EXP. N° 23.135
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
201° y 153°

DEMANDANTE: MARCO ANTONIO DÁVILA AVENDAÑO.
DEMANDADO: SILVIA MARÍA MOLINA LOBO y VICTOR JESÚS MOLINA LOBO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALBERTO JOSÉ NAVA PACHECO y OSCAR FRANCISCO GUERRERO MORALES.
MOTIVO: SIMULACIÓN DE VENTA.
I
En el presente expediente le correspondió a este Juzgado por Distribución de fecha 26 de julio de 2009, quien por auto de fecha veintisiete (27) de Julio del 2011, admitió la demanda haciéndose las anotaciones correspondientes, encontrándose el mismo en plena sustanciación.

El Tribunal para resolver observa:
Que en la presente causa, expone la parte demandante abogado en ejercicio MARCO ANTONIO DÁVILA AVENDAÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 25.626, en su escrito libelar lo siguiente:

 Que durante 14 años, fue abogado de la ciudadana Silvia María Molina Lobo, en un juicio de nulidad de partición de bienes de la herencia de sus padres Victoriano Molina Pérez y Noemí Lobo de Molina, juicio llevado por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual se llevó en el expediente N° 1509, que dicha ciudadana ofreció pagarle sus honorarios con el treinta (30%) de los bienes que le fueran adjudicados en el juicio, que una vez concluido el juicio el Tribunal ordenó el registro de la partición, el cual se negó a registrarlos alegando que había dentro de los bienes de la herencia, terrenos en los cuales los causantes lo que tenían eran derechos y acciones, motivando a que la ciudadana Silvia María Molina Lobo, me contratara par intentar recurso jerárquico ante la Dirección de Registros y Notarías de la ciudad de Caracas, concluido el proceso acudió ante la mencionada ciudadana para que le hiciera efectivo el pago de sus honorarios, y así le fue llevando hasta que se negó en pagarle el dinero adeudado, procediendo a los pocos días de haber registrado la partición a vender simuladamente a su hijo VICTOR JESÚS MOLINA LOBO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.522.918, y hábil, sobre la totalidad de los inmuebles que le correspondieron por herencia de sus padres, sobre varios inmuebles ubicados en el Municipio Rangel del estado Mérida, y alinderado de la siguiente manera: PRIMERO: un lote de terreno agropecuario, con las mejoras de una casa para habitación, ubicado en el sector “La Mucuchache” en la Parroquia San Rafael, Municipio Rangel del Estado Mérida, alinderado así: PIE: terrenos de las sucesiones de María Sánchez Parra y de Florentino Sánchez; todo encerrado por cerca de piedras y cava, con una superficie aproximada de tres hectáreas con treinta áreas (3.36 Has.), comprendido dentro de los siguientes linderos: FRENTE: la carretera Apartaderos-Barinas; COSTADO DERECHO: (visto de frente), desde la carretera Trasandina (punto 27) hasta el punto 28 del plano, en línea recta, el lote identificado con la letra “N” adjudicado a Luis Alberto Molina; COSTADO IZQUIERDO: SEGUNDO: Un lote de terreno en la denominada posesión “Los Romerales” de la misma jurisdicción de la anterior, con una superficie aproximada de seis hectáreas con noventa y seis áreas (6.96 Has.), comprendido dentro de los siguientes linderos: FRENTE: La carretera Apartaderos-Barinas; COSTADO DERECHO: (visto de frente) desde la carretera Trasandina (punto 27) hasta el punto 28 del plano, en línea recta, el lote identificado con la letra “N” adjudicado a Luis Alberto Molina; COSTADO IZQUIERDO Y FONDO: partiendo de la carretera Transandina hasta conseguir el punto 28 del plano, terrenos que son o fueron de Zoilo Ramírez Y Tomás Albarrán, separa cerca de alambre. TERCERO: Una casa en estado ruinoso y el terreno sobre el cual está construida, ubicada en la misma jurisdicción que la anterior, comprendida dentro de los siguientes linderos: FRENTE: La carretera Trasandina, en una extensión de treinta y un metros con noventa centímetros (31,90 mts) aproximadamente; COSTADO DERECHO: La vía que conduce a la posesión La Becerra, en una extensión de veintitrés metros (23 mts) aproximadamente; COSTADO IZQUIERDO: La antigua carretera Trasandina y parte del terreno adjudicado a María Fidelina Molina Lobo, en una extensión de veintiséis metros con noventa centímetros (26,90 mts) aproximadamente: Y FONDO: parte del terreno adjudicado a María Fidelina Molina Lobo y en parte la vía que conduce a la posesión La Becerra, en una extensión de diecisiete metros con cuarenta y un centímetros (17,41 mts) aproximadamente. CUARTO: Un lote de terreno distinguido en el plano con la letra “C”, denominado “El Amparo”, en la misma jurisdicción anterior, de aproximadamente Treinta y Ocho hectáreas con veinte áreas (38,20 Has.), comprendido dentro de los siguientes linderos: FRENTE: La carretera Trasandina; COSTADO IZQUIERDO: (visto de frente), en parte terrenos de la Universidad de los Andes y parte el filo de la Laguna Mucubají, separa cerca de alambres y cavas; COSTADO DERECHO: (visto de frente), partiendo de la carretera Trasandina hasta el punto 5 del plano, terreno adjudicado a Luis Molina Lobo, sigue en línea recta hasta el punto 6, de allí cruza a la izquierda al punto 7, de éste sube en línea recta hasta el punto 8 de allí en línea perpendicular al punto 9 en dirección sur-oeste, el terreno adjudicado a María Inocencia Molina e identificado con la letra “D”; FONDO: Partiendo del punto 14 al 12 del plano, en línea perpendicular, el lote “F” adjudicado a José Vicente Molina, de allí cruza a la derecha en línea recta hasta el punto 11 de allí cruza nuevamente en línea perpendicular en dirección sur-oeste, colindando con el lote “E” adjudicado a María Concepción Molina, que dicha propiedad de los inmuebles consta de documento registrado por ante la OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y CARDENAL QUINTERO DEL ESTADO MERIDA, en fecha 21 de noviembre de 2008, bajo el Nº 24, Protocolo Primero, Tomo Octavo, Cuarto Trimestre del citado año.
 Que por cuanto la ciudadana SILVIA MARIA MOLINA LOBO, realizó la venta a su hijo simuladamente, sólo para no pagar sus honorarios profesionales, es por lo que interpone formal demanda en contra de los ciudadanos SILVIA MARIA MOLINA LOBO y de su hijo VICTOR JESÚS MOLINA LOBO, para que la primera de las nombradas convenga en que el contrato de compra venta suscrito en fecha 21 de noviembre de 2.008, ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero del Estado Mérida, bajo el No. 24, Protocolo Primero, Tomo Octavo del Cuarto Trimestre, basado en que el precio de la simulada venta nunca ingresó al patrimonio de la vendedora, por la razón de que el comprador no pagó el precio establecido para la simulación, que fue de CIENTO TREINTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 137.000,00), que estima la demanda en la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00) basado en el valor para la época de interposición de la demanda.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
DE LA COMPETENCIA:
En relación a la competencia para conocer las demandas, el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente establece: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan”.

El artículo 60 eiusdem, a su vez establece:
“La incompetencia por la materia y por el Territorio en los casos previstos en la última parte del Art. 47, se declararan aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. La incompetencia por el valor... La incompetencia por el territorio...”

De la norma precedentemente transcrita se evidencia que de oficio y en cualquier estado e instancia del proceso, se puede declinar la competencia siempre y cuando se encuentren llenos los requisitos de Ley.
La competencia puede definirse como la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el Juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio (Rengel Romberg. A, “Tratado de Derecho procesal Venezolano, 2003, Caracas, Tomo: 1, p:298). En este sentido, debe destacarse que al momento de proponer la demanda, no basta que el demandante se dirija a uno cualquiera de los cientos de jueces que existen en la organización judicial, sino que debe examinar previamente si conforme a los criterios fijados por la ley para determinar la competencia, el juez a quien dirige su demanda es el llamado a conocer de ella por corresponder el asunto a la esfera de poderes y atribuciones dentro de la cual puede ejercer en concreto la función jurisdiccional. Es por ello, que la competencia es uno de esos requisitos o condiciones necesarias para que cualquier proceso sea considerado válido, por esta razón, debe este Tribunal tomar en cuenta, además del carácter de orden público que ésta tiene, el que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, prevé en su Artículo 253 el conocimiento de los Órganos del Poder Judicial de las causas y asuntos de su competencias mediante los procedimientos que determinan las leyes o hacer ejecutar sus sentencias.

Conforme a la disposición legal supra transcrita, la competencia por la materia de un determinado órgano jurisdiccional para conocer de una específica pretensión deviene de dos elementos a saber: a) la naturaleza jurídica del litigio y b) la normativa legal que lo regula. En consideración a dichos elementos objetivos, es pues, que debe determinarse cual es el Tribunal competente, por razón de la materia para conocer del juicio a que se contrae la presente solicitud. 1. Del contenido y petitum de la presente demanda, se evidencia que la pretensión que en él se deduce, es una acción por SIMULACIÓN DE VENTA. 2. En efecto, del escrito que encabeza el presente procedimiento, se desprende que la parte actora pretende la acción por SIMULACIÓN DE VENTA, sobre un inmueble que vendió la parte demandada a su hijo y que dicha venta la realizó para no pagarle sus honorarios profesionales como Abogado, es decir que se insolventó, recayendo la simulación sobre la venta de los inmuebles, terrenos y una casa para habitación, que le fueron adjudicados en la partición de bienes hereditarios, observándose en el presente caso del escrito libelar y de los documentos acompañados, que entre dichos bienes se encuentra un lote de terreno agropecuario, tal y como se desprende del documento de venta en el cual el mismo actor solicitó media de prohibición de enajenar y gravar sobre los lotes de terreno ubicados en el Municipio Rangel del Estado Mérida, los cuales fueron traspasados y adquiridos mediante la venta simulada, a su decir, registrado por ante la OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y CARDENAL QUINTERO DEL ESTADO MERIDA, en fecha 21 de noviembre del 2008, bajo el No. 24, Protocolo Primero, Tomo Octavo, Cuarto Trimestre, por lo que la presente acción deberá ser dirimida ante el Tribunal competente, por recaer su objeto inmediato sobre un inmueble agropecuario. A este respecto, el artículo 208 de la Ley Agraria, establece: “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias, serán sustanciadas y decididas por los tribunales de jurisdicción agraria, conforme al pronunciamiento agrario ordinario…”. (Cursivas del Juez).

El Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido de manera reiterada, los requisitos necesarios para determinar la naturaleza agraria, teniendo como norte la naturaleza del mismo en función de la actividad agraria realizada como son: a) que se trate de un terreno (predio rústico o rural) b) donde se desarrollen actividades productivas agrarias, que en el presente caso, dichos requisitos encuadran en el presente procedimiento.
En el contexto de esas actividades, de acuerdo con la exposición de motivos de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la jurisdicción agraria tiene como alcance, actividades de orden financiero, comercial y de tecnología, inclusive de capacitación y extensión necesarias para asegurar el desarrollo del sector agrario, las organizaciones de personas y la estructuración de bienes para el trabajo individual y colectivo de la tierra. (Subrayado del Juez).

En cuanto al criterio atributivo de competencia de los tribunales agrarios, el mismo fue extendido a aquellos casos en los cuales exista un inmueble susceptible de actividad agropecuaria en predios urbanos. En este sentido, actualmente no es necesario que el predio sea rústico o rural exclusivamente, para que sea considerado la materia como agraria, simplemente, ahora, puede ser también un inmueble considerado urbano, gozando el mismo de la protección y trato preferencial desprendido de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para este tipo de inmuebles que se encuentran fuera de las poligonales rurales como lo establece el artículo 23 de la misma Ley; sólo basta que en dicho inmueble (urbano) se lleve a cabo algún tipo de actividad agraria para que quede sometido a la jurisdicción especial agraria cualquier acción entre particulares, y los Tribunales Superiores Agrarios sólo conocen de las demandas contra entes agrarios con ocasión a dicha actividad”. (Sentencia número 523 de fecha 4 de junio de 2004, caso José Rosario Pizarro Ortega). Conforme a lo antes expuesto, todos los inmuebles susceptibles de explotación agropecuaria gozan de la protección especial que consagra la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales.

Por otro lado, ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, que el legislador ha establecido:
“en primer lugar un fuero atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 197 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones (como las del caso de marras, esto es, acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria) a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ‘(…) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’ (artículo 208 eiusdem)” (subrayado añadido) (sentencia número 5047 del 15 de diciembre de 2005, caso Humberto Lobo Carrizo). Por tal razón, considera esta Sala Plena que cuando el artículo 208, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de “todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario “debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental” (artículo 207 eiusdem)”.

En este orden de ideas, se observa que en sentencia N° 1 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha quince de (15) de Enero del año Dos Mil Nueve (2009), Exp. N° AA10-L-2007-000210, donde la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, dejo sentada su opinión con respecto a un conflicto de competencia en una solicitud de titulo supletorio, dejando sentado que la Jurisdicción agraria viene determinada “por el objeto sobre el cual versan las pretensiones deducidas”, en los términos siguientes:

“Omissis: “…Quien suscribe, Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, salva su voto por disentir del fallo que antecede, en el cual la mayoría sentenciadora de esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, declaró competente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, …(omisis)…, con fundamento en las razones que se señalan a continuación: 1.- El presente conflicto de competencia se suscita con ocasión a las declinatorias de competencia realizadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la misma Circunscripción Judicial, con sede en El Vigía, todo en el marco de la solicitud del título supletorio interpuesta por la ciudadana Alejandrina Díaz de Márquez, antes identificada, sobre unas bienhechurías consistentes en una casa de habitación, con piso de tierra, paredes de tapia y techo de zinc, cerca perimetrales de tres pelos de alambre púa y estantillos de madera, un pequeño tanque de cemento para depósito de agua de consumo, un horno fabricado con arcilla y los cultivos de cambur, café, caña, aguacate, naranja, guanábana, onoto, maíz y yuca, las cuales se encuentran sobre una extensión de terreno de quince mil metros cuadrados (15.000 mts2) ubicado en el sector Pie de la Loma del Curo, Parroquia Chacanta, Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida. …Omissis… 4.- Se discrepa de tal disertación efectuada por la mayoría sentenciadora, en virtud que la competencia de los tribunales de la Jurisdicción agraria viene determinada por el objeto sobre el cual versan las pretensiones deducidas, siendo que dicho objeto debe estar directamente vinculado con la actividad agraria, en tal sentido, en el caso sub examine, la solicitante pretende un Justificativo de perpetua memoria, sobre unas bienhechurías consistentes en una casa de habitación, con piso de tierra, paredes de tapia y techo de zinc, cerca perimetrales de tres pelos de alambre púa y estantillos de madera, un pequeño tanque de cemento para depósito de agua de consumo, un homo fabricado con arcilla y los cultivos de cambur, café, caña, aguacate, naranja, guanábana, onoto, maíz y yuca, las cuales se encuentran sobre una extensión de terreno de quince mil metros cuadrados (15.000 mts2) ubicado en el sector Pie de la Loma del Curo, Parroquia Chacanta, Municipio Arzobispo Chacón del Estado Mérida. Al respecto, tal señalamiento guarda una estrecha relación con la actividad agraria, pues hace presumir que sobre el lote de terreno se realizan actividades de explotación agrícola, en tal sentido, debe ser la Jurisdicción agraria la competente para conocer de la presente solicitud, pues aún cuando los Justificativos de perpetua memoria se encuentra consagrado en el Código de Procedimiento Civil (artículos 936 y siguientes), ello no implica que en todos los casos la competencia esté asignada a la Jurisdicción civil, máxime cuando el artículo 208 numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dispone lo siguiente: “(…) Los Juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos: (…) 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria (…)”, …(omisis)…Por otro lado, conviene destacar que la Sala de Especial Agraria del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 523 del 4 de Junio de 2004, estableció dos (2) supuestos que deben cumplirse para que sea determinada la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, siendo que se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: A) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que dicho inmueble esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente, motivo por el cual se discrepa de la disertación realizada por la mayoría cuando señalan que el asunto no cumple con los requisitos de competencia para que sea conocido por la Jurisdicción especial agraria, por no constar declaratoria rural del inmueble, pues lo que determina la naturaleza agraria es la actividad del terreno, independientemente que su ubicación sea urbana o rural...” En ese mismo sentido Jurisprudente, pueden referirse los criterios expuestos en votos salvados de los Magistrados Arcadio Delgado Rosales, Francisco Carrasquero López, Evelin Marrero Ortiz, Isbelia Pérez Velásquez, y Juan Rafael Perdomo, (vid. sentencia Nº 1 publicada en fecha quince (15) de Enero de 2009, Exp. Nº AA10-L-2007-000210), criterios en los que resulta coincidente la posición de afirmar por distintas razones de orden constitucional, legal, e inclusive orden público agrario, la competencia de los tribunales agrarios para tramitar y proveer en sede de Jurisdicción Voluntaria, solicitudes de titulo supletorio sobre bienhechurías…” (Negrillas del Juez).

En consecuencia conforme a lo anteriormente expuesto, toda situación procesal inherente a asuntos de competencia se debe observar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las normas especiales que regulan lo controvertido y supletoriamente lo que disponga el Código de Procedimiento Civil; y en virtud del derecho constitucional, de ser Juzgado por sus jueces naturales, contenido en el debido proceso, establecido en el artículo 49 numeral 4,el cual prevee: “Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantía establecidas en esta constitución y en la ley...”, de igual forma las partes intervinientes así como los testigos que han sido evacuados hasta la presente fecha son sujetos que desarrollan la actividad agropecuaria, sino todos la mayoría de ellos, es por lo que este Juzgador de conformidad con los artículos 49 y 253 de la carta magna, artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se declara incompetente por la materia, por tratarse como ya se explico de cuatro terrenos “agropecuarios”, los cuales se encuentran ubicados en el sector “La Mucuchache”, Parroquia San Rafael, Municipio Rangel del Estado Mérida, “Los Romerales” de la misma Jurisdicción anterior y el “El Amparo”, debiendo declinar al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sede El Vigía, como será establecido en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara.

DECISIÓN
Por las razones que anteceden este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Constitución y sus Leyes, declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE por la materia, para conocer la presente acción de SIMULACIÓN DE VENTA, incoada por el ciudadano MARCO ANTONIO DÁVILA AVENDAÑO, contra los ciudadanos SILVIA MARÍA MOLINA LOBO y VICTOR JESUS MOLINA LOBO, de conformidad con lo establecido en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, y artículos 208 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por tratarse la acción sobre la simulación de venta de un terreno agropecuario. Y así se decide.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria DECLINA LA COMPETENCIA, para el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, EL VIGIA, ordenándose remitir el expediente una vez quede firme la decisión, y en atención al ejercicio del recurso de regulación de competencia, contenido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, déjese correr el lapso establecido para tal fin. Y así se decide. DADA, FIRMADA SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los doce (12) días del mes de Marzo del año dos mil doce. (2012).
EL JUEZ,

ABG. JUAN CARLOS GUEVARA L.
LA SECRETARIA,

ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.
En la misma fecha se publico la anterior sentencia interlocutoria siendo las diez y treinta de la mañana, previa las formalidades legales, se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal. Conste hoy, doce (12) de Marzo del año dos mil doce. (2012).

LA SRIA,

ABG. ESCALANTE NEWMAN.

JCG/Aen/icm.-