JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO ACCIDENTAL EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, seis de marzo de dos mil doce.

201° y 153°

Vista la diligencia de fecha 13 de febrero de 2012, que obra a los folios 1001 y 1002, suscrita por el profesional de derecho, abogado DÁMASO ROMERO, actuando como apoderado judicial de la parte actora, ciudadana ANA IRMA UZCÁTEGUI PEÑA DE DÁVILA, mediante la cual propuso que “Procedo formalmente a RECUSAR a la referida Juez [sic], YELITZA ALARCÓN en base a los siguientes hechos: es el caso que desde hace más de tres años Yelitza Alarcón, designada Juez Ad Hoc, prestó el juramento de la Ley y asumió el conocimiento de las referidas causas, abocándose al conocimiento de las mismas; pero ha ocurrido que en ese lapso período de más de tres años y medio la Juez en cuestión no ha querido, se ha negado a pronunciar las sentencias que en su obligación como juez de causa, incumpliendo todos los lapsos procesales y hasta la presente fecha, muy a pesar de las diferentes diligencias y escritos que eh consignado en los expedientes no se ha pronunciado sino para deferir las sentencia que en muchos casos se refieren a apelaciones referidas a decisiones interlocutoria” (sic), asimismo fundamento la recusación de la Jueza, según el numeral 18 del artículo 82 del Código, por sospecha de imparcialidad. A los efectos de decidir sobre la admisibilidad de la referida recusación, se observa:

En virtud de que en fecha 23 de octubre de 2009, se dictó sentencia de las inhibiciones formuladas por los Jueces Superiores, y a tal efecto la jueza accidental YELITZA C. ALARCÓN ZANABRÍA, asumió el conocimiento de la presente causa, y siendo que desde la fecha en que se dejó constancia en autos de la última notificación de las partes, para la reanudación de la presente causa, hasta la fecha en que el abogado DAMASO ROMERO propuso la reacusación contra la mencionada jueza en fecha 13 de febrero de 2012, se evidencia que transcurrió en demasía el lapso establecido para proponer recusación contra la mencionada Jueza, previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, sin que las partes hicieran uso de ese derecho procesal, siendo dicha recusación, interpuesta fuera del lapso legal previsto, por el mencionado artículo, que es de tres días siguientes después de la aceptación del cargo de un nuevo Juez o Secretario.

A tal efecto, las causales de inadmisibilidad de una recusación se encuentran consagradas en el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil que expresa:

“Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella; la intentada fuera del término legal, y la que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia, o sin pagar la multa, o sin sufrir arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior, según el artículo 98”. (Negrillas agregadas por esta Superioridad).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia distinguida con el número 512, dictada el 19 de marzo de 2002, bajo ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando (caso: Rosario Fernández de Porras y otro) el cual se acoge, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se pronunció respecto de la inadmisibilidad de la recusación, en los términos siguientes:

“En tal sentido, cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta, y, por esta razón, cuando el juez decide su propia recusación declarándola inadmisible, sin abrir la incidencia contemplada en la ley, la parte puede intentar el recurso de apelación y el eventual recurso de casación, ya que, al no darle curso a la incidencia, se podría hacer nugatorio el recurso, siendo imposible que la ley faculte al funcionario judicial para impedir el ejercicio de un recurso que es inherente al derecho de defensa que tienen las partes en el proceso”(sic) (http://www.tsj.gov.ve).

En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo Accidental en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, actuando en sede civil, declara INADMISIBLE la recusación interpuesta por el abogado DÁMASO ROMERO, actuando como apoderado judicial de la parte actora, ciudadana ANA IRMA UZCÁTEGUI PEÑA DE DÁVILA, y así se decide.

La Jueza Accidental,


Yelitza C. Alarcón Zanabria
El Secretario,

Leomar Antonio Navas Maita

Exp. 03161
YCAZ/LANM/mkp