JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.- Mérida, seis de marzo de dos mil doce.

201° y 153°

I
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente procedimiento se inició por escrito consignado el 17 de junio de 2011, recibido por distribución con sus recaudos anexos en fecha 20 del mismo mes y año, por los ciudadanos MAYRA ALEJANDRA MÁRQUEZ RIVERA y RAMÓN EDUARDO MÁRQUEZ RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 13.899.555 y 12.348.868, respectivamente y domiciliados en esta ciudad de Mérida, estado Mérida, asistidos por los profesionales del derecho RAMÓN ALEXIS DÁVILA MONTILLA y JORGE APONCIO GUERRERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 96.299 y 82.646, en su orden, mediante el cual, interpusieron pretensión autónoma de amparo constitucional contra las actuaciones surgidas en el expediente número 23.043, procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.

II
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO

En el escrito introductivo de la instancia, cursante a los folios 1 al 20 del presente expediente, los ciudadanos MAYRA ALEJANDRA MÁRQUEZ RIVERA y RAMÓN EDUARDO MÁRQUEZ RAMÍREZ asistidos por los profesionales del derecho RAMÓN ALEXIS DÁVILA MONTILLA y JORGE APONCIO GUERRERO, bajo al epígrafe denominado “LIMINAR” (sic) luego de expresar que consignaban junto con el mismo la solicitud número 7.170, que fue tramitada por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina y copia simple del expediente en que el ciudadano ARNOLDO JOSÉ PÉREZ SÁNCHEZ funge como parte actora, en la demanda interpuesta por intimación contra los aquí accionantes ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, y que “las acciones que motivan el ejercicio de este amparo Constitucional son las causadas por el ciudadano ARNALDO (sic) JOSÉ PÉREZ SÁNCHEZ—quien luego será identificado- mediante sus apoderados y ante los dos tribunales citados, por lo que ningún motivo tenemos a la presente fecha para señalar a los jueces que están al frente de ambos juzgados como concertados con el agraviante y sus mandatarios para causar lesiones Constitucionales, aunque esta acción se ejerza de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales” (sic), al afecto citó parcialmente la sentencia número 292, proferida por la Sala Constitucional, el 20 de marzo de 2009, bajo ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán.

En el “TÍTULO I LOS HECHOS CAPÍTULO I” y en “CAPÍTULO II” (sic), los accionantes en amparo, hicieron una breve narrativa de cómo empezaron las actuaciones en el Tribunal Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, y en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, este último, ante el cual cursa el juicio que por intimación, en los términos que se reproducen a continuación:

“Como podrá notar el Juzgado Superior Civil del documento que anexamos marcado “A” (folios 1 al 16), el día 05 de octubre de 2010, el ciudadano ARNOLDO JOSÉ PÉREZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-1.707.802, presentó a través de su apoderada, ciudadana IRABETH JOSÉ PÉREZ SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-18.310.999, una genérica “solicitud de reconocimiento de contenido y firma” ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de nuestro Estado. En esa oportunidad, estuvo asistida la apoderada del abogado NATHAN ALÍ BARILLAS RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.131.122, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 112.322. Señalaron en tal ocasión como domicilio procesal la Avenida Los Próceres (sic), Centro Comercial Mamayeya, Piso 2, Oficina C1-06, Mérida, Estado Mérida.
Del escrito que encabeza esa solicitud se aprecia que se expuso de una forma imprecisa que el representado ARNOLDO JOSÉ PÉREZ SÁNCHEZ, habría firmado un documento privado con el señor RAMÓN EDUARDO MÁRQUEZ RAMÍREZ, y que tal documento—a su decir-- constituiría un efecto cambiario, específicamente un pagaré, por la cifra de UN MILLÓN CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.150.000,oo).

Del mismo modo, el solicitante mencionó muy particularmente (folio 2): “para que reconozca plena y suficientemente el contenido y firma del documento al cual hice mención anteriormente, conforme lo establecen los artículos 444 y siguientes del Código de Procedimiento Civil”
Así las cosas, tomando en cuenta la regla del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC), el Tribunal de Municipio debía atenerse a lo alegado, por lo que al haber invocado el artículo 444 y siguientes del Código Procesal Civil, se hacía operativo de inmediato el artículo 450 eiusdem, que dispone:
“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448”.
Luego, era imprescindible que el Juzgado de Municipio siguiera el proceso indicado para cualquier juicio ordinario civil, es decir, que se admitiera la demanda principal de reconocimiento del documento privado, que se ordenara el emplazamiento para la contestación de la demanda (20 días ex artículo 344 ídem), que posteriormente se abriera el lapso de promoción de pruebas (norma 388 y siguientes ibídem) para dar paso a la evacuación de los medios probativos (dispositivo 400 del CPC) y se llegara a los informes para que finalmente se arribara a la oportunidad de sentencia (artículos 511 y 515 eiusdem), de la que, lógicamente podrían haber apelado las partes, según el Derecho Fundamental de Defensa (artículo 49.1 Constitucional) que, entre otros atributos, consagra el Derecho a recurrir de los fallos.
Sin embargo, nada de esto ocurrió. Se puede observar en el documento privado del que se requirió reconocimiento (folio 17), que el mismo fue firmado por tres personas, a saber: RAMÓN EDUARDO MÁRQUEZ RAMÍREZ, ADHEMAR RAMÓN RANGEL VITTO y MAYRA ALEJANDRA MÁRQUEZ RIVERA. Se puede apreciar también en su texto que se trata de un contrato de préstamo a interés, con las regulaciones propias de ese tipo de negocio jurídico, y que además hubo dos fiadores (ADHEMAR RAMÓN RANGEL VITTO y MAYRA ALEJANDRA MÁRQUEZ RIVERA).
Pero, contrario a lo que estatuye el CPC, el Juzgado de Municipio produjo un auto de admisión (folio 10 ó 16) en el que ordenó la comparecencia de RAMÓN EDUARDO MÁRQUEZ RAMÍREZ para el reconocimiento del documento al segundo día hábil, sin decir en modo específico por qué procedimiento de ley se admitía esa causa, lo que hubiera permitido al citado conocer qué oportunidades de defensa hubiera podido ejercer en el proceso, pues, que se informe solamente de comparecencia para reconocer, sin la certeza del proceso debido para contestar, convenir o reconvenir, transgrede el más básico Derecho de Defensa en los términos que expone el artículo 49, numeral 1 de la Constitución Nacional .
Adicionalmente, el haber reducido el tiempo de defensa de 20 días a 2, representa una clara disminución de la oportunidad de defensa que en doctrina reiterada tanto de la Sala de Casación Civil como de la Constitucional, constituye una nueva lesión del Derecho a Defenderse.
Así las cosas, luego de haber sido citado para el acto de “reconocimiento”, el Juzgado de Municipio no continuó con los trámites de rigor, y, peor aún, nunca emitió sentencia definitiva de la que pudieran apelar las partes, sino que después de verificar la inasistencia al segundo día hábil de RAMÓN EDUARDO MÁRQUEZ (folios 25 ó 31), el día 17 de diciembre de 2010 declaró “reconocido” el documento privado, del que se limitó a repetir el argumento de la demanda en la que se le tilda de pagaré, sin haber analizado el documento y si cumple con los requisitos de ley para que se le repute como tal título valor.
Aún más grave, el Tribunal, inaudita parte, simplemente dio por reconocido el contrato privado de préstamo, como si fuera un pagaré, y devolvió las resultas al abogado NATHAN ALÍ BARILLAS como apoderado del actor.

CAPÍTULO II
LOS HECHOS ANTE EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

De esta manera, la parte actora se sirvió del contrato privado de préstamo que fue írritamente dado como un pagaré reconocido ante el Juzgado de Municipio, y con la copia de tales actuaciones, presentó demanda de intimación de pagaré el 11-02-2011, la que fue admitida el 17 de febrero de 2011 ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, todo lo cual puede apreciarse en el anexo “B” (folio 35) de este amparo.
En aquella ocasión, se admitió una demanda de intimación, al considerar el Juzgado de Primera Instancia que sí se trata este contrato privado de un pagaré; y ello lo fundó en la apariencia que le debe haber dado a ese Tribunal la copia certificada del expediente de reconocimiento procedente del Juzgado de Municipio, por lo que se debe decir que el fraude comenzó cuando el actor notó que el primer Juzgado cometió el error de no seguir un juicio ordinario de reconocimiento y con ello acudió a la primera instancia a la que le dio la impresión o apariencia de legitimidad de aquél indebido reconocimiento, por lo que fue sorprendido el Juzgado Primero de Primera Instancia Mercantil y por ello declaró admisible la intimación del falso pagaré.
Posteriormente, el abogado de ARNOLDO JOSÉ PÉREZ SÁNCHEZ, reformó la demanda de intimación (folio 50 del anexo “B”) e incluyó a la ciudadana MAYRA ALEJANDRA MÁRQUEZ RIVERA, de quien confiesa es fiadora solidaria (lo que ratifica que la obligación consta en un contrato de préstamo y no en un pagaré).
Obsérvese que la señora MAYRA ALEJANDRA MÁRQUEZ RIVERA nunca fue citada en el juicio original de reconocimiento ante el Tribunal de Municipio para ejercer defensa, pero, sí la incluyó el abogado NATHAN ALÍ BARILLAS como demandada. Luego, existe un absoluto desorden procesal, pues, si se quería servir de un reconocimiento se tenía que tener presente:
a) El reconocimiento debía operar por juicio ordinario. Al no hacer hubo violación del debido proceso (artículo 49 Constitucional).
b) Se tenía que incluir a todos los firmantes de ese documento. Lo contrario es un reconocimiento parcial que hace imposible cualquier trámite judicial futuro, al menos no por intimación, por lo que el juicio que hoy se sigue en el Juzgado de Primera Instancia ha debido operar por trámites de juicio ordinario. Ergo, no hacerlo, representa otra violación al debido proceso (artículo 49 del Texto Fundamental).
c) Si no se citó a MAYRA ALEJANDRA MÁRQUEZ RIVERA en el reconocimiento y ese documento ilegalmente reconocido es el instrumento fundamental de la pretensión, mal puede oponérsele a quién maliciosamente no se citó en el juicio inicial. Ello es una notable violación del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso (artículo 49.1 de la Carta Magna)
Lo peor de las actuaciones fraudulentas de ARNOLDO JOSÉ PÉREZ SÁNCHEZ y su abogado NATHAN ALÍ BARILLAS llegó cuando pidieron tanto en el libelo de intimación como en su reforma, medida de Embargo Preventivo contra bienes del ciudadano RAMÓN EDUARDO MÁRQUEZ RAMÍREZ y MAYRA ALEJANDRA MÁRQUEZ RIVERA.
Se puede seguir apreciando en el anexo “B”, que se decretó embargo por DOS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y UN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 2.691.000,oo) contra bienes de los querellantes en amparo; de este decreto, luego del embargo de varios bienes, se hizo oposición y el Juzgado Primero de Primera Instancia declaró sin lugar la oposición.
De suma importancia a efectos de este amparo resulta observar parte de la motivación dada por el Juzgado de Primera Instancia en la decisión de la oposición al embargo (folio del anexo “B”):
“Así pues, se desprende del estudio minucioso de las actas que componen el presente expediente, que la parte actora de autos, presenta un instrumento privado pagare (sic) debidamente reconocido, el cual sirve como fundamento de la presente acción, se entiende por sí mismo la obligación contraídas (sic) entre las partes y así demostrar por parte del actor los presupuestos llenos para solicitar medida cautelar.
Así pues que al cumplirse los requisitos expuestos, y concurriendo lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil establece:
Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas”.
Luego de esto, el Juzgado de Primera Instancia declaró sin lugar la oposición y ratificó la medida de embargo.
Decimos que la cita anterior es de vital importancia para el amparo porque se evidencia allí que el Juzgado de Primera Instancia Mercantil fue sorprendido en su buena fe por la actuación fraudulenta de ARNOLDO JOSÉ PÉREZ SÁNCHEZ representado por NATHAN ALÍ BARILLAS, ya que al darle a ese Juzgado la apariencia de que un documento privado de préstamo—suscrito por varias personas de las que solo se citó a una-pero, con el respaldo que da el haber emanado del Juzgado Tercero de Municipio, se creyó que sí se trata de un instrumento de cambio reconocido, lo que fue logrado en fraude y perjuicio de los Derechos Constitucionales de los afectados, hoy demandantes en amparo.
En otras palabras, los unidos en colusión (ARNOLDO JOSÉ PÉREZ SÁNCHEZ y NATHAN ALÍ BARILLAS) debían demandar el pago del contrato de préstamo ante un Tribunal de Primera Instancia por la vía del juicio ordinario, pero, al haber hecho creer erradamente al Juzgado Primero de Primera Instancia que se trata de un pagaré, obtuvieron una ventaja injusta e inconstitucional en grave perjuicio de RAMÓN EDUARDO MÁRQUEZ Y MAYRA ALEJANDRA MÁRQUEZ: Un embargo preventivo por DOS MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y UN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F.2.691.000,oo).

En el “CAPÍTULO III DE LA ADMISIBILIDAD DEL AMPARO CONSTITUCIONAL” (sic) (folios 9 al 14), los solicitantes indicaron las razones por las cuales, según su criterio, la presente solicitud de tutela constitucional es admisible, cuyos argumentos por razones de método se transcriben a continuación:

“Como señala el artículo 6 de la LODASDGC, la regla general de esta clase de acciones es la admisión a trámite de las mismas, a menos que esté incursa en alguna de las causales rigurosamente taxativas que esa norma impone. Por ello, pasamos a indicar en detalle porqué no se presenta ningún motivo de inadmisión, y con ello que este amparo en protección de Derechos Constitucionales es admisible.
Artículo 6 de la LODASDGC:
Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
Actualmente, se mantiene el perjuicio Constitucional de los demandantes en amparo, puesto que nunca hubo una sentencia ante el Juzgado Tercero de Municipio, por lo que no se pudo recurrir de algo que no existe. Si ello hubiera pasado, no hubiese existido la necesidad del amparo, ya que se podría haber ejercido el recurso ordinario de apelación contra tal decisión.
Más grave todavía, se usó un acto inconstitucional (artículo 25 de la Carta Fundamental) para iniciar otro proceso ante un tribunal diferente al que se defrauda, con lo que se alcanzó y se mantiene la violación de los derechos de los accionantes.
2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado;
Ya se materializó la violación del Derecho a la Defensa y del Debido Proceso ante el Juzgado de Municipio, y con ese acto contra la Constitución se inició un nuevo juicio ante el Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil, lo que en los actuales momentos se mantiene, pues, se está juzgando a RAMÓN EDUARDOMÁRQUEZ y MAYRA ALEJANDRA MÁRQUEZ por un juicio que no es el natural (ordinario) sino por el que fraudulentamente le ha hecho ver la parte actora al tribunal (intimación), lo que les ha generado la ventaja de un procedimiento más rápido, violatorio de Derechos de los demandados, y con la ventaja del embargo preventivo excesivo asegurado, lo que es una notoria desventaja que debe ser sancionada con la nulidad que permite un amparo Constitucional.
3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;
Claramente hay posibilidad de reparar la situación jurídica infringida como lo ordena el artículo 1 de la LODASDGC, detectando las inconstitucionalidades aquí denunciadas, con la consecuente declaratoria de nulidad de todo lo actuado ante el Juzgado Tercero de Municipio y posterior reposición de la causa al estado de contestación de la demanda de reconocimiento de contenido y firma, lo que además hace que el inconstitucional instrumento en que se basaron ARNOLDO JOSÉ PÉREZ y su abogado NATHAN ALÍ BARILLAS para demandar intimación ante el Juzgado Primero de Primera Instancia se tenga como no reconocido aún, por lo que deberá reponerse la causa 23.043 ante ese Juzgado al estado de admisión.
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
Como se puede notar en los anexos “A” y “B”, MAYRA ALEJANDRA MÁRQUEZ nunca fue citada al juicio inicial de reconocimiento y RAMÓN EDUARDO MÁRQUEZ no tuvo oportunidad de defensa; y, en ambos casos, nunca consintieron expresa o tácitamente las violaciones Constitucionales.
Más todavía, conocieron del uso que hacen los agraviantes del documento al que hicieron ver como pagaré, recién en abril del año 2011 cuando fueron embargados y se enteraron del juicio de intimación; por lo que la urgencia del caso aconseja la interposición de este amparo en el tiempo hábil de ley.
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;
Ha dicho la Sala Constitucional que debe acudirse a las vías ordinarias antes que al amparo, por ser este extraordinario; sin embargo, esta regla ha tenido excepciones en la doctrina tradicional de esa misma Sala, puesto que se ha dicho que si las vías no existen o son inidóneas, se justificará el amparo Constitucional.
Frente a esto, si el Juzgado de Municipio hubiera permitido los trámites de juicio ordinario, se habría podido ejercer defensa, por lo que no habría necesidad para este amparo, pero, al no haber ocurrido, mal se puede ejercer una apelación ante ese Juzgado en un juicio que ya concluyó, y, peor aún, del que se tramitó como solicitud y se le devolvió el original al requirente ARNOLDO JOSÉ PÉREZ y su abogado.
Por otra parte, podría pensarse que estos argumentos hubieran encontrado algún respaldo en el juicio de intimación, pero, ya está visto que cuando el Juzgado Primero de Primera Instancia Mercantil decidió la oposición al decreto de embargo, a pesar de haberlo invocado y demostrado RAMÓN EDUARDO MÁRQUEZ, opinó que el instrumento fundamental de la pretensión no es un contrato de préstamo sino un pagaré, peor aún, dijo que lo tiene como un documento reconocido por haber sido consignado el original de aquél expediente en este nuevo juicio, ahora por intimación. De tal suerte, una vía ordinaria (apelación ante el juzgado municipal) no se tuvo, y la otra (defensa ante el Juzgado de Primera Instancia) ya fue agotada y persisten las violaciones Constitucionales.
También ha dicho la Sala que el medio general para atacar el fraude procesal es la demanda por juicio ordinario, pero, que cuando se está en presencia de graves violaciones Constitucionales ante más de un tribunal, que además afectan a toda la administración de justicia, está justificado el uso del amparo, caso en el cual se le debe admitir.
[Omissis]
6) Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia;
No se trata el fraude procesal denunciado en amparo de una decisión emanada del Tribunal Supremo de Justicia.
7) En caso de suspensión de derechos y garantías constitucionales conforme al artículo 241 (337 y s.s.) de la Constitución, salvo que el acto que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de suspensión de los mismos;
Tampoco obedecen las denuncias de agravio Constitucional a ningún decreto de Estado de Excepción.
8) Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la acción propuesta.
Aseguramos bajo juramento ante el Juzgado Superior que no hemos interpuesto ningún otro amparo por estos mismos hechos ante ningún otro Tribunal.
Luego, es palmario que al no estar incursa esta acción en ninguna de las causales de inadmisibilidad, opera la justificación para su ejercicio, por lo que debe ser declarado admisible y así lo pedimos formalmente.” (sic). (Las mayúsculas y negrillas son propias del texto copiado)

En el intertítulo denominado “TITULO II LAS VIOLACIONES CONSTITUCIONALES EN PERJUICIO DE MAYRA ALEJANDRA MÁRQUEZ” (sic), los aquí accionantes, en el “CAPÍTULO I DE LAS INCONSTITUCIONALIDADES ANTE EL TRIBUNAL DE MUNICIPIO” (sic), expusieron que al no haber sido citada la prenombrada ciudadana al juicio de reconocimiento y firma, “en la mal llamada solicitud 7.170, ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de Mérida” (sic), se le lesionaron los derechos a la defensa, a conocer la causa por la que se iba a juzgar, a probar y a recurrir, de acceder a las pruebas y a disponer de tiempo para ejercer defensa, los cuales a su decir, “hacen parte de Derecho [sic] a la Defensa [sic]” (sic) consagrado el artículo 49.1 de la Constitución Nacional y, que también se le lesionó el Derecho al debido proceso y a ser oída establecidos los artículos 49 y 49.3 de nuestra Carta Magna.

Seguidamente en el “CAPÍTULO II DE LAS VIOLACIONES CONSTITUCIONALES ANTE EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA” (sic), los solicitantes expusieron que, a través del juicio de intimación de un contrato de préstamo, no se está siguiendo “causa judicial por lo que ordena la ley” (sic) ya que según su exposición “fraudulentamente”(sic), declararon que el citado contrato es un pagaré” (sic).

A renglón seguido, en el “TITULO III LAS VIOLACIONES CONSTITUCIONALES EN PERJUICIOS DE EDUARDO MÁRQUEZ RAMÍREZ” (sic), los aquí accionantes, en el “CAPÍTULO I DE LAS INJURIAS CONSTITUCIONALES ANTE EL TRIBUNAL DE MUNICIPIO” (sic), expresaron que al haberse citado sólo al prenombrado ciudadano, y al habérsele concedido sólo “dos (2) días hábiles para defenderse en detrimento de la defensa ordinaria de veinte (20) días” (sic), de conformidad con lo establecido en el artículo 450 y 344 del Código de Procedimiento Civil, “se le redujo la oportunidad de defensa y se violentó el debido proceso; aunado a ello, al no permitirle recurrir, violaron sus derechos a:

“[Omissis]
1. Derecho al Debido Proceso (artículo 49 de la Carta Fundamental)
Adicionalmente,
2. Derecho a ser notificado de la causa o procedimiento por el que se le demandó
3. Derecho de contradecir pruebas y probar.
4. Derecho a disponer del tiempo adecuado de ley para preparar su defensa.
5. Derecho a recurrir.
Todas estas características hacen parte del numeral 1 del artículo 49 Constitucional.
Asimismo,
6. Se violentó su derecho a ser oído con las debidas garantías de defensa dentro del plazo razonable establecido por la ley (artículo 49, numeral 3 de la Constitución)” (sic) (folios 15 y 16).

Asimismo, ante el “Tribunal de Primera Instancia Civil” (sic), a decir de los quejosos, “Se le han conculcado en el juicio de intimación, producto del fraude procesal, los Derechos Constitucionales de RAMÓN EDUARDO MÁRQUEZ” (sic) a:

“[Omissis]
Debido Proceso y Derecho a la Defensa (artículo 49, encabezamiento; y 49.1 Constitucional)
Esto, a causa de que se les juzga por un procedimiento desnaturalizado por la actuación de ARNOLDO JOSÉ PÉREZ al conseguir que el juicio ordinario de reconocimiento ante el Tribunal de Municipio declarara en violación a la Constitución que el contrato de préstamo a interés se tuviera por pagaré reconocido, lo que le permitió accionar ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en intimación, que no es el juicio debido para el caso real, sino el ordinario, con oportunidades procesales y regulaciones muy distintas.
Además, al declarar ya el Juzgado de Primera Instancia que tiene por válido el supuesto pagaré (en realidad contrato de préstamo), es obvio que se agotó la vía ordinaria ante ese Tribunal y se abrió la del amparo.
Para el caso de ambos demandantes de amparo, opera el contenido del artículo 49, numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que permite el restablecimiento por la situación jurídica lesionada por error judicial ante los dos tribunales.” (sic) (Mayúsculas, cursivas y negrillas propias del texto copiado).

A renglón seguido, en el “TÍTULO IV, DE LAS CONCLUSIONES” (sic), en el “CAPÍTULO I DEL FRAUDE PROCESAL” (sic), expusieron que “ el fraude procesal cometido por el ciudadano ARNOLDO JOSÉ PÉREZ SÁNCHEZ, a través de su apoderado judicial NATHAN BARILLAS, consistió en aprovecharse del error judicial que cometió el Juzgado Tercero de Municipios en la llamada solicitud de reconocimientote contenido y firma, de la que han debido advertir al tribunal que habían invocado el artículo 444 y siguientes del CPC [sic], es decir, que se trataba de una demanda ordinaria de reconocimiento de instrumento privado, por lo que no era correcto Constitucionalmente [sic] que se redujera el lapso de defensa del demandado de 20 a 2 días, y lo que es peor, retirar la supuesta declaratoria de reconocimiento sin sentencia, cuando lo que operaba era el resto del juicio ordinario y un fallo que declarara reconocido o no el documento privado al haberse aprovechado de esto concurrieron ambos al Tribunal de Primera Instancia Civil [sic] y dieron la apariencia de pagaré a ese Juzgado [sic], ante el que demandaron la injusta intimación que hoy representa violación al Debido Proceso [sic], por no ser el juicio natural para demandar el pago de un préstamo a interés (juicio ordinario). Se acrecienta la maquinación y fraude cuando se nota que pidieron el embargo preventivo contra las victimas de inconstitucionalidad, por aquella elevada cifra”(sic) .

En el “CAPÍTULO II DE LAS PRUEBAS PARA LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL” (sic), los accionates señalan:

“Desde ya promovemos para que sean valoradas en la Audiencia Constitucional, las siguientes documentales que hoy se consignan en copias simples, pero, en esa oportunidad se agregaran en copias certificadas:
1. Copia certificada del Expediente 23.043 que cursa ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
2. Copia certificada del expediente 7.170 que se tramitó ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Con ambas documentales probaremos las acciones inconstitucionales de los ciudadanos ARNOLDO JOSÉ PÉREZ SÁNCHEZ y NATHAN ALÍ BARILLAS que generaron el fraude procesal que hoy perjudica a los actores.” (sic) (Mayúsculas propias del texto copiado)

En el “CAPÍTULO III” (sic), pidieron se notificara a los agraviantes en la “Avenida Las Américas, Centro Comercial Mamayeya, Piso 2, Oficina C1-06, Mérida, Estado Mérida” (sic).

A los efectos de las notificaciones de los referidos Tribunales, solicitaron se notificara en las “sedes [en las que] se encuentran en el mismo Palacio de Justicia del A quo Constitucional, concretamente en los pisos 2 y 3, respectivamente.” (sic) y señalaron como su domicilio procesal la siguiente dirección: “Prolongación de la avenida 2 con calle 41, urbanización El Encanto, edificio Oficentro El Encanto, piso 2, oficinas 201 y 203. Mérida, Estado Mérida.” (sic).

Bajo el epígrafe denominado “PETITORIO” (sic), los accionates solicitaron que la presente acción de amparo sea admitida y tramitada conforme a derecho en los siguientes términos:

“PRIMERO: Que se declare CON LUGAR el amparo Constitucional, por el fraude procesal cometido por los demandados ARNOLDO JOSÉ PÉREZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-1.707.802, y su abogado NATHAN ALÍ BARILLAS RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-14.131.122, inscrito ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 112.322, en los expedientes 7.170 ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida y 23.043 ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, de la misma Circunscripción, por la violación de los Derechos Constitucionales antes mencionados, en perjuicio de los aquí demandantes.
SEGUNDO: Que se declare la nulidad de todo lo actuado, y en consecuencia se decrete la reposición de la causa del expediente 7.170 ante el Juzgado Tercero de Municipio al estado de contestación de la demanda de reconocimiento de contenido y firma de documento privado.
TERCERO: Que se decrete la nulidad de todo lo actuado en el expediente 23.043 ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y se reponga la causa al estado de admisión de la demanda que se presentó en ese juicio.
CUARTO: Que se notifique al Ministerio Público de esta demanda de amparo Constitucional.
QUINTO: Que se condene en costas a los demandados ARNOLDO JOSÉ PÉREZ SÁNCHEZ y NATHAN ALÍ BARILLAS.” (sic). (Negrillas, mayúsculas y subrayados propios del texto copiado)

Junto con el libelo de la demanda de amparo, se produjeron los instrumentos siguientes:

1) Copia simple de la solicitud distinguida con el número 7.170 que se tramitó por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, identificada con la letra “A” (folios 21 y 49) y,

2) copia fotostática del expediente contentivo del juicio que por cobro de bolívares por intimación sigue el ciudadano ARNOLDO JOSÉ PÉREZ contra los aquí accionantes por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, identificado con la letra “B” (folios 21 y 49), incluyendo el Cuaderno de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.

En fecha 23 de junio de 2011 (folios 231 al 239), esta Superioridad dictó sentencia mediante el cual se declaró “funcionalmente INCOMPETENTE para conocer, sustanciar y decidir, en primer grado de jurisdicción, la pretensión autónoma de amparo constitucional por fraude procesal propuesta el 17 de junio de 2011, por los ciudadanos MAYRA ALEJANDRA MÁRQUEZ RIVERA y RAMÓN EDUARDO MÁRQUEZ RAMÍREZ”(sic), en consecuencia, se declinó “el conocimiento de dicha pretensión en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad de Mérida”. En tal virtud, de conformidad con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 7 de la mencionada Ley Orgánica, acordó remitir de inmediato el presente expediente a dicho Tribunal.

Por auto de esa misma fecha --23 de junio de 2011--(folio 240), este Juzgado acordó remitir el presente expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, el cual lo dio por recibido en fecha 28 de junio de 2011 (folio 242).

Mediante diligencia de fecha 6 de julio de 2011 (folio 243), los accionantes, ciudadanos MAYRA ALEJANDRA MÁRQUEZ RIVERA y RAMÓN EDUARDO MÁRQUEZ RAMÍREZ, asistidos por el abogado RAMÓN ALEXIS DÁVILA MONTILLA, otorgaron poder apud acta al mencionado profesional del derecho para que los representara y defendiera sus derechos e intereses específicamente en el cuaderno de amparo constitucional.

En decisión de fecha 7 de julio de 2011 (folios 244 al 257), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, se declaró a su vez “INCOMPETENTE para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción sobre el Recurso [sic] de Amparo [sic] Constitucional [sic] por Fraude [sic] interpuesto”(sic), como consecuencia del conflicto de competencia de dos tribunales, solicitó la “REGULACIÓN DE COMPETENCIA” de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, ordenó que se remitiera original del presente expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que se pronunciara sobre la regulación de competencia.

Por auto de fecha 19 de julio de 2011 (folio 481), el mencionado tribunal, remitió el presente expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que decidiera de la regulación de competencia planteada; siendo recibidas dichas actuaciones en fecha 29 de julio del citado año, por la mencionada Sala, designándose como ponente al Magistrado Juan José Mendoza Jover, quien en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2011 (folios 489 al 506), declaró “COMPETENTE para el conocimiento en primera instancia de la acción de amparo interpuesta por los ciudadanos MAYRA ALEJANDRA MÁRQUEZ Y RAMÓN EDUARDO MÁRQUEZ RAMÍREZ, asistidos por los abogados Ramón Alexis Dávila Montilla y Jorge Aponcio Guerrero, contra el ciudadano Arnoldo José Pérez Sánchez y el abogado Nathan Alí Barillas, es el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida”(sic); en consecuencia, ordenó “la remisión del expediente a dicho Juzgado para que conozca en primera instancia de la presente acción de amparo constitucional y se pronuncie sobre la admisibilidad de la acción”(sic).

Recibido dicho expediente en este Juzgado en fecha 2 de febrero de 2012 (folio 508), se canceló su asiento de salida y se dispuso darle cumplimento a lo referido en el fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 16 de noviembre de 2011; asimismo el suscrito Juez se abocó al conocimiento de la presente causa.

Por auto de fecha 7 de febrero de 2012 (folio 509), este Juzgado constató que la presente causa que se encontraba evidentemente paralizada, en consecuencia, de conformidad con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, ordenó su reanudación, a cuyo efecto fijó el décimo primer día calendario o consecutivos siguiente a aquel en que constara en autos la notificación que se hiciera a los accionantes o a su apoderados. Siendo practicada la misma en fecha 17 de febrero de 2012, conforme se evidencia en la diligencia consignada por el Alguacil de este Tribunal ante el Secretario del mismo (folio 511).

Mediante escrito de fecha 29 de febrero de 2012 (folios 512 al 515), el apoderado judicial de los accionantes, abogado RAMÓN ALEXIS DÁVILA, solicitaba en virtud de las razones allí señaladas que se admitiera el recurso de amparo constitucional por fraude.
En auto del 1° de marzo de 2012 (folio 537), esta Superioridad de conformidad con el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acordó oficiar al Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, a los fines de que remitiera a esta Superioridad copia certificada de las actuaciones procesales y documentos que obren en el expediente número 23.043, verificadas desde 21 de junio de 2011, con la advertencia que tal actuación debía hacerla dentro del lapso de tres (3) días calendarios consecutivos siguientes a la recepción del correspondiente oficio; recibiéndose dichas actuaciones en fecha 2 de marzo de 2012, las cuales obran agregadas a los folios 540 al 590.

III
DE LA COMPETENCIA

Declarada como quedó la competencia de este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niños y adolescentes, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pasa este sentenciador a decidir la presente acción de amparo y lo hace en los siguientes términos:

IV
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA

Declarada como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer de la acción propuesta, y se encuentran satisfechos los requisitos formales del escrito por el cual interpusieron los quejosos su pretensión de tutela constitucional, exigidos por el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, procede seguidamente esta Superioridad a emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de tales pretensiones procesales, a cuyo efecto observa:

La pretensión procesal de amparo constitucional hecha valer por la vía excepcional consagrada en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela --como es la naturaleza de las aquí propuestas-- se encuentra sometida a ciertos requisitos que condicionan su admisibilidad, los cuales, en sentido negativo, están establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así, el cardinal 5 del mencionado dispositivo legal, establece lo siguiente:

“No se admitirá la acción de amparo:
(...)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”.

Al interpretar el sentido y alcance de la causal de inadmisibilidad de la pretensión de amparo contenida en el dispositivo legal supra transcrito, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 71, de fecha 9 de marzo de 2000, dictada bajo ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA (caso: Edgar Enrique Taborda Chacín y otro), expresó:

“[omissis]
De la norma citada se desprende, que la acción de amparo sólo procede cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. En otros términos, la admisibilidad de la acción de amparo queda condicionada a la inexistencia de otras vías procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, correspondiéndole al actor en tal caso, la carga de alegar y probar, bien la inexistencia de dichos medios, o bien la inidoneidad e insuficiencia de los mismos.
De manera que no basta que, el actor haga una simple mención de la inexistencia de otros medios procesales, ni que invoque suposiciones sobre sus vanos resultados por razones de urgencia, comodidad o economía, sino que es menester provocar en el juez la convicción acerca de la ineficacia de tales vías procesales” (http://www.tsj.gov.ve).

Posteriormente, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 963, de fecha 5 de junio de 2001, dictada bajo ponencia del magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO (caso: José Ángel Guía y otros), formuló amplias consideraciones sobre la naturaleza de la “acción de amparo constitucional” y las condiciones en que la misma opera, expresando al efecto, entre otras cosas, lo siguiente:

“[Omissis] la específica acción de amparo constitucional consagrada en el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituye un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales. Al contrario de cómo ha venido siendo concebida, dicha acción no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional –tal tesis la descarta el sistema de garantías procesales de que disponen los tribunales en el ejercicio ordinario de su función-.
2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles.
[Omissis]
3.- Así, en cuando (sic) al complejo de medios procesales que la Constitución pone a disposición de las personas, esta Sala, en su decisión N° 848/2000 de 28 de julio, afirmó:
‘Sin mucha claridad, fallos de diversos tribunales, incluyendo los de varias Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia, han negado el amparo al accionante, aduciendo que el mismo ha debido acudir a las vías procesales ordinarias, aunque sin explicar la verdadera causa para ello, cual es que por estas vías se podía restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión causare un daño irreparable, descartando así la amenaza de violación lesiva.
(...)
Por lo tanto, no es cierto que perse cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable’.
Asimismo, en su sentencia N° 1592/2000 de fecha 20 de diciembre, esta Sala sostuvo:
‘Ahora bien no puede aspirar la parte accionante dejar sin efecto dicho decreto de expropiación a través del ejercicio del amparo autónomo, ni pretender a través de la misma la nulidad de los actos administrativos dictados por un ente distinto al que se señala como agraviante, lo cual colocaría en estado de indefensión al órgano administrativo que dictó el acto.
En este sentido observa la Sala que no resulta posible sustituir a través de la acción de amparo constitucional, el ejercicio del recurso contencioso-administrativo de anulación en el cual el legislador consagró un procedimiento especial donde se otorgan las garantías procesales tanto al recurrente como a la propia Administración autora del acto, es en este procedimiento donde se analizaría la legalidad o inconstitucionalidad del acto administrativo impugnado’ (Subrayado posterior).
En una reciente decisión, la N° 331/2001 de 13 de marzo, esta Sala confirmó su doctrina al respecto, en los siguientes términos:
‘Para que sea estimada una pretensión de amparo constitucional es preciso que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal eficaz, con el que se logre de manera efectiva la tutela judicial deseada. Pretender utilizar el proceso de amparo, cuando existen mecanismos idóneos, diseñados con una estructura tal, capaz de obtener tutela anticipada, si fuere necesario (artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil o inclusive el amparo cautelar), al tiempo que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales de todas las partes involucradas, haría nugatorio el ejercicio de las acciones correspondientes a este tipo de procesos y los efectos que tiene la acción de amparo constitucional, referidos al restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas’ (Subrayado posterior).
Ejemplo de algunas de las situaciones en las cuales procede la interposición de la acción de amparo en forma directa, fueron referidos por esta Sala en su citada sentencia 848/2000, así tenemos que:
‘7.- Los actos procesales como tales, lesivos a bienes jurídicos constitucionales, son objeto de peticiones de nulidad por las partes afectadas por ellos, y el amparo realmente procederá contra la sentencia que resuelva la nulidad, o contra la omisión del juez o del funcionario judicial (si de él se trata) de dictarla en el lapso legal. Pero a pesar de ello, los actos judiciales que violen derechos o garantías constitucionales de las partes, que de no corregirse de inmediato sus efectos se harían irreparables, serán objeto de amparo.
[...]
9.- Las partes en caso de que las violaciones infrinjan el orden público, siempre tendrán expedita la vía del amparo, sin las limitaciones del numeral 4 del artículo 6 de la ley especial. En cuanto a los terceros, el proceso puede afectarlos directa o indirectamente. Dentro del derecho común, los terceros tienen en las tercerías la posibilidad para oponerse a los efectos lesivos a su situación jurídica que le causen los fallos, actos u omisiones procesales, que contengan infracciones a sus derechos y garantías constitucionales. Resulta una cuestión casuística, de acuerdo a la posibilidad que la lesión se haga irreparable si no se actúa de inmediato, optar entre la tercería posible o la acción de amparo’. [omissis]”. (El subrayado es de la sentencia copiada). (Negrillas y cursivas son agregadas por este Tribunal) (http://www.tsj.gov.ve).

Asimismo, la prenombrada Sala, en fallo distinguido con el Nº 2369, proferido el 23 de noviembre de 2001, bajo ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO (caso: Mario Téllez García), precisó lo siguiente:

“…la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente, es necesario, no solo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo, si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad. De Moisés Nilve)”. (http://www.tsj.gov.ve).

Más recientemente, la referida Sala Constitucional, en sentencia Nº 1801, de fecha 30 de noviembre de 2011, dictada bajo ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ (caso: Romer Andrés Romero Martínez) se pronunció respecto a la inadmisibilidad del amparo constitucional contra decisiones judiciales, por encontrarse presente la indicada causal contemplada en el artículo 6.5 de la citada Ley Orgánica, en los términos que parcialmente se reproducen a continuación:

“[Omissis]
Ahora bien, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que serán inadmisibles aquellas acciones de amparo en las que el presunto agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o haya hecho uso de los medios judiciales preexistentes.
Se ha reiterado en doctrina y en jurisprudencia el carácter especial de la acción de amparo y el problema que constituiría el otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos constitucionales.
Al respecto, la Sala estima oportuno reiterar lo asentado en la sentencia número 290 del 2 de marzo de 2001 (Caso: Bimbo de Venezuela, C.A.) en la cual expresó:
‘La acción de amparo contra actos jurisdiccionales, ha sido concebida en nuestra legislación, como un mecanismo procesal de impugnación de actuaciones u omisiones judiciales que enerven directamente derechos o garantías constitucionales, revestido de particulares características que lo diferencian de las demás acciones de amparo que previene el texto normativo que las regula, así como de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los operadores de justicia (...). Del análisis del artículo transcrito, y buscando salvaguardar la integridad de la cosa juzgada y, por tanto, la seguridad jurídica, la jurisprudencia patria ha señalado que para que proceda la acción de amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias: (i) que el órgano jurisdiccional presuntamente agraviante haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial o material); y aunado a ello, (ii) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional. Por otra parte, se desprende de la naturaleza misma de esta acción, y de la interpretación de la causal de inadmisiblidad de la misma prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley que rige la materia, que para su admisión se requiere que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes sin que haya sido lograda la tutela constitucional, o que los mismos resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado. Así, la particular causal de inadmisiblidad comentada, restringe el ámbito de accionabilidad del amparo, denotando la intención del legislador de evitar que sean interpuestas acciones de amparo para intentar reabrir un asunto ya resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la cosa juzgada, por una parte; y por la otra, repeler los intentos de que la vía del amparo sustituya los demás mecanismos procesales, brindados por el sistema adjetivo para la resolución de los conflictos intersubjetivos de intereses, o que sean ventiladas paralelamente causas cuyo objeto (tuición constitucional) sea el mismo, en detrimento de la continencia de la causa’.
En tal sentido, los tribunales ante la interposición de una acción de amparo constitucional, deberán revisar si en el proceso originario fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos y, de constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisibilidad de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
(omissis)” (http://www.tsj.gov.ve.).

Este juzgador, en acatamiento a la norma contenida en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acoge y aplica al caso de especie los precedentes judiciales vinculantes vertidos en las sentencias transcritas parcialmente ut retro y, a la luz de sus postulados, procede a verificar si la pretensión de amparo contra actuaciones realizadas por el Juzgado agraviante se encuentra o no incursa en la indicada causal de inadmisibilidad, a cuyo efecto observa:

Tal como se indicó ut supra, mediante la pretensión de amparo constitucional sub examine, los quejosos solicitaron que se “decrete la nulidad de todo lo actuado en el expediente número 23.043 ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y se reponga la causa al estado de admisión de la demanda que se presentó en ese juicio”(sic), por considerar que la “causa de que se les juzga por un procedimiento desnaturalizado por la actuación de ARNOLDO JOSÉ PÉREZ al conseguir que el juicio ordinario de reconocimiento ante el Tribunal de Municipio declara en violación a la Constitución que el contrato de préstamo a interés se tuviera por pagaré reconocido, lo que permitió accionar ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en intimación, que no es el juicio debido para el caso real, sino el ordinario, con oportunidades procesales y regulaciones muy distintas” (sic).

De la lectura del escrito introductivo de la instancia, constató este juzgador que allí los quejosos aseveraron en el “CAPÍTULO II” de su solicitud de amparo que “se admitió una demanda de intimación, al considerar el Juzgado de Primera Instancia que sí se trata este contrato de un pagaré; y ello lo fundó en la apariencia que le debe haber dado a ese Tribunal la copia certificada del expediente de reconocimiento procedente del Juzgado de Municipio, por lo que se debe decir que el fraude comenzó cuando el actor notó que el primer Juzgado cometió el error de no seguir un juicio ordinario de reconocimiento y con ello acudió a la primera instancia a la que le dio la impresión o apariencia de legitimidad de aquél indebido reconocimiento, por lo que fue sorprendido el Juzgado Primero de Primera Instancia Mercantil y por ello declaró admisible la intimación del falso pagaré”(sic)

Siendo así, este jurisdiscente al realizar la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, observa que los accionantes en amparo antes de solicitar la tutela constitucional, opusieron en el juicio principal la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y sustentaron la misma en los siguientes fundamentos:

“[Omissis]
III
DE LA INDAMISIBILIDAD DE LA PRESENTE DEMANDA POR EL PROCEDIMIENTO POR INTIMACIÓN, Y POR ENDE LA IMPROCEDENCIA DEL DECRETO DE MEDIDDAS IMPUGNADO, POR NO SER EL DOCUMENTO FUNDAMENTAL DE LA MISMA, NINGUNO DE LOS SEÑALADOS EN EL ARTÍCULOS [SIC] 644 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
Ciudadanazo Juez, con los argumentos supra expuestos, ha quedado demostrado que el instrumento fundamental de la demanda no constituye un pagaré, pero tampoco goza de la naturaleza de documento público o privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, ni es un documento negociable, entendido por este último, aquellos documentos mercantiles que sustituyen el dinero, y que merecen confianza, credibilidad y pueden trasmitirse fácilmente; ya que al haber sido desmontada su falsa fachada de documento pagaré, y el cual impugnamos desde ya, y desconocemos tanto en su contenido como en su firma solo pudiera hacer presumir una declaratoria unilateral o proyecto de un supuesto contrato de préstamo de naturaleza civil, y digo supuesto contrato, porque en caso de que se hubiere pretendido la realización de un contrato de préstamo, el mismo jamás se llegó a celebrar, toda vez que no consta que el supuesto prestamista ARNOLDO JOSÉ PÉREZ SANCHEZ, parte demandante, haya manifestado su necesario consentimiento en el documento en referencia, yen consecuencia, nunca me entregó el dinero que se menciona en el mismo.
El necesario consentimiento por parte del demandante en la formación del supuesto contrato de préstamo, el cual nunca se llega a dar, resulta tan evidente, cuando el documento en cuestión, al renglón 22 del papel sellado utilizado en la redacción del mismo, se señala: ‘…Es condición expresa que por mutuo y voluntario acuerdo entre las partes aquí contratantes,…’, y al renglón 25, se señala: ‘…Es condición expresa entre las partes contratantes,…’; y para rematar al renglón 27 al 30, los eventuales contratantes señalaron: ‘.Para todos los efectos jurídicos derivados del presente PRESTAMO, elegimos de mutuo y voluntario acuerdo a la ciudad de Mérida, Municipio Libertador del estado Mérida, como domicilio procesal especial, a cuya jurisdicción aceptamos someternos.’
En efecto, ciudadano Juez, de las expresiones plasmadas en el documento fundamental de la pretensión de la parte actora, se puede concluir, que dicho documento, sólo podría constituir simplemente un proyecto de contrato de préstamo, es decir, que las partes pudieron haber pretendido celebrar un contrato de préstamo, pero nunca lo hicieron, pues aun cuando el tribunal considere como ciertas las firmas que en el mismo aparecen, el demandante nunca suscribió el mismo, como usted puede apreciar de la revisión minuciosa del documento, si el contrato de mutuo o préstamo a interés, tiene entre los requisitos esenciales, los inherentes a la existencia de todo contrato, específicamente el consentimiento tanto del mutuante como del mutuario, lo cual no ocurrió en el presente asunto, siendo esto aun más evidente, cuando falta la firma del demandante de autos, además de la entrega de la cosa dada en préstamo, lo cual tampoco ocurrió, esto de conformidad con lo establecido en el artículo 1.735 del Código Civil, por lo que el documento fundamental de la pretensión de la parte actora, tampoco puede ser catalogado como demostrativo de un contrato de préstamo a interés, y así solicito que lo declare.
Ciudadano Juez, lo señalado por mi ut supra, de que el documento fundamental de la demanda no contiene la prueba de un contrato de préstamo u obligación alguita de mi parte, y que entre el demandante y mi persona solo pudo llegar a existir un proyecto de contrato de préstamo que nunca llegó a celebrarse, en primer lugar por la falta de consentimiento del ciudadano Arnoldo José Pérez Sánchez (parte demandante), quien no firmó el mismo y en segundo lugar, nunca me entregó el dinero en cuestión, lo aquí alegado, se hace mas evidente cuando en el escrito de solicitud de reconocimiento del documento de fecha 22 de diciembre de 2009, que se analiza, el cual riela en el cuaderno principal, la apoderada judicial del demandante señala que el documento en referencia fue suscrito en forma privada entre su patrocinado y mi persona, siendo que además el tribunal que conoció del reconocimiento, en auto de fecha 17 de diciembre de 2010, declaró reconocido un documento privado suscrito entre Ramón Márquez Ramírez en su condición de ‘prestatario’ y Arnoldo José Pérez Sánchez en su condición de ‘prestamista’.
Es forzoso concluir, ciudadano Juez, que el alegato de la apoderada judicial del demandante al momento de solicitar el reconocimiento del documento fundamental de la presente acción, de que su representado había suscrito un contrato de préstamo con mi persona, mediante el documento privado de fecha 22 de diciembre de 2009, así como la decisión del Tribunal Tercero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la circunscripción judicial del estado Mérida, de fecha 17 de diciembre de 2010, de declarar reconocido un documento de préstamo, dizque suscrito por el demandante y mi persona, constituyen un falso supuesto, ya que dicho documento no puede calificarse como un contrato de préstamo a interés y en caso de considerar el tribunal como ciertas las firmas, sólo pudiera constituir una declaración unilateral no consentida por el demandante, por no haber suscrito el referido documento; en consecuencia mal puede calificarse de contrato de préstamo, por faltar dos de los elementos esenciales del mismo, como lo es el consentimiento del prestamista y la entrega del dinero objeto del supuesto préstamo.
Ciudadano Juez, en relación a la procedencia de la cuestión previa opuesta, es preciso traer a colación un extracto de una decisión No. 343 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de marzo de 2008, aplicable al caso de marras, en la cual se señaló que la falta de un requisito esencial de la letra de cambio hacia que dicho instrumento no se tuviera como prueba escrita a los efectos de admitir la demanda por el procedimiento por intimación.
[…]
La referida decisión resulta aplicable al caso de autos, ya que el instrumento fundamental no cumple con los requisitos de fondo del pagaré ni constituye ninguna de las categorías a que se refiere el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, y así pido que lo declare.
En fundamento a las razones de hecho y de derecho que han quedado expuestas, este tribunal debió declarar inadmisible la presente demanda por el procedimiento de intimación con base a que el documento que sirvió de fundamento para el decreto de intimación ya impugnado, no constituye ninguna de las categorías a que se refieren los artículos 644 y 646 del Código de Procedimiento Civil para poder admitirse la demanda por ese procedimiento, muy especialmente ateniéndose a la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 2del artículos 643 eiusdem, que establece
[…]
En el presente asunto, ciudadano Juez, el demandante no acompañó documento pagaré alguno, ni ningún otro documento negociable de los señalados en el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, por lo que este tribunal estaba obligado a revisar y analizar el documento fundamental de la pretensión intentada para ver si cumplía con los requisitos que deben tener los documentos para calificarse como aquellos previstos en el referido artículo, por lo que solicitamos al tribunal que declare CON LUGAR la cuestión previa opuesta, DESECHE la demanda y declare EXTINGUIDO el proceso, conforme a lo previsto en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil.”

Del pasaje transcrito, se evidencia que la cuestión previa opuesta, en su esencia posee el mismo contenido de lo argumentado en la acción de amparo, es decir, que fue la propia parte demandada la que en el juicio principal, pretendió por la vía ordinaria, se insiste, a través de la cuestión previa opuesta, específicamente la contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, corregir las situaciones que para su entender se constituían como actos atentatorios a sus intereses y en virtud de ello, no debió antes de resolverse tal planteamiento, proponer la tutela constitucional de marras.

Siendo así, resulta de relevante importancia para este sentenciador ratificar el hecho de que la acción extraordinaria de amparo, no sustituye bajo ningún aspecto las vías ordinarias que hayan podido interponerse en contra de los actos lesivos que posteriormente sean denunciados en amparo, ni mucho menos cuando éstas, ya fueron seleccionadas y planteadas como medios idóneos, como lo fue para el presente caso concreto a través de la interposición de la cuestión previa ya descrita

En virtud del anterior razonamiento al quedar descubierto que el accionante en amparo argumentó, mediante la cuestión previa establecida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, los mismos planteamientos que posteriormente realizó a través de la acción de amparo, resulta evidente que fue éste, el que seleccionó en su oportunidad lo que consideró se constituía como la vía ordinaria idónea para corregir la situación jurídica infringida, todo lo cual, conlleva a la declarar inadmisible la acción de amparo propuesta conforme a lo establecido en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales .Así se establece

Asimismo, considera este juridiscente que la declaratoria de inadmisibilidad realizada, en nada se ve alterada por los argumentos expuestos en el escrito consignado por ante este Tribunal en fecha 29 de febrero del año en curso, que obra agregado a los folios 512 al 515 del presente expediente, a través del cual, el accionante en amparo pretende repetir sus planteamientos en virtud de no haber obtenido luego de producirse el acto de contestación a la demanda efectuado por ante el Tribunal de Primera Instancia, la protección constitucional requerida.

En cuanto a esto, quien suscribe observa que el accionante pudo en dicho acto (contestación de la demanda), formalizar las defensas de fondo que contra la acción principal le era dable argumentar y no incurrir en una suerte de reedición de los argumentos ya planteados en la cuestión previa tantas veces mencionada y que posteriormente fueron reproducidos a través de tutela constitucional de la cual conoce este tribunal.

V
DECISIÓN

En fuerza de las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional hecha valer mediante la acción interpuesta en fecha el 17 de junio de 2011, recibido por distribución con sus recaudos anexos en fecha 20 del mismo mes y año, por los ciudadanos MAYRA ALEJANDRA MÁRQUEZ RIVERA y RAMÓN EDUARDO MÁRQUEZ RAMÍREZ, asistidos por los profesionales del derecho RAMÓN ALEXIS DÁVILA MONTILLA y JORGE APONCIO GUERRERO, contra las actuaciones surgidas en el expediente número 23.043, de la numeración propia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.

A tenor de lo previsto en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal declara que de las actas procesales no se desprende elemento de convicción alguno que permita determinar que los aquí accionantes hayan actuado con temeridad manifiesta. En consecuencia, se abstiene de imponerle la sanción prevista en el referido dispositivo legal.

En virtud de que la queja no fue dirigida contra particulares, este Juzgado, de conformidad con el artículo 33 eiusdem, no hace especial pronunciamiento sobre costas.

Por cuanto la presente sentencia se dicta fuera del lapso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, norma procesal ésta que resulta aplicable a la presente causa por la remisión contenida en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se acuerda notificar de este fallo a los accionantes en este juicio o a su apoderado judicial. Así se decide.

Publíquese, regístrese y cópiese. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.- Mérida, a los seis días del mes de marzo del año dos mil doce.- Años: 201° de la Independencia y 153º de la Federación.
El Juez,


José Rafael Centeno Quintero

El Secretario,


Leomar Antonio Navas Maita

Exp. 03659
JRCQ/ycdo