REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

“VISTOS” LOS ANTECEDENTES.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

El 14 de diciembre de 2010 el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en esta ciudad de Mérida, recibió por reparto escrito y sus recaudos anexos, dirigido al “Juez Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, [sic] de la Circunscripción Judicial del estado Mérida” (sic), por el profesional del derecho JOSÉ IGNACIO GONZÁLEZ BRICEÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 66.728, mediante el cual, diciendo actuar en su “propio nombre y representación, y con el carácter de codemandado en el expediente numero 7870 que por demanda de Via [sic] Ejecutiva sigue en [su] contra y de la ciudadana BELKIS JANETT QUIÑONEZ GONZALEZ [sic] la ciudadana LOURDES JOSEFINA RANGEL, el cursa por ante el Juzgado Primero de los municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Mérida” (sic), interpuso recurso de hecho contra el auto de fecha 3 de diciembre de 2010 por dicho Juzgado de Municipio, por el que negó la admisión de la apelación que interpusiera contra sentencia de homologación pronunciada en dicho juicio por ese mismo Tribunal el 24 de noviembre del citado año.

Efectuada la distribución reglamentaria, el conocimiento de dicho recurso de hecho le correspondió al prenombrado Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial, el cual, por auto del 14 de diciembre de 2010 (folio 74), el prenombrado Juzgado Superior dio por recibido el escrito recursorio y dispuso darle entrada, lo cual hizo en esa misma fecha, correspondiéndole el número 5350. Asimismo, en dicha providencia advirtió al recurrente que por auto separado resolvería lo conducente.

Mediante auto dictado el 10 de enero de 2011 (folio 75), el mencionado Juzgado Superior, instó al recurrente de hecho a consignar dentro de los cinco días “hábiles de despacho” (sic) copia certificada de las actuaciones procesales siguientes: “1.- De la decisión recurrida de fecha 24 de noviembre de 2010, objeto del recurso de hecho; 2.- Diligencia de fecha 1º de noviembre de 2010, mediante la cual el hoy recurrente de hecho formuló apelación contra la decisión de fecha 24 de noviembre de 2010; 3.- Cómputo pormenorizado con vista del Libro [sic] Diario [sic], de los días de despacho transcurridos por ante el Juzgado a quo, desde el 24 de enero de 2010, fecha de la decisión recurrida exclusive, hasta el 1º de diciembre de 2010 inclusive, fecha en que se interpuso el recurso de apelación, y, 4.- Del auto de fecha 03 [sic] de diciembre de 2010, mediante el cual el a quo inadmitió la apelación ejercida por el recurrente”, ello por considerar que tales actuaciones fueron producidas en copia simple y que las mismas eran indispensables para verificar la admisibilidad o no del recurso propuesto. Finalmente, dicho Tribunal advirtió que, de conformidad con las previsiones del artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, resolvería lo conducente dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso antes indicado.

Por diligencia de fecha 17 de enero de 2011 (folio 76), el recurrente, diciendo dar cumplimiento a lo ordenado por el mencionado Tribunal Superior, consignó copias certificadas y simples de algunas actuaciones del expediente 7870, que cursan ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en el que se dictó el auto recurrido de hecho, las cuales fueron agregadas a los folios 77 al 180.

En esa misma fecha --17 de enero de 2011-- el Juez titular de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de esta Circunscripción Judicial, abogado HOMERO SÁNCHEZ FEBRES, mediante declaración contenida en acta inserta al folio 151 del presente expediente, con fundamento en el precedente judicial vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en sentencia número 2140 de fecha 7 de agosto de 2003, dictada bajo ponencia del magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, se inhibió de seguir conociendo del presente recurso de hecho.

Por auto del 20 de enero de 2011 (folio 152), el prenombrado Juzgado Superior, por observar que para entonces se encontraba vencido el lapso para formular allanamiento, sin que el mismo se hubiese propuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, ordenó remitir el presente expediente a esta Superioridad, a los fines de que decidiera la incidencia de inhibición, y de ser ésta declarada con lugar, asumiera el conocimiento de la causa, lo que hizo en esa misma fecha.

Mediante auto de fecha 28 de enero de 2011 (folio 154), este Tribunal dio por recibido el presente expediente, y, en consecuencia, dispuso darle entrada con su numeración propia y el curso de ley, lo cual hizo en esa misma fecha correspondiéndole el nº 03562.

En fallo pronunciado el 31 de enero de 2011 (folios 155 al 160), este Juzgado Superior, a cargo del mismo Juez que profiere éste, declaró con lugar la inhibición de marras y, en virtud de tal pronunciamiento, a los efectos previstos en la parte in fine del artículo 46 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dispuso que, por auto separado, se pronunciaría respecto de su competencia funcional por grado o jeráquica vertical para conocer y decidir el recurso de hecho a que se contrae el presente expediente.

Mediante decisión de fecha 3 de febrero de 2011 (folios 163 al 179), este Tribunal se declaró “FUNCIONALMENTE INCOMPETENTE para el conocimiento y decisión del recurso de hecho propuesto por el abogado JOSÉ IGNACIO GONZÁLEZ BRICEÑO, actuando en su “propio nombre y representación, y con el carecer de codemandado” (sic), contra el auto de fecha 3 de diciembre de 2010, mediante el cual el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, negó la admisión de la apelación que interpusiera contra la sentencia de homologación que dictara el 24 de noviembre de 2010, en el juicio que, por cobro de bolívares en vía ejecutiva, sigue en su contra y de la ciudadana BELKIS JANETT QUIÑONEZ GONZÁLEZ, la ciudadana LOURDES JOSEFINA RANGEL, procediendo en su carácter de Administradora del Condominio del edificio “VALMONT” y en nombre y representación de los propietarios de dicho edificio, cuyas actuaciones obran en el expediente nº 7870 de la numeración de dicho órgano jurisdiccional”(sic). En consecuencia, declinó su conocimiento al “Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, con sede en esta ciudad de Mérida, al cual por distribución le corresponda el asunto, al que se considera competente de conformidad con lo previsto en el numeral 4 in fine, literal B, del artículo 69 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 305 del Código de Procedimiento Civil”(sic).

Por auto de fecha 21 de febrero de 2011 (vuelto del folio 180), este Juzgado previo computo declaró firme la sentencia interlocutoria de fecha 3 de febrero del citado año, en consecuencia, acordó remitir el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en su carácter de distribuidor de turno, a los efectos de su reparto conforme al reglamento respectivo, lo cual se hizo en esa misma fecha mediante oficio n° 0084-2011.

En fecha 18 de marzo de 2011 (folio 185), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien le correspondió el conocimiento del recurso de hecho a que se contrae el presente expediente y dispuso que por auto separado resolvería lo conducente.

Mediante decisión del 29 de marzo de 2011 (folios 186 al 200), el mencionado Juzgado de Primera Instancia, se declaró “INCOMPETENTE” para conocer de dicho recurso de hecho y en consecuencia solicitó de oficio la “REGULACIÓN DE COMPETENCIA” de conformidad con los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil y ordenó que se remitiera dicho expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que conociera del conflicto de competencia.

En fecha 17 de mayo de 2011, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dio por recibido el presente expediente, asignándosele dicho planteamiento de conflicto a la magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, quien mediante decisión del 29 de noviembre de 2011 (folios 206 al 235), declaró que era competente para conocer del recurso de hecho interpuesto esta Superioridad, ordenando remitir dichas actuaciones a este Juzgado, mediante oficio número 12-368, dándose por recibidas en fecha 16 de marzo de 2012 (folio 239), cancelándose su asiento de salida y abocándose el suscrito Juez y disponiendo que de conformidad con el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado decidirá el recurso de hecho interpuesto dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha del presente auto, sin perjuicio de diferir la decisión, si ello fuere necesario, a tenor de lo dispuesto en el artículo 251 eiusdem.

Encontrándose la presente incidencia en lapso de sentencia, procede esta Superioridad a proferirla en los términos siguientes:

I
ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE HECHO PROPUESTO

El recurso de hecho constituye un medio que consagra nuestro ordenamiento procesal civil en garantía de la apelación, el cual permite al Tribunal Superior en grado ejercer su potestad de control sobre la admisibilidad de dicho medio de gravamen, cuando el Juzgado de la causa niegue ilegalmente la admisión de tal recurso o lo oiga en un solo efecto, debiendo oírlo en ambos.

No obstante, como todo recurso ordinario y extraordinario, el de hecho está sometido a determinados requisitos habilitantes que condicionan su admisibilidad, cuyo cumplimiento debe el Juez de Alzada constatar previamente, ex officio, a los fines de asumir el conocimiento del mismo y decidir sobre su mérito. Tales requisitos son los siguientes:

a) Que curse en los autos copia certificada de la providencia judicial contra la cual se interpuso el recurso ordinario de apelación, en virtud de que la naturaleza de esa resolución es determinante para resolver acerca de la procedencia del recurso de hecho. Del examen de las actas procesales observa el juzgador que dicho elemento probatorio obra agregado en copia certificada al folio 136.

b) Que en los recaudos consignados obre copia certificada del auto dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual se oye en un solo efecto o se niega oír la apelación interpuesta por el recurrente de hecho. Observa el juzgador que tal requisito se encuentra cumplido, por cuanto al folio 144, cursa copia certificada del auto del 3 de diciembre de 2010, por el que el a quo no admitió la apelación interpuesta por el hoy recurrente de hecho.

c) Que obre en los autos original o copia certificada del documento o poder que legitime la representación de quien obre en nombre del recurrente de hecho, si fuese el caso. Observa el juzgador que resulta innecesario constatar tal requisito, pues el recurrente de hecho, abogado JOSÉ IGNACIO GONZÁLEZ BRICEÑO, actúa por sus propios derechos.

d) Que se haya producido copia certificada de la diligencia o escrito mediante el cual se interpuso el correspondiente recurso de apelación. De la revisión de los autos constata el Tribunal que tal requisito también se encuentra satisfecho, puesto que al folio 137 obra agregada, copia certificada de la diligencia presentada en fecha 1° de diciembre de 2010, mediante el cual el profesional del derecho JOSÉ IGNACIO GONZÁLEZ BRICEÑO, actuando en su propio nombre y representación, interpuso por ante el Juzgado a quo el correspondiente recurso de apelación.

e) Que de las actuaciones correspondientes conste que la apelación fue interpuesta dentro del lapso legal. De la revisión de las actas procesales, observa el juzgador que, efectivamente, la decisión apelada fue emitida en fecha 24 de noviembre de 2010 y el recurso de apelación fue interpuesto el 1° de diciembre del mismo año, transcurriendo cinco días de despacho, desprendiéndose como consecuencia que la apelación de marras fue interpuesta por el recurrente dentro del lapso previsto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil.

f) Que el recurso haya sido interpuesto dentro del lapso previsto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. Consta en autos que tal exigencia se encuentra cumplida, en virtud de que en el caso sub iudice el escrito recursorio fue presentado por el recurrente en el quinto día de despacho siguiente a aquél en que fue dictado el auto recurrido.

Encontrándose cabalmente cumplidos en el caso de autos los requisitos anteriormente examinados, este Tribunal declara admisible el recurso de hecho interpuesto y, en consecuencia, procede a decidirlo en su mérito, a cuyo efecto observa:

II
DEL RECURSO DE HECHO

En el escrito contentivo del recurso de hecho, el recurrente expuso lo siguiente:

“[Omissis]
Es el caso que en fecha 07 de octubre del presente año, el Tribunal antes indicado admitió la demanda, en comento y ordenó el embargo ejecutivo de bienes muebles, hasta por la cantidad de QUINCE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES [SIC] CON VEINTICUATRO CENTIMOS [SIC] (Bs. 15.647,24), con la advertencia de que si el embargo recaía sobre cantidades de dinero, el mismo debería ejecutarse hasta cubrir la cantidad de OCHO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES [sic] CON NUEVE CENTIMOS [sic] (Bs. 8.844,09).
No obstante, la ilegalidad del auto de admisión de dicho juicio, el cual ha sido impugnado debidamente, e incluso se ha ejercido un recurso de hecho el cual cursa en el expediente signado con el número 3525; en fecha 25/11/2010 y ante la inminente ejecución de dicha medida preventiva, mi persona, y la demandante de autos, acudimos ante el Tribunal ejecutor con el objeto de acordar la suspensión de la medida conforme a lo previsto en los artículos 633 y 590 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil; empero dicho acuerdo fue temerariamente alterado y mal interpretado por el Tribunal, toda vez que fue tomado, como un convenimiento y aceptación de la deuda, cuando lo cierto es que lo que se pretendía era la suspensión de la medida y la prosecución, es decir, la continuación del juicio, y no su terminación, y así se indica expresamente en dicho acuerdo, cuando se señala que es una supuesta deuda por un supuesto condominio, el cual no existe.
Ahora bien, ante la mala interpretación del Tribunal de que lo acordado se trataba de un convenimiento, éste procedió en fecha 24 de noviembre del presente año, a dictar auto de homologación de dicho acuerdo, teniéndolo como un convenimiento, dándole el carácter de cosa juzgada; ello sin que constara en autos la citación de la codemandada BELKIS JANETT QUIÑONEZ GONZALEZ [Sic], de manera que se les atribuyó un compromiso crediticio a la misma sin que ésta estuviera a derecho.
Ante la sorpresa que produjo la descabellada decisión del Tribunal de la causa, y en pleno uso del derecho a recurrir de tal decisión en fecha 01 de diciembre del presente año, se ejerció recurso de apelación contra dicha decisión; es decir, amparados por la normativa procesal, y por el tempestividad de los lapsos procesales; teniendo como motivación, el expreso argumento de que lo acordado no fue nunca un convenimiento de la deuda, pues ésta no se reconoció expresa e inequívocamente, sino un acuerdo para suspender la medida decretada en mi contra, conforme a lo previsto en el artículo 633 del texto adjetivo civil.
Empero, peor fue la sorpresa de quien ante este Tribunal Superior ocurre, cuando en fecha 03 de diciembre el mencionado juzgado, dicta un auto, por medio del cual NIEGA ADMISIÓN a la apelación ejercida, argumentando de manera vaga y ambigua que el supuesto convenimiento, ya había sido homologado por ese Tribunal, y que el mismo tiene el mismo tiene el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, ello sin tomar en cuenta que incluso dicha decisión es recurrible en apelación, y para adquirir el carácter de cosa juzgada era menester que se dejara transcurrir el lapso de apelación que contra la misma se apertura.
En tal orden de ideas, es oportuno citar, sendas decisiones de nuestro Máximo Tribunal, en las cuales se reconoce el carácter impugnable de la decisión que homologa desistimientos, transacciones o convenimientos realizados o celebrados por las partes, y en tal sentido estableció la Sala de Casación Civil en fecha 13 de abril de 2000, número 0085, lo siguiente:
[Omissis]
Y en ese mismo sentido se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en decisión de fecha 20 de octubre de 2006, número 1810, se estableció:
[Omissis]
Es por tales razones, y vista la decisión dictada por el referido Tribunal, es que en este acto y conforme a lo previsto en el articulo 305 del Código de Procedimiento Civil, procedo en este acto a ejercer formalmente RECURSO DE HECHO, a los fines de solicitar de este Tribunal superior que ordene al A quo, oír la apelación ejercida en ambos efectos, por cuanto el proceder del mencionado juzgado, atenta contra la garantía de la doble instancia previsto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que en definitiva va en detrimento del debido proceso.
En consecuencia y a los fines de lograr la convicción de esta superioridad sobre el recurso aquí planteado, consignamos en este acto copias de todas las actuaciones pertinentes.
[Omissis]” (sic) (Las mayúsculas son del texto copiado).

Como puede apreciarse de la anterior transcripción, el recurrente de hecho señaló que la sentencia apelada, es aquella que en fecha 24 de noviembre de 2010 pronunció el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en el juicio que, por cobro de bolívares por vía ejecutiva, sigue, en el primer grado de jurisdicción, la ciudadana LOURDES JOSEFINA RANGEL, actuando en su carácter de Administradora del Edificio VALMONT, contra el hoy recurrente de hecho, ciudadano JOSÉ IGNACIO GONZÁLEZ BRICEÑO y la ciudadana BELKIS JANNETT QUIÑÓNEZ ante el mencionado Tribunal, mediante el cual homologó el convenimiento realizado por el apoderado judicial de la parte actora, abogado Miguel Cárdenas y los demandados, sentencia ésta que, en copia certificada, obra agregada al folio 136 del presente expediente, el a quo, se pronunció en los términos que se reproducen a continuación:

“[Omissis]
Visto el Convenimiento judicial celebrado, en fecha 12 del mes y año en curso, que riela inserta al folio 11 y su vuelto, del cuaderno de embargo, suscrita tanto por el abogado JOSÉ IGNACIO GONZALEZ BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nro. 3.270.712, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 66.728, actuando en su propio nombre y representación de la ciudadana BELKIS JANETH QUIÑONES DE GONZALEZ, parte demandada y el abogado MIGUEL CARDENAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 36.601, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana LOURDES JOSEFINA RANGEL, parte demandante, mediante la cual en forma expresa las partes llegan a un Convenimiento de pago por concepto de condominio por la cantidad de (BS. 8.844,09) en tres cuotas: de la siguiente manera: A) El día 12 de Noviembre del 2010, por la cantidad de (Bs. 2.000,oo) la segunda cuota por (Bs. 3.422,04) en fecha 15 de Diciembre del 2010 y la tercera cuota por un monto de (Bs. 3.422,04) para el 15 de Enero del 2011. y vista la aceptación de la parte actora, ambas partes solicitaron se homologara el Convenimiento, se le diera el carácter de sentencia pasa con autoridad de cosa Juzgada y que se abstuviera de archivar el expediente hasta tanto conste en autos el cumplimiento de la obligación contraída. En tal sentido este Tribunal acuerda homologar, como en efecto así será lo decidido, dicha convenimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.718, del Código Civil, y por cuanto las partes tienen suficiente capacidad para disponer de lo comprendido en el Convenimiento conforme a lo previsto en el Artículo 1.714, del Código Civil, y habida consideración que de acuerdo con el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.718, del Código Sustantivo, el Convenimiento tiene entre las partes la misma fuerza de la cosa juzgada, y en razón de que el Convenimiento no está fundado en documentos falsos en los términos del Artículo 1.721 del texto legal sustantivo ya señalado, ni se puede producir nulidad en orden a lo previsto en el Artículo 1.147 del Código Civil ya que no existe error de derecho en el referido Convenimiento, debiendo destacar que según el Artículo 1.666 ejusdem, los contratos no tiene efecto sino entre las partes contratantes, no dañan ni aprovechan a terceros, excepto,, en los casos establecidos por la Leyes. En orden a todo lo antes expuesto, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, HOMOLOGA el expresado CONVENIMIENTO, le imparte el carácter de sentencia pasada con Autoridad de Cosa Juzgada; el Tribunal se abstiene de archivar el presente expediente hasta tanto conste en autos el cumplimiento de la obligación contraída. Y ASI SE DECIDE. [omissis]” (sic) (Las mayúscula y negrillas son del texto reproducido).


Asimismo, este Tribunal determinó que el auto recurrido de hecho es el dictado por el mencionado Juzgado de Primera Instancia en fecha 3 de diciembre de 2010, cuya copia certificada obra agregada al folio 144, mediante el cual, no admitió la apelación realizada por el demandando, abogado JOSÉ IGNACIO GONZÁLEZ, por cuanto “en fecha doce de noviembre del corriente año, mediante escrito dirigido al Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que obra al folio 11 del cuaderno de Embargo ejecutivo, Su [sic] persona actuando en su propio nombre y en representación de la ciudadana BELKIS JANETH QUIÑÓNEZ DE GONZÁLEZ, parte demandada y el Abogado [sic] Miguel Cárdenas, en su condición de Apoderado [sic] de la parte Demandante [sic], suscribieron un convenimiento, el cual fue homologado por este [ese] Tribunal y se le dio el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada”(sic).

III
TEMA A JUZGAR

Planteado el recurso de hecho en los términos que se dejaron expuestos, la cuestión a dilucidar por este Juzgado Superior en el presente fallo consiste en determinar si se encuentra o no ajustado a derecho el auto recurrido de hecho, por el cual el a quo negó la admisión de la apelación interpuesta por el hoy recurrente de hecho contra la mencionada sentencia.

IV
MOTIVACIÓN DEL FALLO

Determinada la cuestión objeto de juzgamiento en la presente sentencia, procede este Tribunal a emitir decisión expresa, positiva y precisa al respecto, lo cual hace con fundamento en los motivos de hecho y de derecho que se explanan a continuación:

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 13 de abril de 2000, en el juicio seguido por FOGADE contra ILMIL C.A., bajo ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez , estableció nueva doctrina al respecto, en los términos siguientes:

“[Omissis]
Al respecto, la jurisprudencia pacífica de la Sala ha establecido que los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas y como tales son impugnables por vía de apelación cuando ocurren en la primera instancia o por vía del recurso extraordinario de casación, cuando ocurren en segunda instancia. (Auto de la Sala de Casación Civil del 20 de enero de 1999, caso: Marietta Méndez León y otros c/ Luis Felipe Méndez y una empresa). (Subrayado de la Sala).
Por los razonamientos antes expuestos, queda establecido en el caso subjudice, que la sentencia de última instancia que declaró válido el convenimiento y ratificó el auto que lo dio por consumado, además de revocar por vía de consecuencia el embargo ejecutivo decretado, tiene fuerza de sentencia definitiva, pues extingue y pone fin al juicio. Es así como en atención a los criterios jurisprudenciales podemos concluir que, en el presente caso, la sentencia recurrida tiene casación de inmediato.
[Omissis]”

En efecto, de la atenta lectura de las actas que integran el presente expediente, se observa que la decisión en cuestión es impugnable por vía de apelación, como puede apreciarse, del criterio jurisprudencial supra transcrito, se concede apelación a las sentencias que homologan los actos de autocomposición procesal, vale decir desistimientos, convenimientos y transacción, por ser consideradas como sentencias definitivas y su admisión debe realizarse como lo ordena el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, resulta evidente que la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la causa, mediante la cual homologó el convenimiento celebrado por el apoderado judicial de la parte actora, abogado MIGUEL CÁRDENAS y los demandados ciudadanos JOSÉ IGNACIO GONZÁLEZ BRICEÑO y BELKIS JANETH QUINÓNEZ, era impugnable mediante el recurso de apelación.

En virtud de lo expuesto, este Juzgado concluye que el a quo, debió admitir en ambos efectos la apelación de marras, y así se declara.

Por ello, en la parte dispositiva de la presente sentencia, este Tribunal declarará con lugar el recurso de hecho interpuesto y, en consecuencia, revocará la providencia contenida en el auto de negativa de dicha apelación y ordenará al a quo que admita en ambos efectos la apelación interpuesta.


DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto en fecha 14 de diciembre de 2010, por el abogado JOSÉ IGNACIO GONZÁLEZ BRICEÑO, contra el auto del 3 del mismo mes y año, dictado por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL MÉRIDA, en el procedimiento seguido por la ciudadana LOURDES JOSEFINA RANGEL, actuando en su carácter de Administradora del Edificio VALMONT, contra el hoy recurrente de hecho, y la ciudadana BELKIS JANNETT QUIÑÓNEZ, por cobro de bolívares por vía ejecutiva, expediente nº 7870, mediante el cual negó la admisión de la apelación interpuesta por el prenombrado abogado contra la decisión contenida en la sentencia de fecha 24 de noviembre de 2010, por la que dicho Juzgado homologó el convenimiento celebrado por la partes.

SEGUNDO: Como consecuencia del pronunciamiento anterior, se REVOCA en todas y cada una de sus partes la providencia contenida en el auto de fecha 3 de diciembre de 2010, mediante la cual el Tribunal de la causa admitió negó la admisión de dicha apelación, y se ordena a éste proceda a admitir tal recurso en ambos efectos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil y, hecho lo cual, remita nuevamente a distribución el correspondiente cuaderno de tercería, que, a los fines de la ejecución de este fallo, deberá requerir al Juzgado Superior que para entonces esté conociendo de la apelación de marras.

TERCERO: Debido a la naturaleza de esta decisión, no se hace especial pronunciamiento sobre costas.

Publíquese, regístrese y cópiese. Así se decide.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en Mérida, a los veintitrés días del mes de marzo del año dos mil doce. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez,

José Rafael Centeno Quintero
El Secretario,

Leomar Antonio Navas Maita


En la misma fecha, y siendo las diez y veinte minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión, lo que certifico.

El Secretario,

Leomar Antonio Navas Maita

Exp. 03562
JRCQ/LANM/ycdo