de dama y un (01) teléfono celular, a la ciudadana víctima Karelys Johanna Urdaneta, para el momento en que se encontraba sentada en las escaleras situadas en la vía pública frente al edificio donde reside, ubicado en el Sector Caño Seco III, Municipio Alberto Adriani, cuando le fue arrebatada de su cuello la cadena que lucía para el momento y el bolso que poseía en sus manos, y procedieron a huir los dos acusados en compañía de un tercer sujeto a bordo de un vehículo automotor tipo moto, marca jaguar, color blanco, siendo estos objetos hallados a los acusados a pocos momentos de consumarse el hecho, cuando huían a bordo del vehículo antes mencionado a pocos metros del lugar donde ocurrió el hecho y son sorprendidos y detenidos por los funcionarios policiales para el momento en que se bajan del referido vehículo y lanzan al suelo los objetos propiedad de la víctima; y, como se señaló anteriormente, la lógica nos lleva a establecer que si a unas personas le encuentran en su poder objetos previamente sustraídos a otra, es porque las mismas han participado de ese acto, como en efecto ocurrió en el presente caso.

Lo antes descrito, indicó al Tribunal que hubo uniformidad y total concordancia en las declaraciones de los funcionarios actuantes en cuanto a la forma y el porqué llevaron a cabo ese procedimiento, no observándose contradicción alguna, por lo cual se toman sus declaraciones en su totalidad como veraces.

De la deposición del experto José Jaimes, se estableció en juicio que realizó un reconocimiento a unas evidencias consistentes en un (01) segmento de metal color amarillo denominado cadena, un (01) bolso color marrón, elaborado en material sintético y de uso femenino, una (01) caja de polvo compacto de uso femenino con polvos de diferentes colores, un (01) teléfono celular marca Nokia desprovisto de su tarjeta SIM, y un segmento de metal color plateado, siendo la finalidad de la experticia dejar constancia de la existencia y características de los objetos. Asimismo indicó, que hizo una inspección en compañía del funcionario Luis Rodríguez, en el sector Caño Seco, vía pública, frente a la calle principal, correspondiente a un tramo de la vía de la dirección en mención, con la finalidad de describir el sitio del suceso y dejar constancia que el sitio existe, siendo su función la de técnico.

Con esta declaración se determinó en el juicio, que en efecto los objetos descritos, fueron los incautados en poder de los acusados al momento de su detención, cuando fueron lanzados por estos al suelo al verse perseguidos por los funcionarios policiales, ya que de la exposición del experto se obtuvo tal convencimiento y se determinó que los objetos existen, a los mismos hizo referencia cada uno de los funcionarios actuantes en el procedimiento policial. Asimismo se estableció en juicio, que en efecto el lugar del suceso existe y se encuentra ubicado en la vía pública, calle principal, frente al bloque 26 del sector Caño Seco III, del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, y fue el sitio donde los acusados Yoel Adelmo Sánchez Araque y Carlos Alberto Pérez Suárez, arrebataron los objetos en poder de la víctima, para el momento en que la misma se encontraba sentada en el lugar antes descrito.

Por otra parte, de la declaración en juicio de la testigo Karelys Johanna Urdaneta Jaimes, se determinó en juicio que es la víctima en la presente causa, quien indicó que el día de los hechos, siendo las 10:00 horas de la mañana, cuando se encontraba sentada en la parte de afuera de las escaleras que dan hacia la vía pública, frente al edificio 27 donde reside, ubicado en el sector Caño Seco III, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, es sorprendida por dos sujetos que resultaron ser los acusados Yoel Adelmo Sánchez Araque y Carlos Alberto Pérez Suárez, en compañía de un tercer sujeto, quienes le arrebatan una cadena que llevaba puesta y un bolso porta cosméticos de su uso personal, contentivo en su interior de unos zarcillos, pinturas para la cara, un teléfono celular y objetos personales, y huyeron del lugar en una moto color blanco, donde inmediatamente le realizó una llamada telefónica de su teléfono celular a un amigo policía, el cual le informó a su superior y se presentó en el lugar el funcionario Lino Piña, a quien le aportó las características de los sujetos que le arrebataron sus pertenencias, y salió tras la búsqueda de estos, siendo aprehendidos a los pocos minutos de los hechos cerca del lugar donde ella reside, dos de los sujetos que resultaron ser los acusados Yoel Adelmo Sánchez Araque y Carlos Alberto Pérez Suárez. En lo que respecta a lo depuesto por la testigo Karelys Johanna Urdaneta Jaimes, corrobora lo declarado por los dos funcionarios policiales Lino Segundo Piña Parra e Idelmo Granadillo Barrios, toda vez que informaron que el día de los hechos observaron que los acusados Yoel Adelmo Sánchez Araque y Carlos Alberto Pérez Suárez, eran dos de las personas que se habían acercado a la víctima y le habían arrebatado sus pertenencias, siendo señalados los dos acusados por esta testigo como las personas que cometieron el hecho, ya que al acercarse a la víctima, le arrebataron los objetos que les fueron incautados a pocos momentos del hecho, por los funcionarios policiales.

Finalmente de la lectura de las actas insertas a los folios 30, 33 y 46 de las actuaciones, se ratificó lo expuesto en el juicio por los expertos Rosendo Rojas Dugarte y José Jaimes.

De lo anteriormente expuesto y valoradas como fueron las pruebas por la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, se obtuvo la convicción inequívoca que los acusados Yoel Adelmo Sánchez Araque y Carlos Alberto Pérez Suárez, son los autores del delito de Arrebatón, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 456 del Código Penal.

El artículo 456 del Código Penal, establece claramente los supuestos de hecho del delito de Robo, distribuye un tipo alternativo, que ofrece varias suposiciones, bastando la realización de cualquiera de ellas en la vida real, para que el delito se considere consumado.

En el presente caso se da el supuesto establecido en el único aparte del artículo en mención, es decir el delito de Robo en la modalidad de Arrebatón, el cual establece que si la violencia se dirige únicamente a arrebatar la cosa a la persona, la pena será de prisión de dos a seis años, a que se refiere la ley sustantiva penal, es decir, que está presente en la conducta del autor, el animus lucrandi, que no es otra cosa, que la intención de obtener un lucro, en el presente caso, el Robo en la modalidad de Arrebatón, cometido por los acusados Yoel Adelmo Sánchez Araque y Carlos Alberto Pérez Suárez, se produjo sin amenazas a la vida, arrebatando los objetos propiedad de la víctima, resultado este que se origina, por la acción positiva del autor y cooperador, materializándose igualmente una acción antijurídica de parte de dicho autor y cooperador.

En relación a la culpabilidad de Yoel Adelmo Sánchez Araque y Carlos Alberto Pérez Suárez, se establece que actuaron con dolo directo, porque de los resultados se desprende que hubo la intención de cometer el hecho, ya que en la acción perpetrada se reflejan los dos elementos requeridos para determinar este tipo de dolo, como son el “saber y el querer”, es decir, saber lo que se hace y el querer realizar la acción, ya que se determinó que los acusados se acercaron a la víctima cuando esta se encontraba sentada en unas escaleras ubicadas en la vía pública frente al edificio 26 del Sector Caño Seco III, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y le arrebataron los objetos de su propiedad que tenía para el momento, y una vez cometido el hecho huyeron del lugar, donde fueron aprehendidos por funcionarios policiales a pocos momentos del hecho, en poder de los objetos arrebatados, siendo evidentemente los acusados autores de este delito.

En el presente caso, el hecho fue cometido por los acusados YOEL ADELMO SÁNCHEZ ARAQUE y CARLOS ALBERTO PÉREZ SUÁREZ, arrebatando a la víctima los objetos de su propiedad, para el momento en que se le acercaron al lugar de los hechos, a la ciudadana Karelys Johanna Urdaneta, siendo este hecho punible el delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Karelys Johanna Urdaneta.

El delito de Robo en la modalidad de Arrebatón, establece una pena privativa de libertad de 02 a 06 años de prisión¬, siendo su término medio aplicable de conformidad con el artículo 37 ejusdem, 04 años de prisión, considerando esta juzgadora que en aplicación del principio de proporcionalidad de la pena, por ser el delito de Robo en la modalidad de Arrebatón, un delito que hace latente el peligro de los bienes, al compensarlo con las circunstancias atenuantes de no poseer los acusados antecedentes penal, de conformidad con el artículo 74 numeral 4, este Tribunal considera que es aplicable la pena a imponer de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más la accesoria de ley prevista en el artículo 16 numeral 1 del Código Penal Venezolano, no se fija como fecha provisional del cumplimiento de la pena por parte de los acusados por haberse acordado en fecha 16-08-2011, a favor de los sentenciados de autos, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, consistente en la presentación periódica cada quince días por ante el cuerpo de alguacilazgo de esta sede judicial. Así se decide.

DISPOSITIVA
El tribunal de Primera Instancia constituido como Mixto en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:
PRIMERO: Condena a los acusados YOEL ADELMO SÁNCHEZ ARAQUE, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.939.553, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 12-12-1990, de 21 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, con sexto grado de educación básica, hijo de Maigualida del Carmen Sánchez (v) y de José Adelmo Briceño (v), domiciliado en el Barrio 23 de Enero, Calle Principal, Barrio Ajuro, Casa Nº 336, al lado de la Bodega de Pancho, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, Teléfono 0275-8815815; y CARLOS ALBERTO PÉREZ SUÁREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 18.499.595, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 29-09-1986, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, con primer año de educación secundaria, hijo de Edicta Suárez (f) y de Emiliano Pérez (v), domiciliado en el Barrio El Carmen, Calle 1, Casa Nº 13-52, al lado de la vivienda de venta de comida de la familia Rujano, Parroquia Rómulo Betancourt, Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, Teléfono 0275-5142358; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATÓN, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 456, en perjuicio en perjuicio de la ciudadana Karelys Johanna Urdaneta.
SEGUNDO: Se le impone a YOEL ADELMO SÁNCHEZ ARAQUE y CARLOS ALBERTO PÉREZ SUÁREZ, la pena accesoria correspondiente a la pena de prisión, señalada en el numeral 1 del artículo 16 del Código Penal.
TERCERO: No se condena a YOEL ADELMO SÁNCHEZ ARAQUE y CARLOS ALBERTO PÉREZ SUÁREZ, al pago de costas procesales de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: Por cuanto la presente sentencia es condenatoria y los acusados se encuentran privados de libertad, se acuerda librar las correspondientes Boletas de Encarcelación, hasta tanto el Tribunal de Ejecución respectivo ejecute la sentencia condenatoria, una vez que se encuentre definitivamente firme la misma.
QUINTO: Se ordena la entrega de los objetos descritos en la Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT, de fecha 22-01-2011, inserta al folio 30 de las actuaciones, a la ciudadana KARELYS JOHANNA URDANETA, lo cual corresponde ejecutar al Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda conocer.
SEXTO: Una vez quede firme la presente decisión, se acuerda la remisión del presente asunto al tribunal de ejecución que por distribución le corresponda conocer.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente sentencia. Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Audiencias Nº 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en la ciudad de El Vigía, a los siete días del mes de marzo de 2012. Notifíquese a las partes de la presente decisión (en virtud de haber sido publicada con posterioridad al lapso inicialmente previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal), debido a la presencia física de esta juzgadora en las diferentes audiencias fijadas por el tribunal, lo que impide que ambas labores, es decir, celebración de audiencias y fundamentación se realicen de manera simultánea, Cúmplase.


JUEZA PRESIDENTA DE JUICIO Nº 01


ABG. ROSARITO MÉNDEZ BARONE