JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, trece de marzo de dos mil doce.

201º y 153º

Vista la diligencia presentada en fecha 6 del presente mes y año, suscrita por el abogado CARLOS TORO GAVIDIA, en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora, ciudadanos JOSÉ ALFREDO y EVANGELINA UZCÁTEGUI MONSALVE, mediante la cual solicita, con fundamento en el artículo 779 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 599, ordinal 6°, eiusdem, se decrete medida de secuestro sobre el inmueble objeto del litigio, consistente en un inmueble identificado en autos así: “un lote de terreno con casa de teja y demás anexidades, el cual está ubicado en el sitio conocido como La Pedregosa, en Jurisdicción de la Parroquia La Punta, Municipio Libertador del Estado Mérida, el cual está comprendido dentro de los siguientes linderos: Por la Cabecera: Con terrenos que son o fueron de Alejandro Mora, divide Vallado de Piedra; Por un Costado: Con La Quebrada La Resbalosa; Por el Otro Costado: Con terrenos que sono fueron del Doctor Jesús Uzcátegui, divide Vallado de piedra; y Por el Pie: Con terrenos que son o fueron de Eloy Calderón, divide un Vallado de Piedra” (sic), este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: En apoyo de dicha solicitud, el peticionario, expresa que en la presente causa la parte codemandada JOSEFA UZCÁTEGUI, ejerció el recurso de casación contra la decisión dictada por este Tribunal y no prestó fianza para ejercer dicho recurso. Que, por ello, ocurre ante este Tribunal, en virtud que las medidas cautelares se pueden solicitar en cualquier estado y grado de la causa, según lo dispuesto en el artículo 779 del Código de Procedimiento Civil, para que, con fundamento en el artículo 599 ordinal 6° eiusdem, se decrete la referida medida de secuestro sobre el bien inmueble antes identificado, propiedad del causante Evaristo Uzcátegui, lo cual se evidencia del documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Libertador del estado Mérida, en fecha veinticuatro 4 de junio de 1909, quedando inserto bajo el N° 82, protocolo primero, segundo trimestre del referido año.

SEGUNDO: El artículo 599, ordinal 6º, del Código de Procedimiento Civil, en el que parcialmente se fundamenta la solicitud de secuestro sub examine, es del tenor siguiente:

“Se decretará el secuestro:
[Omissis]
6° De la cosa litigiosa, cuando dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble
[Omissis]”.

Al interpretar el sentido y alcance del texto legal supra transcrito, el jurista patrio Dr. SIMÓN JIMÉNEZ SALAS, en su conocida obra “MEDIDAS CAUTELARES”, expresa lo siguiente:

“[omissis]
Al sustraer del poder personal de un demandado vencido la cosa litigiosa se resguardan los intereses del vencedor y la integridad de la misma cosa, porque no es lógico presumir una conducta del bonus pater familiae en la conservación de la cosa por parte del vencido que tiene en su contra una sentencia judicial. Es cierto que puede apelar y también es cierto que su buena fe no queda a la apreciación subjetiva, sino que para acorazarse e impedir la medida de secuestro puede dar fianza suficiente.
La autoridad a quien corresponda decretarla es indistinta, puede hacerlo el juez a quo, que conoció de la causa en forma inmediata con sola solicitud, antes de producirse o ejercerse el recurso de apelación que extingue la competencia del Juez sentenciador; o, puede hacerlo el juez que conocerá de la apelación, también sin dilación por la misma naturaleza y gravedad de la medida.
En cuanto a la oportunidad, ella es ilimitada y hasta un período de ejecución de la sentencia definitiva puede decretarse y ejecutarse. No existe un término establecido para el ejercicio de este derecho, sólo posee una referencia de inicio, es decir el derecho nace a favor del victorioso en una querella judicial contra el vencido poseedor de la cosa en que se fundó la acción, desde el mismo momento en que se dicta la sentencia del juez a quo.
Las características de la fianza, que debe dar el vencido, están determinadas por las normas sustantivas del Código Civil vigente, pero por antonomasia deberá ser suficiente para compensar cualquier acontecer negativo contra la cosa litigiosa y a pesar que debe entenderse que la fianza a prestar por el vencido, cuando apelare de la sentencia , es de la soberanía del juez, la contraparte victoriosa puede oponerse a ella y corresponderá al Tribunal determinar la validez y suficiencia de la fianza a través de una incidencia por necesidad de procedimiento conforme a las previsiones del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. La fianza general puede ser sustituida por:
a) Caución real que constituye la amplia garantía y la más segura compensación;
b) Por prenda con las características del Código Civil vigente que impone el desplazamiento del objeto prendario;
c) Por hipoteca de un inmueble. Estas garantías sustitutivas se aceptan siempre que todas ellas sean realmente suficientes para garantizar el crédito objeto de la misma.
Del decreto que acuerda la medida de secuestro sobre la cosa litigiosa a que nos venimos refiriendo no cabe la apelación, ni tan siquiera la oposición a que se refiere el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil; en cambio, del auto que niega o acuerda la fianza si existe el recurso de apelación.
Estando encargado de un Tribunal Superior en lo Civil y Mercantil el autor de este trabajo señaló el criterio de las condiciones de procedencia del secuestro por esta causal, lo que se transcribe a reglón seguido.
Allí señalamos que nuestra ley procesal consagra la opción cautelar del secuestro de la cosa litigiosa cuando se ha dictado una sentencia definitiva contra el poseedor de dicha cosa litigiosa, y éste apelare sin dar fianza. La consagración de esta norma supone que el legislador consideró que la sentencia definitiva en acciones reales o propter rem, constituyen no solo presunción grave del derecho reclamado, sino también la opción de peligro que la demora en la entrega del objeto de la acción supone para la cosa misma.
En una sistemática comprensible puede afirmarse que, para que haya la opción cautelar de secuestro, en aplicación del ordinal sexto del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, se requiere:
a) Que la acción intentada sea una acción real o propter rem, lo que traduce la existencia necesaria de una cosa litigiosa, sea mueble o inmueble.
b) Que exista una sentencia definitiva, no firme, dictada por un Tribunal de la primera instancia contra el poseedor y/o tenedor material de la cosa litigiosa, quien ha debido ejercer las defensas pertinentes en protección de sus derechos controvertidos, pero que han sido desechados en la sentencia definitiva. Un caso típico sería el de la acción reivindicatoria cuando el demandado en reivindicación y poseedor de la cosa litigiosa, ha resultado vencido en esa primera instancia procesal.
c) Que el poseedor y/o tenedor material ejerza en forma pura y simple el recurso ordinario de apelación sin ofrecer y materializar una fianza o caución que a criterio del juzgador de la segunda instancia sea suficiente para cubrir los eventuales daños y perjuicios que pueda sufrir la cosa misma; y, por tanto, los derechos del reclamante o actor, no poseedor. El monto de la fianza debe tener como referencia obligada el monto en que se ha estimado la demanda” (pp. 175-177).

Sobre la base de la opinión doctrinal vertida en el texto antes transcrito, que esta Superioridad acoge por considerar que se trata de una correcta interpretación del sentido y alcance del ordinal 6º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil antes citado, y el contenido de este dispositivo legal, considera el juzgador que para que para la procedencia de la medida de secuestro que allí se consagra, es menester la concurrencia de los requisitos siguientes:

1) Que mediante la pretensión deducida en la demanda o reconvención, se haga valer un derecho real sobre una cosa mueble o inmueble.

2) Que se haya dictado sentencia definitiva de primera instancia contra el litigante que posee materialmente la cosa litigiosa.

3) Que la parte perdidosa haya interpuesto contra dicho fallo recurso ordinario de apelación, sin ofrecer fianza o caución para responder por las resultas del juicio.

Sentadas las anteriores premisas, procede el juzgador sin orden de preferencia, a verificar si en el caso de especie se encuentra o no satisfechos los requisitos anteriormente establecidos, a cuyo efecto se observa:

De la lectura del libelo de la demanda que encabeza el expediente principal (folios 1 al 6), se desprende que la pretensión allí deducida, es la partición de bienes hereditarios, consagrada en el artículo 768 del Código Civil, cuyo objeto mediato es el mismo inmueble que se pretende afectar con la medida de secuestro solicitada. Por ello, el juzgador considera que el requisito de procedencia de tal medida, anteriormente enunciado, se encuentra cumplido, en virtud que mediante la pretensión deducida en el caso de especie los actores hicieron valer contra los demandados un derecho real, concretamente, el de propiedad, sobre un inmueble.

Asimismo, estima el juzgador que también encuentra satisfecho en el caso presente, el requisito relativo al ejercicio del recurso de apelación y de la falta de afianzamiento. Efectivamente, en diligencia de fecha 8 de octubre de 2010 (folio 200), el abogado NÉSTOR EDGAR ORTEGA TINEO, en su carácter de coapoderado judicial de la codemandada, ciudadana JOSEFA MARÍA UZCÁTEGUI MONSALVE, apeló de la sentencia proferida, no evidenciándose que antes, coetáneamente o con posterioridad a la interposición de dicho recurso procesal, haya ofrecido prestar la fianza o caución a la que alude el ordinal 6º del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, en cuanto a la existencia de una sentencia definitiva de primera instancia contra la parte que ejerce la posesión material de la cosa litigiosa, observa el juzgador que no se encuentra totalmente satisfecho, pues si bien se evidencia, que en fecha 23 de septiembre de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, profirió una sentencia definitiva donde con lugar la demanda y consecuencialmente, ordenó el emplazamiento de las partes para el nombramiento del partidor, también es un hecho incontrovertible, que la hoy apelante, ciudadana JOSEFA MARÍA UZCÁTEGUI MONSALVE, no detenta la posesión total del inmueble que se pretende partir, sino, en todo caso, de una posible alícuota parte, por demás indeterminada del mismo.

En virtud de lo expuesto, este Tribunal concluye que no se encuentran satisfechos la totalidad de los requisitos anteriormente enunciados, por lo que la solicitud de secuestro formulada por la parte actora, no se encuentra ajustada a derecho, y así se declara.

Aunado a lo expuesto, mal podría este sentenciador decretar la medida solicitada sobre la totalidad del inmueble objeto de la cosa litigiosa, cuando también de autos de desprende, que los accionantes, sólo actúan en su condición de comuneros, solicitando a través de la acción propuesta, la porción hereditaria que eventualmente podría corresponderles y que también ésta es indeterminada.

En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA por improcedente la medida de secuestro solicitada por el abogado CARLOS TORO GAVIDIA, en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora, ciudadanos JOSÉ ALFREDO y EVANGELINA UZCÁTEGUI MONSALVE. Así se decide.

El Juez,

José Rafael Centeno Quintero
El Secretario,

Leomar Antonio Navas Maita





Exp 03496
JRCQ/ycdo