REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO
El Vigía, 16 de Marzo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2011-000877
ASUNTO : LP11-P-2011-000877

Vista la admisión de los hechos expresada por el ciudadano DENSY JOSE SANCHEZ UZCATEGUI, venezolano, portador de la cédula de identidad No 18.632.998, de 23 años de edad, soltero, hijo de Densy Sanchez Noguera y Carmen Uzcategui, residenciado en la población de Mucujepe, Casa sin número, al lado del ambulatorio, Estado Mérida. Por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de la Colectividad. En la audiencia de juicio –procedimiento Abreviado- realizada el día 14 de Febrero del año 2012, a los fines de dar cumplimiento a lo decidido en la referida audiencia y de conformidad con los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado, pasa a dictar sentencia en la presente causa, en los siguientes términos:

I
De los hechos imputados en la acusación fiscal

Del escrito acusatorio que riela a los folios (f- 82-91) y de los hechos descritos en la acusación fiscal, inserta a los folios (82-83) de las actas procesales. Y de las pruebas ofrecidas insertas a los folios (88-89-90) de las actas procesales, admitidas en su totalidad.

II
De la Admisión de la Acusación y los Medios Probatorios

De conformidad con lo establecido en los artículos 330; 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Pasa este Tribunal a admitir totalmente la acusación fiscal y los medios de prueba ofrecidos, los cuales rielan a los folios (88-90) de las actas procesales. Hechos estos en razón de los cuales, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía, atribuyó al imputado DENSY JOSE SANCHEZ UZCATEGUI, plenamente identificado, la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de la Colectividad. Ya que se sigue juicio oral y público. En la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio (procedimiento Abreviado), el Tribunal antes de la Constitución de conformidad con lo establecido en el articulo 162 del Código Orgánico Procesal Penal, antes de ser unipersonal, oyó del acusado DENSY JOSE SANCHEZ UZCATEGUI, plenamente identificado, la admisión de los hechos que éste expresó de manera voluntaria, libre y conciente, a los fines de que se le impusiera inmediatamente una pena atenuada.

II
Del procedimiento por Admisión de Hechos

Habida cuenta de la admisión de los hechos objeto del proceso realizada por el ciudadano DENSY JOSE SANCHEZ UZCATEGUI, plenamente identificado, el Tribunal, procediendo conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, acepta dicha admisión de los hechos y considera suficientemente probado el hecho acusado, en lo referente a la configuración del tipo penal de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de la Colectividad

Conforme a lo anterior y a la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, considera este juzgador suficientemente demostrada la materialidad del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de la Colectividad, así como la culpabilidad por parte del acusado de autos.

Cuanto se ha dicho, suministra al juzgador, elementos probatorios serios que determinan indubitablemente la autoría del hecho y culpabilidad a título de dolo, por parte del acusado, con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal la inmediata imposición a éste, de la pena correspondiente al delito indicado. Tomándose el límite inferior por cuanto no consta que el imputado tenga antecedentes penales (artículo 74.4 Código Penal) en el caso de las atenuantes, más la aplicación del artículo 376 del procedimiento por admisión de hechos. Arroja una pena a imponer de OCHO (08) AÑOS DE PRISION; más la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena, conforme al artículo 16 del Código Penal. No se impone la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por ser “excesiva e ineficaz” conforme a la decisión vinculante n° 135, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 21-02-2008.
III
Decisión

Este Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De acuerdo al procedimiento por admisión de los hechos se impone la sentencia Condenatoria al ciudadano DENSY JOSE SANCHEZ UZCATEGUI, venezolano, portador de la cédula de identidad No 18.632.998, de 23 años de edad, soltero, hijo de Densy Sanchez Noguera y Carmen Uzcategui, residenciado en la población de Mucujepe, Casa sin número, al lado del ambulatorio, Estado Mérida, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de la Colectividad. SEGUNDO: Se impone al acusado, la pena accesoria de inhabilitación política durante el tiempo de la condena artículo 16 del Código Penal. No se impone la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad por se “excesiva e ineficaz” conforme a la sentencia vinculante n° 135 del 21-02-2008, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. TERCERO: No se condena en costas procesales conforme al principio constitucional de la Tutela Judicial Efectiva, procesalmente establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se mantiene la medida privativa de libertad en contra del ciudadano DENSY JOSE SANCHEZ UZCATEGUI, plenamente identificado debiendo permanecer en el Centro Penitenciario de la Región Andina, por la sentencia condenatoria proferida. QUINTO: Se ordena librar oficio al Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía, con la finalidad de informarle que el ciudadano DENSY JOSE SANCHEZ UZCATEGUI, plenamente identificado, presenta una causa por ese Tribunal. SEXTO: Se ordena remitir copia certificada de la sentencia definitivamente firme a la División de Antecedentes Penales del Ministerio Para el Poder Popular de Relaciones Interiores y de Justicia y al Consejo Nacional Electoral. SÉPTIMO: Se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía. OCTAVO: En virtud de que la presente sentencia se publica fuera del lapso legal previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal (en atención a los múltiples actos y audiencias de juicio celebradas, así como al dictado de sentencias en causas distintas a la presente, se ordena notificar a las partes de la decisión. Así se decide.






Abg. Alejandro Ávila Pérez
Juez (T) Cuarto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía





Abg. Ana Victoria Mújica
Secretaria

En fecha__________________se cumplió con lo ordenado mediante oficios n° ____________________________________________________________, conste. Sria.-