REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN Nº 01
El Vigía, 13 de Marzo de 2012
201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: LK11-P-2002-000011
ASUNTO : LP11-P-2009-000011

EXTINCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL POR CUMPLIMIENTO DE -LA PENA IMPUESTA

Vista el Oficio No. 020-2012, de fecha 05 de los corrientes mes y año, recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Extensión El Vigía, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida en fecha 07 del mes y año en curso, suscrito por la Abg. Elvia Corredor Trejo, Prefecta del Poder Popular de la Parroquia Lasso de la Vega, del Estado Mérida, mediante el cual informa a este Tribunal el cumplimiento por parte del penado GOLFREDO ENRIQUE RODRIGUEZ PARRA, titular de la cédula de identidad No. V-10.317.710, incurso en el Asunto Penal No. LK11-P-2002-000011, al Confinamiento otorgado por este Tribunal en fecha 05.08.2010, por el lapso de UN (01) AÑO, UN (01) MES, VEINTISIETE (27) DIAS y DOCE (12) HORAS, a cuyos efectos acompaña con dicha comunicación, Planilla de Presentaciones cumplidas por el prenombrado penado, de conformidad con lo establecido en los artículos 51 Constitucional, 449.1 y 483, del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

El penado GOLFREDO ENRIQUE RODRIGUEZ PARRA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.317.710, de 38 años de edad nacido en fecha 28 de agosto de l.965, natural de Caja Seca Estado Zulia,,agricultor, soltero, analfabeta, hijo de JOSE IGNACIO RODRIGUEZ y DUILIA PARRA, residenciado en la población de Arapuey, Estado Mérida, fue sentenciado por el Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio No. 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en aplicación del Procedimiento Por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 11-07-2.003, a cumplir la Pena de TRECE AÑOS Y CUATRO MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley a se refiere el artículo 13 del Código Penal Venezolano, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1º, del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quién en vida respondiera al nombre de YAMILETH DEL VALLE REYES DABOIN.

En fecha 04.09. 2003 se decreta el ejecútese de dicha sentencia, siendo impuesto el penado GOLFREDO ENRIQUE RODRIGUEZ PARRA de dicho ejecútese en fecha 18.09.2.003.

Al elaborar el cómputo actualizado conforme al artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que el penado de autos fue detenido el 15-05-2002 permaneciendo en la misma condición hasta el 10.08.2.010, es decir, por un período de OCHO (08) AÑOS, DOS (02) MESES, VEINTISEIS (26) DIAS.

Ha sido objeto de redención de la pena por el trabajo y el estudio así: 1.- En fecha 11-08-2008 por: TRES (03) AÑOS, OCHO (08) MESES, VEINTIDÓS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS. 2.- En fecha 14.06.2.010, por: DIEZ (10) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS.

En fecha 05.08.2.010, este Tribunal acuerda a favor del penado GOLFREDO ENRIQUE RODRÍGUEZ PARRA, identificado ut supra, la CONVERSION DE LA PENA EN CONFINAMIENTO de conformidad con el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 20 y 53 del Código Penal, y artículos 479 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, con aumento de una tercera parte la cual es: CUATRO (04) MESES, DIECINUEVE (19) DÍAS Y CUATRO (04) HORAS, sumando la pena que le falta por cumplir antes computada de: UN (01) AÑO, UN (01) MES, VEINTISIETE (27) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, resulta un tiempo para cumplir en confinamiento de: UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES, DIECISEIS (16) DÍAS Y DIECISEIS (16) HORAS, pena que terminaría de cumplir el día 17 DE FEBRERO DEL AÑO 2012 a las CUATRO (04) HORAS DE LA TARDE (4:00 p.m.); debiéndose presentar el mencionado penado, cada treinta (30) días, por ante la Prefectura del Poder Popular Parroquia Lasso de La Vega, Municipio Libertador del Estado Mérida, donde el penado deberá cumplir el CONFINAMIENTO otorgado, pues de lo contrario, se le revocará el mismo, siendo impuesto del mismo en fecha 10.08.2.010.
Se desprende del Oficio No. 020-2012, de fecha 05 de los corrientes mes y año, suscrito por la Abg. Elvia Corredor Trejo, Prefecta del Poder Popular de la Parroquia Lasso de la Vega, del Estado Mérida, el cumplimiento por parte del penado GOLFREDO ENRIQUE RODRIGUEZ PARRA, titular de la cédula de identidad No. V-10.317.710, al Confinamiento otorgado por este Tribunal en fecha 05.08.2010, por el lapso de UN (01) AÑO, UN (01) MES, VEINTISIETE (27) DIAS y DOCE (12) HORAS, a cuyos efectos acompaña con dicha comunicación, Planilla de Presentaciones cumplidas por el prenombrado penado, siendo procedente, en consecuencia, decretar la Extinción de la Responsabilidad Penal atribuida al penado GOLFREDO ENRIQUE RODRIGUEZ PARRA, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1º, del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quién en vida respondiera al nombre de YAMILETH DEL VALLE REYES DABOIN, por cumplimiento de la condena impuesta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105, del Código Penal. Así se decide.

Decisión
Por los razonamientos y fundamentos precedentemente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución No. 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara la EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL POR CUMPLIMIENTO DE LA CONDENA impuesta al ciudadano GOLFREDO ENRIQUE RODRIGUEZ PARRA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.317.710, de 38 años de edad nacido en fecha 28 de agosto de l.965, natural de Caja Seca Estado Zulia,,agricultor, soltero, analfabeta, hijo de JOSE IGNACIO RODRIGUEZ y DUILIA PARRA, residenciado en la población de Arapuey, Estado Mérida, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1º, del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quién en vida respondiera al nombre de YAMILETH DEL VALLE REYES DABOIN.

En relación con las Penas Accesorias consistentes en la sujeción a la vigilancia de la autoridad, donde se obliga al penado a dar cuenta a los respectivos Jefes Civiles de los Municipios donde resida o por donde transite, de su salida y llegada a éstos, este juzgador acoge el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 940 de fecha 21 de Mayo de 2007 (caso: “Asdrúbal Celestino Sevilla”), en ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, donde se observa que “…la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad es excesiva de la pena que causa el delito. La sujeción a la vigilancia de la autoridad, a pesar de que no es una pena principal, restringe la libertad plena a la que tiene derecho el penado luego de cumplida la pena principal, por lo que la misma… (Omissis)… se convierte en excesiva… (Omissis)…”, es por lo que se acuerda, exonerar del cumplimiento de tal pena accesoria establecida en el artículo 13 numeral 3 del Código Penal, al penado GOLFREDO ENRIQUE RODRIGUEZ PARRA.

Se fundamenta la presente decisión en los artículos 2, 26, 51, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 4, 5, 6, 479.1 y 483 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 105 del Código Penal.

Notifíquese a la Fiscalía del Ministerio Público, al ciudadano GOLFREDO ENRIQUE RODRIGUEZ PARRA, y a su Defensora Pública Abg. Oliva Volcanes Andrade, y remítase anexa a oficio, copia certificada de la presente decisión, a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación No. 02, (Coordinación Zonal No. 02, Región Andina, con sede en Mérida, estado Mérida). En cuando al penado, GOLFREDO ENRIQUE RODRIGUEZ PARRA se acuerda librar la correspondiente Boleta de Libertad y remitirla con Oficio al Director del Centro Penitenciario de la Región Andina.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución No. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 13 de Marzo






de 2012. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase.-

EL JUEZ EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN No. 02


ABG. NOEL ENRIQUE PETIT LEAL

LA SECRETARIA


ABG. MARISELA HERNANDEZ

En esta misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto que antecede. Se libraron Boletas de Notificación Nos. ________________________________. Oficio No.______________________.-
Conste/Sria.