REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.


ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2007-001462
ASUNTO : LP11-P-2007-001462

AUTO DE CONVERSIÓN DE PENA DE PRISIÓN EN CONFINAMIENTO

Recibido los recaudos correspondientes, a los fines de decidir por parte de este Juzgado, la solicitud de conversión de la pena de prisión en confinamiento a favor del penado JOSÉ ALBERTO MARTÍNEZ VALBUENA, venezolano y titular de la cédula de identidad N° V-11.224.679, actualmente recluido en el Centro Penitenciario Región los Andes con sede en San Juan de Lagunillas, Estado Mérida, siendo así éste Tribunal previo a dictar la decisión respectiva observa:
Que el penado de autos, fue condenado a cumplir la pena SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46.5 ejusdem, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad a lo establecido en los artículo 277 del Código Penal Venezolano y artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y APROVECHAMIENTO DE LAS COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
Que de conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, debe esta instancia judicial proceder a la realización del cómputo actualizado de la pena que se cumple en autos, dejándose constancia que el penado de autos fue detenido 23/06/2007 y al 05/06/2010 fecha en la que deja de cumplir con el beneficio que gozaba, ha cumplido detenido en una primera oportunidad por un lapso de DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES y DOCE (12) DÍAS, así mismo en una segunda oportunidad desde el 03/06/2011 hasta el 06/03/2012 fecha actual en la que se realiza el cómputo, por un lapso de NUEVE (09) MESES y TRES (03) DÍAS, estando en total privado de su libertad sin redención por un tiempo de TRES (03) AÑOS, OCHO (08) MESES y QUINCE (15) DÍAS, a los que al sumarle las redenciones de: 1) El 25/03/2009 por el lapso de SEIS (06) MESES, UN (01) DÍA y DOCE (12) HORAS, y 2) El día de hoy 24/02/2012 por el lapso de CUATRO (04) MESES), da un total de pena cumplida con redención de CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MESES, DIECISÉIS (16) DÍAS y DOCE (12) HORAS, y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, le falta por cumplir la pena de UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES, TRECE (13) DÍAS y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, la cual terminará de cumplir el día 19 DE AGOSTO DE 2.013 A LAS 12:00 DEL MEDIODÍA.
Que al folio 752 de las actuaciones, obra Constancia y Pronunciamientote de Junta de Conducta del Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, expedida el 17/11/2011, en el que se afirma que el penado JOSÉ ALBERTO MARTÍNEZ VALBUENA, durante la permanencia en el mencionado Centro de reclusión ha demostrado progresividad laboral y educativa, no ha presentado sanciones disciplinarias, ha manteniendo buenas relaciones interpersonales en el Recinto Penitenciario, por lo que se hace merecedor de otorgarle “CONDUCTA EJEMPLAR”.
Que al folio 751, se evidencia Constancia de Residencia emitida el 02/02/2012 y consignada al Tribunal el 28/02/2012, suscrita por la Registradora Civil de la Parroquia San Isidro del Municipio Sifontes del Estado Bolívar, en la que consta que el penado de autos, tiene su residencia en el Sector Nuevas Casitas de la Parroquia San Isidro del Municipio Sifontes del Estado Bolívar.
Así las cosas se tiene que concurren todos los requisitos exigidos por la Ley, a los fines del otorgamiento del CONFINAMIENTO a la penada de autos, por cuanto ha cumplido más de las tres cuartas partes de la pena impuesta, y ha mantenido una Progresividad Penitenciaria al obtener una “CONDUCTA EJEMPLAR”, dando cumplimiento a las exigencias del artículo 53 del Código Penal, cuando señala:
“Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a penitenciaría o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede… solicitando la conmutación del resto de la pena en la de relegación a una colonia penitenciaria por el mismo tiempo o confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte.”.
Así mismo, el lugar donde fijará el penado su residencia, dista a más de cien kilómetros (100 Km.), de aquel donde se cometió el delito (Sector Zona Nueva, Calle Principal, Casa sin número, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida), por lo que igual que los requisitos anteriores, se cumple con el parámetro establecido en el artículo 20 eiusdem, cuando determina:
“La pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el Municipio que indique la sentencia firme que la aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieren domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de Primera Instancia...”.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución Nº 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ACUERDA la CONVERSIÓN DE LA PENA DE PRISIÓN QUE RESTA POR CUMPLIR EN CONFINAMIENTO de conformidad con el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 20 y 53 del Código Penal, y artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del penado JOSÉ ALBERTO MARTÍNEZ VALBUENA, venezolano, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.224.679, soltero, agricultor, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido el 29/01/1970, hijo de ROSA ELENA VALBUENA (V) y de HERMENEGILDO MARTÍNEZ SÁNCHEZ (F), y con domicilio en el Sector Nuevas Casitas, Casa S/N°, Parroquia San Isidro del Municipio Sifontes del Estado Bolívar; con aumento de una tercera parte la cual es CINCO (05) MESES, VEINTICUATRO (24) DÍAS y DOCE (12) HORAS, sumando la pena que falta por cumplir antes computada de: UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES, TRECE (13) DÍAS y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, resulta un tiempo para cumplir en confinamiento de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES y OCHO (08) DÍAS, pena que terminará de cumplir el día 14 DE FEBRERO DE 2.014 AL FINALIZAR EL DÍA; debiéndose presentar la mencionado penada, cada treinta (30) días, por ante la Prefectura del Municipio Sifontes del Estado Bolívar, donde deberá cumplir el CONFINAMIENTO otorgado, pues de lo contrario, se le revocará el mismo.
En consecuencia, se fija acto de imposición de la decisión el día de hoy martes 06 de Marzo de 2012 a las 02:00 de la tarde, en el Centro Penitenciario de la Región Andina con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida. De manera que una vez la penada firme Acta de imposición y compromiso, se librará la correspondiente boleta de excarcelación.
Líbrese boleta de notificación a la Fiscalía del Ministerio Público, a la penada y a su Defensa Pública. Así mismo, líbrese oficio a la Prefectura del Municipio Sifontes del Estado Bolívar, a los fines de informarle de lo acordado en la presente decisión, e igualmente dicha Prefectura informe cada tres (03) meses de las presentaciones de la penada de autos.
Remítase con oficio copia de la presente decisión debidamente certificada al Director del Centro Penitenciario Región Andina con sede en San Juan de Lagunillas. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 06 de Marzo de 2012. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-
LA JUEZA DE EJECUCIÓN N° 01

ABG. THAMARA DEL CARMEN PUENTES DE TAVIRA

LA SECRETARIA

ABG.