REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta Ciudad.- Tovar, a los veintiún (21) de marzo del año dos mil doce (2012).-
200º y 153º
De la revisión exhaustiva realizada en el presente expediente, se observa que los bienes objeto de partición, división y adjudicación, están dedicados y son susceptibles a la actividad agraria, y consisten en las siguientes mejoras: Primera, una casa de zinc galvanizado, piso de cemento, paredes de bloque con sus correspondientes habitaciones y demás anexidades, un galpón de zinc galvanizado con piso de cemento, para beneficio del lavado y secado del café, teniendo el mismo una superficie de 616 metros cuadrados, con plantaciones de café entre las cuales se encuentran un lote de mas o menos cinco hectáreas totalmente nuevo y en plena producción, plantaciones de cambural, pastos y demás frutos menores, cercados por ambos lados de cuatro pelos cada una encerrando dos potreros, fomentadas en terrenos municipales, ubicada en jurisdicción de la parroquia Mesa Bolívar, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida y Segunda, mejoras consistentes en café y frutos menores, fomentadas sobre terrenos municipales ubicada en jurisdicción de la parroquia Mesa Bolívar, Municipio Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida. Los bienes descritos, en la actualidad conforman una unidad económica denominada “Finca Sol y Sombra”, cuyos derechos y acciones fueron adquiridos por los ciudadanos Julio César Salinas y José Neptalí Márquez Márquez, identificados en autos, según documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Antonio Pinto Salinas del Estado Mérida, en fecha 27 de diciembre del año 1987, bajo el Nº 88, folios vuelto del 219 al 223, Protocolo Primero, Tomo Primero y en fecha 07 de diciembre del año 1987, bajo el Nº 89, folios vuelto del 223 al 226, Protocolo Primero, Tomo Primero, de los cuales acompañó el actor en copias junto con el escrito de la demanda. Este Tribunal observa que en el Expediente Civil Nº 8508 (nomenclatura particular de éste Juzgado) relacionado con el juicio de PARTICION DE BIENES GANANCIALES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL en el que funge como partes la ciudadana CARMEN EDICTA MARQUEZ contra el ciudadano JOSE NEPTALI MARQUEZ MARQUEZ, siendo éste último parte codemandada en el presente expediente, en cuya demanda se solicitó la partición de los bienes, y se evidenció que las mejoras arriba mencionadas son las mismas que constan en dicho Expediente, en el que ya ésta Juzgadora, por decisión dictada en fecha 19 de marzo del año en curso, se declaró INCOMPETENTE POR LA MATERIA y DECLINÓ la competencia al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, a los fines de que éste siga conociendo del juicio.

En atención a lo anteriormente mencionado, ésta Juzgadora pasa a resolver lo siguiente:

DE LA COMPETENCIA:

El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, señala: ‘La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones que la regulan’.

El artículo 60 ejusdem, establece: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.”

A tal efecto, a los fines de determinar la competencia por la materia, es menester destacar que en el nuevo régimen establecido por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la función social viene a determinarse por la productividad agraria, que en los términos señalados en la exposición de motivos, es un concepto jurídico indeterminado que funge como patrón de medición de la adecuación que existe entre la tierra objeto de propiedad y su función social. El nuevo régimen también establece que, el ente rector encargado del desarrollo agrario conforme al mandato constitucional es el Instituto Nacional de Tierras, organismo al cual le corresponde efectuar el cumplimiento o adecuación de las tierras o los planes de desarrollo agrario y tal mandato legal tiene establecido un límite territorial a las tierras de vocación agraria; entendiendo por tales aquellas que la encuadran fuera de las poligonales urbanas, toda vez que fue derogado el artículo 23 del decreto Con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario donde se disponía que tenía competencia en la poligonal urbana siempre que existiera actividad agrícola.

Se observa que el presente caso se trata de una demanda de PARTICIÓN, DIVISIÓN Y ADJUDICACIÓN DE INMUEBLE, incoada por el abogado Silvio José Peña, actuando como apoderado de los ciudadanos Adelso Peña Carrillo, quien actúa a su vez en su propio nombre y en representación de sus legítimos hermanos Aurora Peña de Rosales, José Eliécer Peña Carrillo, Elida del Carmen Contreras Carrillo, José Máximo Peña Hernández, José Isrrael Peña Carrillo, Antolín Peña Carrillo y Flor Carlina Peña Carrillo, contra los ciudadanos Julio César Salinas y José Neptalí Márquez Márquez, es decir que es un conflicto entre particulares, y esto lo establece artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario: “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria,…”; asimismo, el artículo 208 ejusdem, establece: “Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria…’. Lo cual, es que esas controversias se suscitan con motivo de la actividad agraria y se desprende de las pruebas aportadas al presente expediente, que sobre los inmuebles objeto del juicio se encuentran mejoras, que tienen plena producción de plantaciones de cambural, pastos, cultivos de café y demás frutos menores.

Es importante destacar, lo establecido por la Sala Especial Agraria de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0678 de fecha 29 de marzo de 2007 dictada en el expediente N° AA60-S-2006-0002146, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz:
‘…esta Sala para poder determinar la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, estableció en fecha 5 de agosto de 2004, N° de expediente 04-324, sent. N° 912 el siguiente criterio: …esta Sala Especial Agraria, con la finalidad de ampliar el criterio jurisprudencial enfocado ut supra, estima pertinente considerar que para poder determinar la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: A) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad, y B) que el inmueble en cuestión esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente…’
DECISIÓN
Por las razones que anteceden este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Constitución y la Ley, declara:
PRIMERO: DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA para seguir conociendo del juicio que por PARTICIÓN, DIVISIÓN Y ADJUDICACIÓN DE INMUEBLE, incoada por el ciudadano Adelso Peña Carrillo, quien actúa a su vez en su propio nombre y en representación de sus legítimos hermanos Aurora Peña de Rosales, José Eliécer Peña Carrillo, Elida del Carmen Contreras Carrillo, José Máximo Peña Hernández, José Isrrael Peña Carrillo, Antolín Peña Carrillo y Flor Carlina Peña Carrillo, contra los ciudadanos Julio César Salinas y José Neptalí Márquez Márquez. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: SE DECLINA la competencia al Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, al cual se ordena remitir original del presente expediente mediante oficio, siempre que transcurrido el lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, no se hubiere solicitado la regulación de la competencia. Y ASÍ SE DECIDE.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA. DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL DESPACHO DEL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, con sede en esta ciudad de Tovar, a los veintiún (21) día del mes de marzo del año dos mil doce (2012).-
LA JUEZA PROVISORIA


Abg. CARMEN YAQUELIN QUINTERO CARRERO
LA SECRETARIA.

Abg. SANDRA CONTRERAS

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.). Una copia se agregó al Expediente Nº 8035. Otra se dejó para el archivo de este Tribunal.

LA SECRETARIA.

Abg. SANDRA CONTRERAS


CYQC/SLC/dz. /Exp. 8035.