EXP. 22.025
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

201° y 153°

DEMANDANTE(S): RUIZ MOLINA RAFEL ANGEL.
ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN CARLOS LUGO RAMÍREZ Y MIGUEL ANGEL GOMEZ.
DEMANDADO(S): NERIO ALBERTO Y AIDA JOSEFINA RUIZ PEÑALOZA.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO POR FALTA DE PAGO DE CANONES DE ARRENDAMIENTO TERCERIA. (APELACIÓN)

NARRATIVA
El presente expediente fue recibido por distribución en este Juzgado, según nota de recibo de fecha 26 de noviembre de 2007, emanado del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial, por auto de fecha 27 de Noviembre de 2007, se le dio entrada, al presente expediente, procedente del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial del estado Mérida, en consecuencia este Tribunal se aboco al conocimiento de la presente apelación, se fijo para el décimo día de despacho, siguiente al de hoy, para dictar sentencia, se le dio entrada bajo el N° 22.025-------------------------
A los folios 30 al 32 obra escrito de conclusiones presentado por el abogado Juan Carlos Lugo Ramírez, apoderado de la parte actora. Se ordeno agregar a los autos según se desprende de nota de secretaria. (Ver folio 33).------------------------------------------------
Al folio 35 obra auto de fecha 13 de diciembre de 2007, el tribunal niega lo solicitado por el apelante.--------------------------------------
Este es en resumen el historial de la presente causa.
MOTIVA
I
DE LA SENTENCIA APELADA.

En la motivación del fallo del Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de esta Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la jueza de la sentencia apelada expone:
“... (Omissis)... Por auto de fecha 30 de octubre de 2.007 (f. 01), se abrió Cuaderno de Tercería a los fines de la instrucción y sustanciación de la demanda interpuesta por el abogado en ejercicio Juan Carlos Lugo Ramírez, en su carácter de Co-Apoderado Judicial del ciudadano Rafael Ángel Ruiz Molina. Junto al libelo de demanda por tercería fue acompañado copia simple de un poder autenticado ante la Notaría Pública Primera del Estado Mérida, donde se acredita la representación de los abogados Juan Carlos Lugo Ramírez y Miguel Ángel Gómez, de la parte demandante. No se acompañaron más recaudos (fs. 16-17). Este Juzgado antes de entrar a decidir sobre la admisión o no de la demanda de TERCERÍA incoada por el actor, se permite transcribir parte del contenido del artículo 340, 341 y el contenido del artículo 376, todos, del Código de Procedimiento Civil: Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar: (…) 6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo (omisis). Artículo 341: Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos. Artículo 376: Si la tercería fuere propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente. En caso contrario, el tercero deberá dar caución bastante, a juicio del Tribunal, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva. En todo caso de suspensión de la ejecución, el tercero será responsable del perjuicio ocasionado por el retardo si la tercería resultare desechada. En este sentido, la Sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 24 de febrero de 1988, sostuvo lo siguiente: “…omisis… El documento público a que se refiere el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil vigente, es el documento que conlleva cuatro fases a saber: Evidencia-solemnidad-objetivación y coetaneidad; estas cuatro fases las cumple el Registrador, no el Notario, el registrador da fe de que conoce a los otorgantes, averigua la capacidad jurídica de los otorgantes, califica el acto, lee el documento y lo confronta con los otorgantes y testigos, ordena su inserción en los protocolos respectivos y si todo coincide, los otorgantes emiten su consentimiento. Por ello la función del Registrador es superior a la del notario: estas cuatro fases que cumple el documento ante el Registro es lo que le da el carácter de público y la fuerza erga omnes, fuerza que no tiene el documento notariado solamente ya que este documento sólo surte efectos entre las partes y no frente a terceros…”. Al respecto, la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, pacíficamente ha reiterado el criterio sobre los requisitos de admisibilidad de la demanda de tercería en fase de ejecución de sentencia, en los siguientes términos: Indudablemente que son situaciones procesales distintas la sentencia ejecutada y la sentencia en fase de ejecución, es de importancia relevante esta diferenciación interpretativa en razón a los efectos y consecuencias para el ejercicio de otras acciones y recursos. En ese sentido con relación al caso que ocupa a esta Suprema Jurisdicción, el legislador en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, estableció la posibilidad legal de que se presente una acción de tercería antes de haberse ejecutado la sentencia. En igual forma se interpreta de dicha norma, que el instrumento público fehaciente no es requisito para admitir dicha tercería, sino para suspender la ejecución.
La referida Sala, en sentencias más recientes de fechas: 12 de junio de 1997 y 16 de junio de 1993, ratificadas por fallo de fecha 20 de diciembre de 2002, dejó sentado por “prueba fehaciente” lo siguiente: “(…) En sentido general, prueba fehaciente es aquella capaz de llevar a conocimiento del sentenciador la existencia de un determinado hecho...”. Por su parte, el destacado maestro ARMINIO BORJAS en sus “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, Tomo IV, Pág. 294, expresó: “como una prueba preconstituida que de fe, hasta demostración en contrario, del derecho alegado…” El Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, explanó: “(…) la palabra fehaciente se refiere al mérito de la prueba documental que está tasado por el Código Civil, al valor de convicción que tiene en el ánimo del juez según las pautas legales”.
Asimismo, el célebre BRICE, en sus”Lecciones de Procedimiento Civil”, Tomo III, Pág. 197, dice que la prueba fehaciente es: “aquella capaz de demostrar el hecho sin lugar a ninguna duda, pues por sí sola debe hacer o merecer fe”. Finalmente, el autor FUENMAYOR, manifiesta que: “Es la que hace prueba por sí misma, sin necesidad de adminicularla a ningún otro elemento probatorio”. Y por cuanto se observa que en la causa principal existe sentencia definitiva, dictada en fecha 19-01-2007 (fs. 56-61) por el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual DECLARÓ CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano Nerio Alberto Ruiz Peñaloza, asistido por la abogada Haydee Dávila Balza, contra la ciudadana Aida Josefina Ruiz; confirmada en todas y cada una de sus partes, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 13-08-2007 (fs. 157-178); y de la revisión efectuada al Cuaderno de Tercería, se desprende del mismo que el actor no acompañó prueba fehaciente junto con su libelo de demanda para la suspensión de la Ejecución de la Sentencia, es por lo que en atención a la doctrina y jurisprudencia antes mencionada, exigida por el legislador en el Artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE la tercería propuesta incoada por el abogado en ejercicio Juan Carlos Lugo Ramírez, actuando con el carácter de co-apoderado Judicial del ciudadano Rafael Ángel Ruiz Molina, contra las partes intervinientes en el juicio principal, ciudadanos Nerio Alberto y Aida Josefina Ruiz Peñaloza.
II
ESCRITO DE CONCLUSIONES.
A los folios 30 al 32 obra escrito de conclusiones presentado por el Abogado Juan Carlos Lugo Ramírez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Rafael Ángel Ruiz Molina. Expone de la siguiente manera:
• Considera la Juzgadora A Quo, al entrar a decidir sobre la admisión o no de la demanda de tercería interpuesta, que no han llenado los requisitos legales de los artículo 340 y 341 del CPC, no se enmarca el supuesto de hecho que de pie a una consecuencia jurídica invocada por la juzgadora, ya que no hay elementos que facultad al juzgador interponerlos como causal de inadmisibilidad de la demanda, ya que estaría adelantándose a situaciones de defensa que sólo puede alegar e interponer la parte demandada a través de cuestiones previas.
• Alega por la Juzgadora A Quo, donde bien es cierto que esta demanda de tercería ha sido interpuesta en una fase del proceso donde ya hay sentencia definitiva pero no ha sido ejecutada.
• Solicito que sea declarada con lugar la apelación interpuesta y consecuencialmente ordene la admisibilidad de la demanda de tercería.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

De la revisión a las actas procesales se evidencia que la presente causa versa sobre la Resolución de Contrato por Falta de Pago de Cánones de Arrendamiento (Tercería), de conformidad a lo establecido 370, ordinal 1° concatenadamente con el artículo 371 y en armonía con el artículo 376, demanda a los hermanos Nerio Alberto, Aída Josefina Ruiz Peñaloza, a quienes reconozco como mis arrendadores y propietarios de la vivienda ubicada en la Avenida 5 Zerpa, entre calles 14 y 15, N° 14-79, donde el Tribunal A-quo declaró inadmisible la demanda de tercería. En tal sentido, el tercero fundamenta su intervención en este proceso a lo pautado en el numeral 1° del artículo 370 y 376 del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan, lo siguiente: Articulo 370. Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente
al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título, o que son suyos los bienes demandados o embargados, sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos… (Sic)”
Artículo 376. “Si la tercería fuera propuesta antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la sentencia sea ejecutada cuando la tercería apareciere fundada en instrumento público fehaciente. En caso contrario, el tercero deberá dar caución bastante, a juicio del Tribunal, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva… (…)”
De las normas transcritas se derivan las características propias de la intervención voluntaria de los extraños a un proceso pendiente, y las condiciones que requiere la demanda de tercería respecto del interés procesal del tercero, a los fines de que, teniendo interés legítimo, hagan valer sus derechos o respondan a una de las partes de la obligación de garantía que les corresponde frente a uno de los litigantes.
Siendo un procedimiento especial, en virtud que se encuentra expresamente los derechos comprendidos en las disposiciones legales que la regulan. Según Ricardo Henríque La Roche existen dos modalidades, se deduce del ordinal 1° del artículo 370 antes transcrito en la intervención voluntaria de terceros: a) la tercería excluyente, que ocurre cuando el tercero alega que son suyos los bienes demandados o que han sido objeto de una medida preventiva o ejecutiva. La tercería se llama de dominio cuando la demanda del interviniente está dirigida a que se le reconozca su propiedad sobre la cosa reclamada por el actor o sobre la cosa afectada por una medida, es decir, el tercero incoa un juicio petitorio cuya pretensión es hacer valer un derecho real.
b) La tercería concurrente, la cual a su vez plantea dos hipótesis: a) El tercero reclama un derecho real e indiviso sobre la cosa litigiosa, alegando ser condueño de la misma o co-titular del derecho propter rem a la cosa determinada por los pretensores que incoaron el juicio. Se presentaría cuando en la partición de bienes hereditarios, el tercero, diciéndose heredero, requiere su alícuota parte según el testamento o las reglas de sucesión ab intestato; o en el caso que el actor pida el desahucio de un inmueble alquilado, desconociendo la condición de co-arrendador que tiene también el interviniente. Y (b) El tercero aspira a participar en la solución del crédito por ser también acreedor junto con los demandantes, en base a un mismo título. Este supuesto se daría cuando un acreedor reclama el pago total para sí, ignorando la cualidad de acreedor que también tiene el tercerísta, de acuerdo al mismo título. c) la tercería de derecho preferente, corresponde a los acreedores que gozan de privilegios y tienen prelación para la solución del crédito. (Págs.184-185).
En cuanto al trámite de la tercería, se encuentra establecida en el artículo 371 ejusdem, que esta intervención se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes, que se propondrá ante el juez de la causa; es decir, que se trata de una demanda, la cual deber contener los requisitos exigidos por el artículo 340 ejusdem. Ahora bien, el Tribunal a quo, mediante sentencia de fecha 08 de noviembre de 2007, se pronunció sobre su admisibilidad de la siguiente manera: De la revisión efectuada al cuaderno de tercería, se desprende del mismo que el actor no acompañó pruebas fehacientes junto con su libelo de demanda para la suspensión de la Ejecución de la sentencia, es por lo que en atención a la doctrina y jurisprudencia señaladas, exigida por el legislador en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, declarando inadmisible la demanda de tercería incoada por el abogado en ejercicio Juan Carlos Lugo Ramírez, actuando con el carácter de co-apoderado judicial del ciudadano Rafael Ángel Ruiz Molina, contra las partes intervinientes en el juicio principal, ciudadanos Nerio Alberto y Aída Josefina Ruiz Peñaloza.
De lo anterior, se desprende que el Tribunal A-quo declaró la inadmisibilidad de la tercería propuesta, con fundamento en que el tercero no acompaño prueba que acredite un derecho subjetivo personal preferente sobre la cosa, o documento que le acredite derecho de propiedad o posesión sobre la cosa.
En el presente caso, se observa que el ciudadano Rafael Ángel Ruiz Molina, a través de su apoderado judicial Juan Carlos Lugo Ramírez, pretende intervenir como tercero en la causa, bajo la modalidad de las expuestas anteriormente, es decir, como tercero excluyente, al alegar que era arrendatario del inmueble, aduciendo que los demandados que tenían un contrato de arrendamiento con él, sin acompañar los mismos al escrito de tercería solo acompaña el poder que obra a los folios 16 y 17 del presente expediente. Pero es el caso que junto al escrito de tercería no acompaño los documentos señalados en su escrito, en virtud de la cual no reúne los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en el entendido, que no se evidencia el cumplimiento del numeral 6, es decir, los instrumentos fundamentales de la demanda, solo el documento que acompaña es la copia del poder y este no constituye instrumento fundamental de acción alguna.
En tal virtud, y por cuanto el escrito presentado por el ciudadano Abogado Juan Carlos Lugo Ramírez, apoderado judicial del ciudadano Rafael Ángel Ruiz Molina, no reúne los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que debe declarase la inadmisibilidad de la tercería presentada, por ser contraria a disposición expresa de la ley, conforme al artículo 341 ejusdem. Por todo lo antes expuesto este tribunal para garantizar y velar por la correcta administración de justicia y en resguardo el equilibrio procesal e igualdad de las partes, en su derecho a la defensa, Razón por la cual este Juzgado desestima el recurso de apelación y confirma la decisión del tribunal A-quo, tal como será establecido en el dispositivo del presente fallo. Y así se declara.
DECISIÓN.
Por las consideraciones anteriormente hechas este JUZGADO PRIMERO DEPRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la constitución y sus Leyes, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesto por el ciudadano Abogado Juan Carlos Lugo Ramírez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 89.785, co-apoderado judicial del ciudadano Rafael Ángel Ruiz Molina, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 4.744.191, de conformidad con lo establecido en el artículo 340 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 341 ejusdem. Y ASI DECIDE.
SEGUNDO: Se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada dictada por el A-quo en fecha ocho (8) días del mes de noviembre de 2007, se ordena dar estricto cumplimiento a la misma. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: Por haberse declarado sin lugar la apelación y confirmado la sentencia apelada, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil se condena al pago de las costas del proceso al apelante. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: Por cuanto la presente decisión se publica fuera del lapso legal, es por lo que se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, o en su defecto a sus apoderados, haciéndoles saber que una vez que conste en autos la última notificación pasados que sean diez días de despacho, comenzará al día siguiente a computarse el lapso para que las partes ejerzan los recursos de Ley de la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.
QUINTO: Remítase original del expediente al Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, una vez quede firme la presente decisión, a los fines de dar cumplimiento a la misma. Líbrese las boletas. Y ASÍ SE DECIDE.
Queda de esta forma CONFIRMADA en todas y cada una de sus partes la sentencia apelada. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En la ciudad de Mérida, a los veintiuno (21) días del mes de marzo de 2012. Años 201° de la independencia y 153° de la federación. COMUNIQUESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA DE LA MISMA PARA LA ESTADISTICA DEL TRIBUNAL.

EL JUEZ ABG. JUAN CARLOS GUEVARA L.

LA SECRETARIA ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN.