JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, quince de marzo de dos mil doce.-

201º y 153º

Vista el escrito de fecha 12 del corriente mes y año, que obra agregado al folio 279, suscrito por el abogado JESÚS OLINTO PEÑA RIVAS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana JOSEFINA ROJAS GARCÍA, mediante el cual solicita que “este Juzgado Superior, ordene dar cumplimiento a lo dispuesto en el considerando tercero de la Sentencia [sic] de amparo dictada en fecha 09 de junio de 2.010, por el Tribunal Superior Primero Civil de esta circunscripción judicial, y en tal sentido remita el expediente al tribunal distribuidor de primer instancia en lo civil, para que con el carácter de alzada, emita nueva decisión sobre la apelación ejercida en fecha 05 de junio de 2008”(sic), este Tribunal procede a decidir tal pedimento, a cuyo efecto observa:

El 14 de diciembre de 2010 el entonces Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Mérida (hoy Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida), recibió por distribución en virtud de la apelación, interpuesta el 5 de junio de 2008 (folios 115 y 116), por el abogado JESÚS OLINTO PEÑA RIVAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana JOSEFINA ROJAS DE GARCÍA, contra la sentencia definitiva proferida el 28 de mayo de 2008 por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en el juicio seguido contra el ciudadano LUIS BAUTISTA BARCENAS, por cumplimiento de contrato de arrendamiento, mediante la cual dicho Tribunal ordenó reponer la causa al estado de admitir nuevamente la demanda por el procedimiento ordinario, en consecuencia declaró la nulidad de todo lo actuado en la presente causa desde su admisión.

Por auto del 1° de julio de 2010 (folio 251), el prenombrado Juzgado Superior dio por recibido el presente expediente y, en consecuencia, dispuso darle entrada con su numeración propia y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha, correspondiéndole el nº 5242.

En fecha 6 de julio de 2010, el Juez titular del entonces Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial, abogado HOMERO SÁNCHEZ FEBRES, mediante declaración contenida en acta inserta a los folios 252 y 253 del presente expediente, con fundamento en el precedente judicial vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en sentencia número 2140 de fecha 7 de agosto de 2003, dictada bajo ponencia del magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, se inhibió de seguir conociendo del presente recurso de apelación.

Por auto del 9 de julio de 2010 (folio 254), el prenombrado Juzgado Superior, por observar que para entonces se encontraba vencido el lapso para formular allanamiento, sin que el mismo se hubiese propuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, ordenó remitir el presente expediente a esta Superioridad, a los fines de que decidiera la incidencia de inhibición, y de ser ésta declarada con lugar, asumiera el conocimiento de la causa, lo que hizo en esa misma fecha.

Previa distribución efectuada el 23 de julio de 2010 (folio 256), en esa misma fecha se recibió en este Tribunal el presente expediente, el cual, por auto de esa misma data, se dispuso darle entrada con su numeración propia y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha correspondiéndole el nº 03451 y que se resolvería lo conducente por auto separado.

En declaración efectuada el 23 de julio de 2010, que obra en acta inserta al folio 257, el entonces Juez de este Juzgado, abogado DANIEL FRANCISCO MONSALVE TORRES, con fundamento en el ordinal 18° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se inhibió de seguir conociendo y decidir del juicio a que se contrae el presente expediente.

Por auto de fecha 13 de agosto de 2010 (folio 263), este Juzgado, solicitó la designación de Conjuez Ad hoc o Suplente Especial a los fines de que asumiera el conocimiento de la pretensión de amparo propuesta, librándose oficio número 0389 a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante auto del 3 de octubre de 2011 (folio 266), el suscrito Jurisdicente se abocó al conocimiento de la presente causa, por cuanto en fecha 30 de septiembre del presente año, según acta número 128, inserta en el Libro de Actas llevado por este Juzgado, previo el cumplimiento de las formalidades legales, en la referida fecha se le hizo entrega y tomó posesión como Juez Provisorio de este Juzgado, designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de agosto de 2011 para cubrir la vacante absoluta dejada por el Juez Provisorio del mismo, Dr. Daniel Francisco Monsalve Torres, en virtud que le fue concedido el beneficio de jubilación de dicho cargo; y por cuanto la misma se encontraba evidentemente paralizada, este Tribunal de conformidad con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, fija el décimo primer (11º) día calendario consecutivo siguiente a aquel en que constara en autos la última notificación que del presente auto se hiciera a las partes o a sus apoderados a los fines de su reanudación. Asimismo advirtió a las partes que reanudado el curso de la causa comenzaría a discurrir el lapso legal para proponer reacusación contra el suscrito Juez previsto en el artículo 90 eiusdem, el cual transcurriría paralelo al lapso que se encuentre en curso y la causa continuaría su trámite en el mismo estado en que se encontraba para la fecha de su paralización.

En fallo pronunciado el 28 de febrero de 2012 (folios 272 al 276), este Juzgado Superior, a cargo del mismo Juez que profiere éste, declaró con lugar la inhibición de marras y el suscrito Juez Superior asumió el conocimiento de dicha causa en el estado en que se encuentra.


Establecido lo anterior, el Tribunal observa:

1. Además de la materia, el valor de la demanda, el territorio, las partes o interesados y el turno o reparto, entre los factores que determinan la distribución de la competencia entre los tribunales o jueces de la República se encuentra la función; título éste que da origen a una clase, especie o manifestación de la competencia doctrinalmente denominada funcional, ya que implica la división de la actividad jurisdiccional en consideración a la diversas funciones procesales asignadas por la Constitución y las leyes a los órganos jurisdiccionales en el ejercicio de su potestad de administrar justicia. Entre las distintas especies de competencia funcional se encuentra aquella que, independientemente de la cuantía, está determinada por el grado o instancia en la que el Juez o Tribunal debe conocer y decidir determinadas causas o asuntos, la cual implica la organización jerárquica vertical de los órganos jurisdiccionales, como acontece en la actual estructura organizativa del Poder Judicial de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal como lo sostiene la doctrina y la jurisprudencia más autorizadas, la competencia es un requisito o presupuesto de validez de la sentencia de mérito o de fondo (vide, ad exemplum, fallo n° 283 de fecha 10 de agosto de 2000 (caso: Matadero Industrial San Juan de los Morros) dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez) y la competencia funcional en general y, en razón del grado o jerárquica vertical, en particular, es materia de eminente orden público y, por ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 60 eiusdem, le es dable al juzgador emitir de oficio pronunciamiento al respecto en cualquier estado e instancia del proceso.

2. En fecha 18 de marzo de 2009, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictó la Resolución n° 2009-0006, mediante la cual estableció nuevas normas atributivas de competencia judicial; dispuso su régimen de vigencia; dejó expresamente sin efecto “las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales”, y las establecidas en el Decreto Presidencial nº 1.029, de fecha 17 de enero de 1996 y la Resolución nº 619 dictada por el extinto Consejo de la Judicatura el 30 de enero de 1996, “así cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con [dicha] resolución” (sic), a excepción de aquellas “en materia de violencia contra la mujer” (sic), siendo su tenor el siguiente:


“RESOLUCIÓN Nº 2009-0006
El Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con las previstas en los artículos 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo,
CONSIDERANDO
Que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 26 y 257 prevén el acceso a los órganos de administración de justicia como mecanismo que garantiza la tutela judicial efectiva, con omisión de las formalidades no esenciales al proceso.
CONSIDERANDO
Que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito en la República están experimentando un exceso de trabajo como consecuencia, entre otros aspectos, de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años; por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervienen Niños, Niñas y Adolescentes [sic]; como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada; y, muy especialmente, como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que les son requeridos, lo cual atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.
CONSIDERANDO
Que los Juzgados de Municipio, cuya cantidad se incrementó con ocasión de la supresión de los Juzgados de Parroquia, conocen de un número de asuntos que se han reducido considerablemente, evidenciándose en la actualidad un claro desequilibrio de la actividad jurisdiccional que desarrollan respecto a los Juzgados de Primera Instancia.
CONSIDERANDO
Que el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que los tribunales de jurisdicción ordinaria tendrán competencia en todas las materias, a menos que le Ley disponga otra cosa, siendo tribunales de jurisdicción ordinaria, conforme al artículo 61 eiusdem, las Cortes de Apelaciones, los Tribunales Superiores, los Juzgados de Primera Instancia y los Juzgados de Municipio.
CONSIDERANDO
Que el artículo 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, en sus ordinales 10 y 11, cuyas funciones ejerce este Tribunal Supremo de Justicia según sentencia N° 1586 del 12 de junio del 2003, emanada de su Sala Constitucional, dado que el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reserva al Tribunal Supremo de Justicia, la dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, siendo de su competencia crear circuitos judiciales, tribunales ordinarios y especiales; suprimir los ya existentes cuando así se requiera, especializar o no su competencia y convertir los tribunales unipersonales en colegiados; así como, establecer y modificar la competencia de los tribunales en razón del territorio y de la cuantía, y la modificación de las cuantías previstas, en el Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERANDO
Que conforme a lo dispuesto en el artículo 18, segundo aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, los recursos que se interpongan ante ésta, han de exceder de la suma de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), lo cual ha generado una situación anómala dentro del sistema procesal venezolano, dado que, tradicionalmente, la cuantía de los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil y Mercantil era la misma que daba acceso al recurso de casación civil, lo cual ha dejado de ser así, pues la competencia por la cuantía de estos últimos se mantiene todavía en una suma que sea superior a cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00).
CONSIDERANDO
Que según las estadísticas disponibles, los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza.
CONSIDERANDO
Que la gran mayoría de esos asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, constituyen un importante número de asuntos que afectan a los justiciables en las distintas zonas del país, quienes a pesar de tener un Juzgado de Municipio cerca en su localidad, deben trasladarse a las respectivas capitales para su evacuación, lo que afecta la eficiente administración de justicia y dificulta el derecho constitucional de los justiciables para acceder a la función jurisdiccional.
CONSIDERANDO
Que resulta impostergable la toma de medidas y ajustes que permitan redistribuir de manera más eficiente entre los jueces ordinarios la función jurisdiccional, garantizando el mayor acceso posible de los justiciables a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia.
RESUELVE
Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.
Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 6.- Quedan sin efectos las competencias establecidas en el DECRETO PRESIDENCIAL Nº 1029 de fecha 17 de enero de 1996 y la RESOLUCIÓN DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA Nº 619 de fecha 30 de enero de 1996, así cualquier otra disposición que se encuentre en contravención con la presente Resolución. [Omissis]” (Subrayado añadido por esta Superioridad).

3. Como puede apreciarse, en los artículos 4 y 5 de la Resolución precedentemente transcrita, se estableció expresamente su aplicabilidad y eficacia temporal, al disponer el primer dispositivo citado que “las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia” y el segundo, que esa resolución entraría en vigencia “[…] a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela”, lo cual aconteció el 2 de abril de 2009.

Ahora bien, de la revisión de la actas que conforman el presente expediente, y muy especialmente del auto de admisión de la demanda que dio origen al proceso de cumplimento de contrato de arrendamiento, en el que, se dictó la sentencia elevada por vía de apelación al conocimiento de este Tribunal Superior, que dicha demanda se admitió el 13 de marzo de 2008 (folio 16), es decir, con anterioridad a la fecha en comenzó la vigencia de la mencionada Resolución (2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República nº 39.153), razón por la cual, en virtud de lo dispuesto en su artículo 4, su conocimiento y tramitación, se encuentran fuera de ámbito de aplicación de la resolución en cuestión, por lo que debe concluirse que ese proceso y su ejecución se rige por las normas procesales existentes para el momento de su iniciación.

Es de advertir que la conclusión a la que arribó este Tribunal en el párrafo que antecede, se encuentra en plena armonía con el principio de irretroactividad legislativa consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la línea jurisprudencial sobre la eficacia temporal de la Resolución en referencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, establecida en sentencia número 740, dictada, bajo ponencia conjunta, el 10 de diciembre de 2010 (caso: María Concepción Santana Machado), en la que, al respecto, se expresó lo siguiente:

“[Omissis] es necesario señalar que las modificaciones a las competencias de los Tribunales de la República, no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino en los asuntos nuevos que se presenten posterior a su entrada en vigencia, es decir, esta Resolución Nº 2009-0006 da ultraactividad (transitoria) a la normativa anterior en relación a los procesos en curso, por ello, tal Resolución es aplicable a los juicios iniciados posterior a la publicación de la referida Resolución en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009.
En virtud de lo antes señalado, la Resolución Nº 2009-0006, emanada de este Máximo Tribunal, en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 del 2 de abril de 2009, no es aplicable al presente caso, pues el presente juicio por desalojo se inició en fecha 2 de diciembre de 2008, es decir, antes de su entrada en vigencia. [Omissis]”. (Negrillas propias del texto reproducido) (http://www.tsj.gov.ve).

En virtud de lo expuesto, considera este operador judicial que la norma atributiva de competencia funcional, jerárquica vertical o por grados que resulta aplicable al proceso de resolución de contrato de arrendamiento a que se contrae el presente expediente es la consagrada en el artículo 69, literal B, ordinal 4°, de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, cuyo tenor es el siguiente:

“Artículo 69. Son deberes y atribuciones de los jueces de primera instancia, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones:
[Omissis]
B. EN MATERIA CIVIL:
[Omissis]
4º Conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias civiles decididas en primera instancia por los juzgados de Municipio, así como también de los recursos de hecho.”.

En consecuencia, en criterio de este juzgador, es evidente que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 69.B.4° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, antes transcrito, el órgano jurisdiccional funcionalmente competente para conocer, sustanciar y decidir, en segunda y última instancia, la causa arrendaticia a que se contrae este expediente y, en particular, el recurso de apelación interpuesto en la misma, no es este Juzgado Superior sino uno de los tres Juzgados de Primera Instancia con competencia civil de la misma Circunscripción Judicial y sede en esta ciudad de Mérida, y, concretamente, al que le corresponda la causa por distribución, por ser éstos, de acuerdo con la actual estructura organizativa vertical de los Tribunales que integran la jurisdicción ordinaria civil de la República, su decreto de creación y la Resolución n° 905, de fecha 4 de octubre de 1996, emanada del extinto Consejo de la Judicatura, el superior inmediato en grado del mencionado Juzgado de Municipio.

Sobre la base de las consideraciones que se dejaron expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 del Código del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 60 eiusdem, se declara FUNCIONALMENTE INCOMPETENTE para el conocimiento, sustanciación y decisión, en segundo grado de jurisdicción, de juicio que siguió la ciudadana JOSEFINA ROJAS DE GARCÍA contra el ciudadano LUIS BAUTISTA BÁRCENAS, por cumplimiento de contrato de arrendamiento a que se contrae el presente expediente y, en particular, para conocer, sustanciar y decidir el recurso de apelación propuesto por el abogado JESÚS OLINTO PEÑA RIVAS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia dictada en fecha 28 de mayo de 2008, en dicha causa por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta misma Circunscripción Judicial. En consecuencia, DECLINA su conocimiento al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en esta ciudad de Mérida, al cual por distribución le corresponda la causa, al que se considera competente de conformidad con lo previsto en el ordinal 4º, literal B, del artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y se acuerda remitir el presente expediente, una vez que quede firme la presente decisión.

Publíquese, regístrese y cópiese.

A los fines de su conocimiento, remítase con oficio al Juzgado de origen copia certificada de la presente sentencia. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- En la ciudad de Mérida, a los quince días del mes de marzo del año dos mil doce.- Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez,

José Rafael Centeno Quintero

El Secretario,

Leomar Antonio Navas Maita

En la misma fecha, y siendo las tres y cinco minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.

El Secretario,

Leomar Antonio Navas Maita
Exp. 03451
JRCQ/LANM/ycdo