LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA CON SEDE EN EL VIGÍA
VISTOS CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA:
El presente expediente se encuentra en esta instancia jurisdiccional, como consecuencia del ejercicio del recurso de apelación interpuesto tanto, por la parte demandante ciudadano JORGE LUIS CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 6.073.664, domiciliado en la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, como, por la parte demandada ciudadano VÍCTOR ABEL PÉREZ ARELLANO, venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 4.698.849, domiciliado en la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, contra sentencia proferida por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 30 de julio de 2007, en el juicio seguido entre ambos, por cobro de costas procesales.
Mediante Auto de fecha 09 de abril de 2007 (f. 4), el Juzgado a quo admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada para el décimo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su intimación.
Según constancia de fecha 04 de junio de 2007, que obra inserta al folio 06 del presente expediente, el Alguacil adscrito al Juzgado de la causa, manifestó que en la oportunidad de practicar la citación del demandado ciudadano VÍCTOR ABEL PÉREZ ARELLANO, este se negó a firmar el recibo de citación, motivo por el cual, el Juzgado de la causa, según Auto de fecha 06 de junio de 2007 (f. 08), ordenó notificar por secretaría al demandado acerca de su citación, formalidad que fue cumplida según boleta de fecha 20 de junio de 2007 (f. 09).
Según diligencia de fecha 03 de julio de 2007, los profesionales del derecho BEATRIZ SÁNCHEZ y ELISEO MORENO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los Nros. 36.578 y 7.333, en su orden, consignan instrumento poder que les fuera conferido por la parte demandada ciudadano VÍCTOR ABEL PÉREZ ARELLANO. Asimismo, en esa misma fecha consignan, en nombre de su mandante escrito de contestación de la demanda.
Mediante Auto de fecha 12 de julio de 2007 (f. 19), el Tribunal de la causa, en virtud que la parte demandada impugnó la estimación de las costas realizada por parte actora, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, aperturó una articulación probatoria por ocho (08) días sin término de la distancia, con la finalidad de que se las partes esclarezcan los puntos controvertidos con relación a la fase declarativa del proceso de estimación de costas. Mediante diligencia de fecha 20 de julio de 2007 (f. 20), la parte demandante ejerció recurso de apelación contra dicho auto, cuya admisión fue negada por el Juzgado de la causa, según Auto de fecha 25 del mismo mes y año, y no consta de las actas que se haya ejercido recurso de hecho.
Mediante escrito de fecha 25 de julio de 2007, la parte demandada promovió pruebas.
En fecha 30 de julio de 2007, el Juzgado a quo dictó sentencia definitiva que obra agregada a los folios 42 al 48, según la que declaró IMPROCEDENTE la pretensión; contra dicho fallo la parte demandante ejerció recurso de apelación, según diligencia de fecha 03 de agosto de 2007 (f. 49).
Asimismo, según diligencia de fecha 06 de agosto de 2007, la parte demandada ejerció recurso de apelación, en lo que respecta a la omisión de la sentencia definitiva de la condenatoria en costas.
Mediante Auto de fecha 07 de agosto de 2007 (f. 51), el Juzgado a quo admitió los recursos de apelación ejercidos por las partes, en ambos efectos.
Mediante Auto de fecha 14 de agosto de 2007 (f. 52), este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, recibió las presentes actuaciones y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fijó el vigésimo día de despacho siguiente para la consignación de los informes, los cuales sólo fueron consignados por la representación judicial de la parte demandada.
Mediante Auto de fecha 06 de noviembre de 2007 (f. 56), este Juzgado de Alzada fijó el lapso de sesenta (60) días calendario para dictar sentencia definitiva, lapso que fue diferido por treinta (30) días calendario más, según Auto de fecha 07 de enero de 2008 (f. 57)
Dentro de la etapa decisoria del presente procedimiento, este Tribunal procede a dictar sentencia definitiva en segunda instancia, previa las consideraciones siguientes:
I
La controversia quedó planteada en los términos que se exponen a continuación:
En su escrito de demanda la parte accionante, expuso: 1) Que, en fecha 21 de marzo de 2005, fue demandado por DESALOJO, “… por ante el Tribunal 3ero (sic) de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, …” por el ciudadano VÍCTOR ABEL PÉREZ ARELLANO; 2) Que, en fecha 13 de abril de 2005, fue objeto de una medida de secuestro; 3) Que, “…todo lo consiguiente al caso, se encuentra debidamente sustentado en autos, y por lo tanto por si solo se explica, es que procedo a ESTIMAR e INTIMAR las COSTAS y COSTOS del proceso en este Juicio (sic) …”; 4) Que, estima las costas del proceso de desalojo en la cantidad de DIECISIETE MILONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 17.300.000,00) discriminados de la manera siguiente: “… 1. Consignación de Poder Apud-Actas y contestación de la demanda, folios del 37 al 45 con sus respectivas (sic) vueltos, de fecha 12 de mayo de 2005, realizado por el profesional del derecho Golfredo Armando Contreras, titular de la cédula de identidad número V- 10.740.944, inscrito en el ipsa bajo el Nº 66.164. Bs. 2.000.000,00. 2. Diligencia del 1ero (sic) de marzo del 2005, folio 46, donde consignó cánones de arrendamiento Bs. 200.000,00. 3. Diligencia del 4 de abril del 2005, folio 47, e igualmente consigno cánones de arrendamiento Bs. 200.000,00. 3. (sic) Diligencia del 3 de marzo de 2005, folio 48, consignación de cánones. Bs. 200.000,00. 4. Escrito del 11 de febrero de 2005, presentado al Tribunal Distribuidor y asistido por el abogado JOSE ALFREDO MONTES, folios 98 y 99 y sus vueltos Bs. 300.000,00. 5. Diligencia del 03 de marzo del 2005, folio 108 y 109 Bs. 200.000,00. 6. Diligencia del 03 de marzo del 2005, folio 110 al 111, asistido por el Abogado CESAR HUMBERTO SERRANO RAMIREZ, cédula de identidad número V- 4.469.148 e inscrito en el ipsa bajo el número 69.823 Bs. 300.000,00. 7. Diligencia de fecha 04 de marzo de 2005, folios 115 y 116. Bs. 200.000,00. 8. Diligencia de fecha 05 de abril de 2005, folio 125. Bs. 200.000,00. 9. Escrito presentado por el Abogado GOLFREDO ARMANDO CONTRERAS GUERRERO, para subsanar cuestiones previas folios 136 y 137. Bs. 1.000.000,00. 10. Escrito de promoción de pruebas, presentado por el Abogado GOLFREDO ARMANDO CONTRERAS GUERRERO, folios 139 y 140 Bs. 1.000.000,00. 11. Procedimiento y asistencia a la evacuación de las pruebas folio 144 al 151 y sus vueltos Bs. 1.500.000,00. 12. Escrito presentado al Tribunal por el Abogado GOLFREDO ARMANDO CONTRERAS GUERRERO, folios 164 y su vuelto Bs. 300.000,00. 13. Escrito presentado por los Abogados ÁNGEL ATILIO CONTRERAS M. Y GOLFREDO ARMANDO CONTRERAS G. folios 166 al 168 y sus vueltos Bs. 1.500.000,00. 14. Diligencia de fecha 25 de octubre de 2005, folio 185. Bs. 200.000,00. 15. Diligencia de fecha 10 de noviembre de 2005, folio 189. Bs. 20.000,00. 16. Diligencia de fecha 28 de noviembre de 2005, folio 192. Bs. 20.000,00. 17. Inspección Judicial, de fecha 26 de abril de 2006, realizada en su conjunto, al inmueble objeto de la demanda, por el Tribunal de la causa monto total de esta inspección. Bs. 3.000.000,00. 18. Solicitud de Inspección Judicial, de fecha 22 de mayo de 2006, a los muebles en resguardo en la depositaria judicial LEX. C.A., por ante el Tribunal 3ero de los Municipios Alberto Adriani y Otros. Expediente Nº 717-06 nomenclaturas de ese Tribunal. Bs. 2.000.000,00. 19. Escrito dando por terminado el procedimiento y haciendo la salvedad al demandante de que podía retirar las llaves al Tribunal, e igualmente solicitando cálculo de costas y costos el cual corre inserto en el expediente Bs. 300.000,00. 20. Escrito de fecha 18 de enero de 2007, el cual corre en autos. Bs. 300.000,00. 21. Gastos en pasajes de traslado de la población de Tucaní, que es el lugar de su residencia hasta la sede del Tribunal en el Vigía (sic) en el lapso que duro (sic) este juicio lo estimo en la cantidad de Bs. 2.000.000,00. Lo que da un gran total de 17.300.000...”; 5) Que, “… el tiempo que invirtió [invertí] para defenderse [me] en este juicio alcanzo (sic) dos (2) años, no fue algo que se realizo (sic) en un mes y ya, muy por el contrario se le ha tenido que dedicar tiempo y esmero para poder llevar este juicio a cabalidad…”; 6) Que, “… las pruebas de la demanda son los documentos que a pesar de estar en copias poseen sellos húmedos encontrados en el expediente Nº (sic) 2052-05 juicio que se ventilo (sic) en este Tribunal, lo demuestra el derecho que poseo a cobrar las COSTAS y COSTOS del proceso, porque así lo sentencia el Tribunal…”; 7) Que, “… en virtud del crecimiento de la taza (sic) de inflación pide [pido] que el monto de las costas y costos sean ajustados por INDEXACIÓN a las tazas (sic) del costo de la vida, es decir del índice inflacionario emitido por el Banco Central de Venezuela…”.
Que, por estas razones, demanda al ciudadano VÍCTOR ABEL PÉREZ ARELLANO, por “… por cobro de COSTAS Y COSTOS conforme al Procedimiento Legal y sea declarada CON LUGAR en la definitiva…”
Por su parte, llegada la oportunidad procedimental fijada para la contestación de la demanda, la parte demandada, previa a la contestación al fondo de la demanda oponen la excepción de falta de cualidad e interés de la parte actora para intentar el presente juicio y de su representado para sostenerlo, por las razones siguientes: 1) Que, su representado ciudadano VÍCTOR ABEL PÉREZ ARELLANO, “… no ha sido ni es, ni será parte en el juicio el cual se contrae el expediente Nº (sic) 2052-05, que sirve de documento fundamental para intentar la presente demanda de estimación e intimación de costos y costas procesales…”; 2) Que, “… el expediente Nº (sic) 2052-05, contiene una demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento incoada por la empresa VICTORIAL C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº (sic) 36, Tomo A-1, Cuarto Trimestre del año 1.996 (sic), contra los arrendatarios JORGE LUIS CASTELLANOS y JOSÉ FERMIN HERNÁNDEZ, lo que quiero decir que la relación procesal que se inició con el acto de admisión de la demanda, se instauró entre la persona jurídica la empresa “VICTORIAL C.A.” como parte actora y los ciudadanos JORGE LUIS CASTELLANOS y JOSÉ FERMIN HERNÁNDEZ como parte demandada, y siendo ello así, nuestro representado, VÍCTOR ABEL PEREZ ARELLANO, carece de cualidad e interés para sostener el presente juicio de Estimación e Intimación del Costos y Costas procesales por no haber sido parte en el juicio en el cual se causaron las mismas…”; 3) Que la pretensión resulta improcedente, por cuanto “… la demanda de resolución de contrato de arrendamiento, fue propuesta contra los ciudadanos JORGE LUIS CASTELLANOS y JOSÉ FERMIN HERNÁNDEZ y como de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley de Abogados, las costas pertenecen a la parte, la cual en este caso sería la parte demandada, la cual esta (sic) integrada por las dos personas que fueron demandadas y quienes constituyen una litis consorcio necesario activo a quienes la Ley otorga la acción, razón por la cual no puede uno sólo de los codemandados ejercer por si sólo la acción …”.
Asimismo, en la contestación de la demanda, la parte demanda planteó las defensas y excepciones siguientes: 1) Que, rechazan, niegan y contradicen tanto en los hechos como en el derecho, la pretensión incoada por el ciudadano JORGE LUIS CASTELLANOS, por considerar que el demandante carece del derecho de cobrar costos y costas procesales a nuestro representado por cuanto él no fue parte en el juicio de resolución del contrato de arrendamiento; 2) Que, para el supuesto que su representado estuviere obligado a pagar los costos y costas procesales estimados por el demandante, los montos calculados exceden el límite fijado por el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, que establece que en ningún caso, estos honorarios excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado, toda vez que, la demanda de resolución del contrato de arrendamiento, fue estimada en la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS DIEZ BOLÍVARES (Bs. 1.941.610,00) por lo que le correspondería al actor por tal concepto la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 582.483,00); 3) Que, si se tiene en consideración el monto en el cual fue estimada la reconvención, en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,00), le correspondería a la parte demandante por concepto de costas y costos, la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 135.000,00); 4) Que, al ser la estimación de las costas la cantidad de DIECISIETE MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 17.300.000,00), este tribunal resulta incompetente por la cuantía para conocer de la presente causa, ya que estos Tribunales solo son competentes para conocer hasta la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000).
La sentencia recurrida, fue proferida por el Juzgado de la causa en su parte pertinente en los términos siguientes:

En el presente caso se puede observar del contenido del libelo de la demanda que el ciudadano JORGE LUIS CASTELLANO, asistido del abogado José Alfredo Montes Silguero, solicita la intimación del ciudadano VICTOR ABEL PEREZ ARELLANO (sic), pero no mencionada en que calidad, concluyendo este Tribunal, que lo demanda en nombre propio, no como representante de la compañía anónima “VICTORIAL C.A.”, lo cual debió ser de esa manera, por cuanto fue la persona que lo demanda en el Expediente Nº (sic) 2052-05, tantas veces mencionado y del cual se deriva el presente procedimiento de estimación e intimación de costos y costas procesales por cuanto resultó victorioso en la sentencia definitiva y la parte demandante fue condenada en costas. Por tales motivos considera quien aquí decide que la presente defensa invocada por el ciudadano VICTOR ABEL PEREZ ARELLANO (sic), debe ser declarada con lugar. Y ASI SE DECLARA.
Analizada y declarada con lugar la defensa invocada por el demandado VICTOR ABEL PEREZ ARELLANO (sic), sobre la falta de cualidad para sostener el presente juicio, entra este Tribunal a analizar de igual forma la falta de cualidad e interés que tiene el demandante para intentar la presente acción. Observa este Tribunal que en el escrito de contestación a la demanda por estimación e intimación de costos y costas procesales presentado por el ciudadano VICTOR ABEL PEREZ ARELLANO (sic), también invoca la falta de cualidad e interés del demandante para intentar la presente acción, invocando un litis (sic) consorcio necesario activo: (…)
Del texto trascrito se tiene claro lo que es un litis (sic) consorcio necesario, el cual menciona la presencia en este proceso de varias personas, como lo es en el caso del demandante ya que, dicho litisconsorcio (sic) se estableció en la demanda intentada por resolución de contrato de arrendamiento que incoara el ciudadano VICTOR ABEL PEREZ ARELLANO (sic), actuando como representante legal de la compañía anónima “VICTORIAL C.A” , contra los ciudadanos JORGE LUIS CASTELLANOS y JOSE FERMIN HERNANDEZ, en el Expediente Nº (sic) 2052-05, ya que el litisconsorcio (sic) puede formarse desde el origen del proceso, cuando éste se inicia por varios demandantes o contra varios demandados, formarlo en tal momento constituye una facultad del demandante si aquel es pasivo y de los demandantes si es activo o mixto. En el expediente Nº (sic) 2052-05, existe un litisconsorcio (sic) necesario activo, ya que en el mismo se demanda a los ciudadanos JORGE LUIS CASTELLANOS Y JOSE FERMIN HERNANDEZ (sic), lo que quiere decir que entre los mismos existe pluralidad de personas y en el presente proceso por estimación e intimación de costos y costas procesales, sólo el ciudadano JORGE LUIS CASTELLANO es quien ejerce tal acción no haciéndolo conjuntamente con el ciudadano JOSE FERMIN HERNANDEZ (sic), ya que el presente procedimiento se deriva de un expediente en donde los mismos fueron constituidos como litisconsorcio pasivo (sic) y el mismo, o sea, el presente proceso, debió ser instaurado por dicho litisconsorcio convirtiéndose en este caso litisconsorcio (sic) activo necesario como parte demandante y al haber sólo el ciudadano JORGE LUIS CASTELLANOS incoado el procedimiento de estimación e intimación de costos y costas procesales desintegró el litisconsorcio (sic) activo necesario existente y tal actuación en improcedente en derecho ya la presente acción debió ser ejercida en manera conjunta y haber permanecido el litisconsorcio existente.
Por tales motivos expresados, considera quien aquí decide que el ciudadano JORGE LUIS CASTELLANOS no tiene cualidad para intentar el presente juicio ya que debió existir una integración o pluralidad de partes por haberse creado al inicio un litisconsorcio (sic) que también hace necesario que instaurara el presente procedimiento, haciéndose de esa manera improcedente la acción incoada. Y ASI SE DECLARA.

II
Antes de pronunciarse con respecto al mérito de la presente apelación, este Juzgador debe realizar una revisión de la regularidad formal del proceso, para lo cual observa:
De conformidad con el artículo 33 de la Ley de Arancel Judicial: “La tasación de las costas la acordará el Tribunal en cualquier estado y grado del proceso a solicitud de las partes, o de oficio en los casos que las leyes señalaren, y la hará el secretario del Tribunal”.
Por su parte, según el artículo 34 eiusdem:

La tasación de costas podrá ser objeta por errores materiales, por haber sido liquidada en desacuerdo con el arancel, por la improcedencia de la inclusión de ciertas partidas y por cualquier otra causa conducente.
En los dos primeros casos, si la objeción fuere procedente tocará hacer la rectificación al mismo Tribunal donde hubiere cumplido la tasación; y en los otros casos podrá abrirse una articulación a solicitud del interesado conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, la objeción se considerará como una incidencia, y la decisión deberá ser formulada dentro de los tres (3) días hábiles después de la tasación.


Según resulta de la interpretación literal y sistemática de las normas antes transcritas, la tasación de las costas debe hacerla el secretario del Tribunal, en cualquier estado y grado de la causa, a solicitud de las partes o de oficio.
Esa tasación realizada por el secretario, puede ser objetada por la parte obligada a pagar las costas, dentro de los tres días de despacho siguientes a la tasación, por las causas siguientes: 1) por errores materiales; 2) por haber sido liquidada en desacuerdo con el arancel; 3) por la improcedencia de la inclusión de ciertas partidas, y 4) por cualquier otra causa conducente.
Cuando la objeción estuviere fundada en los dos primeros supuestos, la rectificación debe hacerla el mismo Tribunal que efectuó la tasación de las costas, y en los otros dos supuestos, es decir, por la improcedencia de la inclusión de ciertas partidas, y por cualquier otra causa conducente, se debe resolver la incidencia conforme a la articulación prevista por el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso sometido al conocimiento de esta Alzada, de la revisión detenida de las actas que integran el presente expediente, no se evidencia que el secretario del Juzgado de la causa, hubiere realizado la tasación de las costas, motivo por el cual, pudiera afirmarse que se ha cometido una subversión de la reglas procesales previstas para la tramitación del procedimiento de costas, lo cual no le está permitido a los Tribunales, por cuanto en los mismos está interesado el orden público.
Constituye doctrina pacífica y constante del Máximo Tribunal, desde 1915: “… QUE AUN CUANDO LAS PARTES LITIGANTES MANIFIESTEN SU ACUERDO, NO ES POTESTATIVO A LOS TRIBUNALES SUBVERTIR LAS REGLAS LEGALES CON QUE EL LEGISLADOR HA REVESTIDO LA TRAMITACIÓN DE LOS JUICIOS; PUES SU ESTRICTA OBSERVANCIA ES MATERIA ÍNTIMAMENTE LIGADA AL ORDEN PÚBLICO”. (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Diciembre/RC.00848-101208-2008-07-163.html, RC-848, 10 de diciembre de 2008, expediente Nro. 2007-000163, ponencia Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández)
Ahora bien, en el presente caso, de la revisión detenida de la estimación de costas hecha en el libelo de la demanda por la parte actora ciudadano JORGE LUIS CASTELLANOS, se observa, que todas las partidas a que hace referencia se relacionan con los honorarios profesionales de los abogados que le prestaron asistencia jurídica en el juicio seguido en su contra por desalojo.
Debe tenerse en cuenta que el concepto de costas se compone por dos elementos, a saber: los gastos judiciales y los honorarios de abogados. Los primeros, son los que deben ser objeto de tasación por parte del secretario, mientras que los segundos, tienen como límite el previsto por el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.
En este sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de octubre de 2002, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO (caso: Municipio Iribarren del estado Lara en amparo), en los términos siguientes:

De la lectura concordada de los artículos 286 del Código de Procedimiento Civil y de la Ley de Arancel Judicial, en los artículos que aún están vigentes, se pueden separar diáfanamente dentro de la condena en costas, dos elementos que la componen. Uno: los gastos judiciales, los cuales algunos autores llaman costos del proceso, y que deben ser objeto de tasación por el Secretario dentro del proceso (artículo 33 de la Ley de Arancel Judicial). Entre estos están los honorarios y gastos de los expertos. Dos: los honorarios de abogados (apoderados judiciales de la parte contraria gananciosa en el proceso), los cuales no podrán exceder del 30 % del valor de lo litigado.
Se trata de dos componentes distintos. Los costos tienen como correctivo lo establecido en la Ley de Arancel Judicial. Los honorarios la retasa. Los costos pueden exceder del 30% del valor de lo litigado, los honorarios no. Ahora bien, con relación a los honorarios de los expertos, cuando estos son médicos, ingenieros, intérpretes, contadores, agrimensores o expertos análogos, la mencionada Ley de Arancel Judicial establece cómo se calcularán los mismos (arts. 54 y siguientes de la Ley de Arancel Judicial), no quedando su fijación al libre criterio del juez (pues éste no sólo debe oír previamente la opinión de los expertos, sino tomar en cuenta la tarifa de los honorarios aprobados por los respectivos Colegios de Profesionales y puede, si así lo estimare conveniente, asesorarse por personas entendidas en la materia), y menos que sean fijados en un tanto por ciento de lo que arroje la experticia, si se tratara de determinar sumas de dinero, ya que el perito no es socio de la parte gananciosa, sino una persona que cobra por el trabajo que se le asigna, el cual puede ser muy sencillo….” (subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CXCII (192) pp. 172 a 192)


Así las cosas, el trámite procedimental implementado por el Juzgado de la causa, si bien no cumplió con la formalidad de indicar mediante auto expreso el motivo por el cual, la secretaría de ese Tribunal no realizó la tasación de las costas, tal omisión --por las razones expuestas-- no produce una subversión procesal, toda vez que, tratándose de pretensión de costas procesales por concepto de honorarios de abogados, la misma no estaba sometida a la tasación que debe realizar el secretario, prevista por los artículos 33 y 34 de la Ley de Arancel Judicial.
Tal hecho, resulta corroborado por la objeción realizada por la parte demandada en la contestación de la demanda, cuando afirma: “… Para el supuesto negado que nuestro representado estuviere obligado a pagar los costos y costas procesales estimados por el demandante, los montos a los cuales fueron calculados, se exceden en abundancia a los límites fijados en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, que establece que en ningún caso, estos honorarios excederán del Treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado…”.
Como se observa, la objeción planteada por la contraparte fue hecha con fundamento en una “causa conducente”, de allí que el Juzgado a quo acertadamente, mediante Auto de fecha 25 de julio de 2007 (f. 41), ordenó resolver tal incidencia conforme a la articulación prevista por el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fuerza de las consideraciones anteriores, se puede concluir que el trámite procedimental seguido por el Juzgado a quo, a pesar de tal omisión formal, fue conforme a derecho. ASÍ SE ESTABLECE.-
III
Establecido lo anterior, este Juzgador, debe pronunciarse como punto previo acerca de la excepción opuesta por la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, referente a “…la falta de cualidad e interés de la parte actora para intentar el presente juicio y de nuestro representado para sostenerlo,…”. Así se observa:
De conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil:


En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que refieren los ordinales 9°, 10° y 11° del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación. (subrayado del Tribunal)


De la interpretación literal de la disposición antes trascrita, se determina que la parte demandada en su contestación de la demanda puede asumir varias posiciones, entre ellas, puede hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio.
Como se observa y resulta de la propia interpretación ad literem de la disposición anteriormente transcrita, la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, se refiere a dos excepciones totalmente distintas (falta de cualidad, o falta de interés) y no a una sola.
En este sentido, la doctrina, se ha encargado de diferenciar lo que es la cualidad procesal del interés, al indicar:


“… puede existir cualidad en el actor o en el demandado, pero éste podría alegar su falta de interés, o de la contraparte, al proponer la demanda; por ello para diferenciarles conceptualmente, nos adherimos al concepto desarrollado por Devis Echendía, cuando apunta: “la noción de interés para obrar se refiere al motivo jurídico particular que induce al demandante a reclamar la intervención del órgano jurisdiccional del Estado, a fin de que mediante la sentencia resuelva sobre las pretensiones invocadas en la demanda; al demandado a contradecir esas pretensiones si no se halla conforme con ellas, y a los terceros, a que intervengan luego en el juicio a coadyuvar las pretensiones de aquel o este. Es decir, un interés serio y actual”. Lo Condensa nuestro Código Procesal Civil en su artículo 16: “Para proponer la demanda, el actor debe tener un interés jurídico y actual”. (La Roche, A. (2004). Anotaciones de Derecho Procesal Civil Procedimiento Ordinario. p.130)

Así las cosas, en cuanto a la primera excepción prevista por el transcrito artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, como lo es la cualidad, también denominada legitimación a la causa (legitimatio ad causam), la más calificada doctrina como el maestro Loreto enseña:

“…la cualidad expresa un modo de ser del derecho de acción; denota la relación en que se encuentran uno o más sujetos con la acción intentada; indica el lado subjetivo de la acción. Se trata, como he dejado apuntado, de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quien la ley concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado, con la persona contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva). En el primer caso, la cualidad no es un derecho, ni el título de un derecho, sino que expresa una idea de pura relación; en el segundo, no es una obligación, ni el título de una obligación, sino que expresa igualmente una idea de pura relación, y nada mas…” ”. (Loreto, L. 1956. Estudios de Derecho Procesal Civil, pp. 74 y 75)

Igualmente, el insigne jurista expresó: “En materia de cualidad el criterio general se puede formular en los siguientes términos: “Toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio, tiene cualidad para hacerlo valer en juicio (cualidad activa), y toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez cualidad para sostener el juicio (cualidad pasiva)…” (Loreto, L. op. cit. p. 77)
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de diciembre de 2005, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, estableció lo siguiente:

“...la legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no, entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar preliminarmente la legitimación de las partes, no debe revisar la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente debe advertir si el demandante se afirma como titular del derecho -legitimación activa-, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas que ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.
Es necesaria una identidad lógica entre la persona del actor en el caso concreto y la persona en abstracto contra la cual según la ley se ejerce la acción, lo que se manifiesta en la legitimación tanto activa como pasiva, lo cual puede ser controlado por las partes en ejercicio del derecho constitucional a la defensa...”. (subrayado del Tribunal) (Sentencia Nro. 5007. caso: Andrés Sanclaudio Cavellas. Exp. Nro. 05-0656. http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Diciembre/5007-151205-05-0656%20.htm)

En el caso bajo examen, la parte demandada ciudadano VÍCTOR ABEL PÉREZ ARELLANO, plantea su excepción en los siguientes términos:

Previa a la contestación al fondo de la demanda oponemos la excepción de falta de cualidad e interés de la parte actora para intentar el presente juicio y de nuestro representado para sostenerlo, la cual fundamentamos en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
Los hechos, razones y fundamento de esta defensa son:
Como puede observar este Tribunal, nuestro representado VICTOR ABEL PÉREZ ARELLANO (sic), no ha sido ni es, ni será parte en el juicio el cual se contrae el expediente Nº (sic) 2052-05, que sirve de documento fundamental para intentar la presente demanda de estimación e intimación de costos y costas procesales.
En efecto, el expediente Nº (sic) 2052-05, contiene una demanda de Resolución de contrato de arrendamiento incoada por la empresa VICTORIAL C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº (sic) 36, Tomo A-1, Cuarto Trimestre del año 1.996 (sic), contra los arrendatarios JORGE LUIS CASTELLANOS y JOSÉ FERMIN HERNÁNDEZ; lo que quiero decir que la relación procesal que se inició con el acto de admisión de la demanda, se instauró entre la persona jurídica la empresa “VICTORIAL C.A.” como parte actora y los ciudadanos JORGE LUIS CASTELLANOS Y JOSÉ FERMIN HERNÁNDEZ como parte demandada, y siendo ello así, nuestro representado, VICTOR ABEL PÉREZ ARELLANO (sic), carece de cualidad e interés para sostener el presente juicio de Estimación e Intimación del costos y costas procesales por no haber sido parte en el juicio en el cual se causaron las mismas.



Como se observa, de la trascripción anterior, el apoderado judicial de la parte demandada, invoca al mismo tiempo la falta de cualidad y la falta de interés, sin señalar cuál de las dos excepciones pretende hacer valer. Sin embargo, de los términos en que fue planteada la misma, se puede inferir que el demandado hace referencia a la falta de cualidad pasiva, y será ésta acerca de la que emitirá pronunciamiento este órgano jurisdiccional. ASÍ SE ESTABLECE.-
Debe resolverse, en consecuencia, si la parte demandada ciudadano VÍCTOR ABEL PÉREZ ARELLANO, tiene o no cualidad pasiva para sostener el presente juicio.
En el caso bajo examen, la parte demandante ciudadano JORGE LUIS CASTELLANOS, incoa su demanda en los términos siguientes:

Quien suscribe, JORGE LUIS CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-6.073.664, debidamente asistido en este acto por el abogado JOSÉ ALFREDO MONTES SILGUERO, (…) Actuando en este acto en su [mi] propio nombre y representación de sus [mis] derechos, acciones e intereses, ante su competente autoridad acudo y en ejercicio de las facultades que me otorga el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, para presentar el presente escrito de ESTIMACIÓN e INTIMACIÓN DE COSTAS Y COSTOS, que han causado las actuaciones que tuve que realizar, del que solicito sea agregado al expediente Nº (sic) 2052-05, en el Juicio (sic) que se ventilo en este Tribunal, intentado por el Ciudadano: (sic) VICTOR ABEL PEREZ ARELLANO (sic), titular de la cédula de identidad número: V-4.698.849, contra su persona, por el procedimiento de DESALOJO.
En fecha 21 de marzo de 2005, fui demandado por DESALOJO, por ante el Tribunal 3ero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, por el Ciudadano (sic) Supra (sic)-mencionado y en fecha 13 de abril de 2005, fui objeto de un secuestro, pero en consecuencia dado que todo lo consiguiente al caso, se encuentra debidamente sustentado en autos, y por lo tanto por si solo se explica, es que procedo a ESTIMAR e INTIMAR las COSTAS y COSTOS del proceso en este Juicio (sic) de la siguiente manera: (…)
Ciudadano Juez, las pruebas de la demanda son los documentos que a pesar de estar en copias poseen sellos húmedos encontrados en el expediente Nº 2052-05 juicio que se ventilo (sic) en este Tribunal, lo demuestra el derecho que poseo a cobrar las COSTAS y COSTOS del proceso, porque así lo sentencia el Tribunal. (…)
Igualmente, pido se ordene INTIMAR al ciudadano VICTOR ABEL PEREZ ARELLANO (sic) supra (sic)-identificado, en el domicilio procesal establecido en el juicio principal el cual es el siguiente: Oficentro GALAVIS piso 1 oficina 20 detrás del Ferrocarril, en esta ciudad de El Vigía Estado Mérida.
Por último solicito muy respetuosamente, se tramite esta acción de cobro de COSTAS y COSTOS conforme al Procedimiento Legal y sea declarado CON LUGAR EN LA DEFINITIVA.


Como se observa, de la trascripción anterior, la parte demandante actuando “… en su propio nombre y representación de sus [mis] derechos, acciones e intereses,…”, interpone ante el Juzgado de la causa, libelo de demanda “… de ESTIMACIÓN e INTIMACIÓN DE COSTAS y COSTOS, que han causado las actuaciones que tuvo [tuve] que realizar del que solicito ser agregado al expediente Nº (sic) 2052-05, en el Juicio (sic) que se ventilo (sic) en este Tribunal, intentado por el ciudadano VICTOR ABEL PEREZ ARELLANO (sic), titular de la cédula de identidad número V-4.698.849, contra su persona, por el procedimiento de DESALOJO…”, motivo por el cual, pide “… se ordene INTIMAR al ciudadano VICTOR ABEL PEREZ ARELLANO (sic) supra (sic)-identificado, en el domicilio procesal establecido en el juicio principal el cual es el siguiente: Oficentro GALAVIS piso 1 oficina 20 detrás del Ferrocarril, en esta ciudad de El Vigía Estado Mérida…”
Señalados los fundamentos fácticos anteriores, debe esta Alzada --sólo a los fines de resolver la excepción de falta de cualidad pasiva-- descender a la valoración del acervo probatorio cursante en juicio. Así se observa:
En la oportunidad de la articulación abierta por el Juzgado de la causa, con fundamento en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada mediante escrito de fecha 25 de julio de 2007, que consta inserto a los folios 23 al 25 del presente expediente, con el objeto de demostrar su excepción de falta de cualidad, promovió los medios de prueba siguientes:
DOCUMENTAL:
“A los fines de probar que nuestro representado VICTOR ABEL PEREZ ARELLANO (sic), carece de cualidad e interés para sostener el presente juicio y el demandante para intentarlo, promovemos el mérito y valor jurídico probatorio del libelo de la demanda que corre agregado al expediente Número 2052-05, …”
De las actas que integran el presente expediente, se pude constatar que obra agregada a los folios 26 y 27, copia simple del escrito contentivo de libelo de la demanda según el cual, el ciudadano VÍCTOR ABEL PÉREZ ARELLANO, venezolano, mayor de edad, soltero, cedulado con el Nro. 4.698.849, domiciliado en la población de Tucaní Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, actuando con el carácter de representante de la sociedad mercantil “VICTORIAL”, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con el Nro. 36, Tomo A-1, IV Trimestre del año 1996, debidamente asistido de abogado, pretende el desalojo de un inmueble consistente en un local comercial, signado con el Nro. 6, de la primera planta del Centro Comercial Cristal Plaza, ubicado en la calle principal de la población de Tucaní, propiedad de la sociedad mercantil “VICTORIAL”, C.A., en su condición de arrendadora, contra los ciudadanos JORGE LUIS CASTELLANOS y JOSÉ FERMÍN HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, comerciantes, cedulados con los Nros. 6.073.664 y 6.562.545, en su condición de arrendatarios.
Del análisis detenido de este medio de prueba, se puede constatar que se trata de la copia simple de un instrumento, que según las afirmaciones de las partes y del Tribunal a quo, se encuentra en original en el expediente principal distinguido con el Nro. 2052-05, sustanciado por el Juzgado a quo, del que se separó el presente cuaderno para sustanciar la pretensión de costas procesales.
En efecto, en el libelo de la demanda de estimación de costas, que encabeza el presente cuaderno, la parte demandante afirma: “… En fecha 21 de marzo de 2005, fui demandado por DESALOJO, por ante el Tribunal 3ero, de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra y Olmedo del Estado Mérida, por el Ciudadano (sic) Supra (sic)-mencionado y en fecha 13 de abril de 2005, fui objeto de un secuestro, pero en consecuencia dado que todo lo consiguiente al caso, se encuentra debidamente sustentado en autos, y por lo tanto por si solo se explica, es que procedo a ESTIMAR e INTIMAR las COSTAS y COSTOS del proceso en este Juicio de la siguiente manera:…” (subrayado del Tribunal)
Por su parte, en el escrito de promoción de pruebas la parte demandada afirma: “…promovemos el mérito y valor jurídico probatorio del libelo de la demanda que corre agregado al expediente Número 2052-05, que contiene una demanda de resolución de contrato de arrendamiento incoada por la empresa “VICTORIAL, C.A., (sic) que cursa por ante este Tribunal, y del cual se origina el presunto derecho del aquí demandante a cobrar los costos y costas procesales…” (subrayado del Tribunal)
Asimismo, el Juzgado a quo, en el Auto de admisión de la pretensión de costas procesales, que consta al folio 4 del presente cuaderno, resolvió: “Por recibido el anterior libelo de demanda, procédase de conformidad con la Ley, fórmese cuaderno separado y anótese su entrada en el libro respectivo…”. En la parte in fine del mismo Auto, la secretaría del Juzgado de la causa deja constancia que se formó cuaderno separado.
Debe tenerse en cuenta, que en materia de cobro de costas procesales, en virtud que se trata de un cuaderno separado del juicio principal, existe la dispensa al principio de producción de los instrumentos fundamentales.
En este sentido, la doctrina ha expresado: “… en el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, los hechos afirmados por el actor, se encuentran constituidos por la realización de ciertas actuaciones profesionales incluidas dentro del proceso judicial principal, las cuales por dispensa al principio de producción de los instrumentos fundamentales, no es menester su acompañamiento conjuntamente con la demanda de cobro de honorarios profesionales, por encontrarse estas producidas en el procedimiento principal, donde se acumula la incidencia autónoma;…” (Álvarez, O. 1997. La condena en costas y los procedimientos judiciales para el cobro de honorarios profesionales del abogado, pp. 119 y 120)
Así las cosas, el medio de prueba analizado se trata de la copia simple del libelo de la demanda que en original consta en la pieza principal del expediente distinguido con la nomenclatura 2052-05, llevada por el Juzgado de la causa, que no fue impugnada durante la articulación por la contraparte, motivo por el cual, hace plena prueba de la afirmación hecha por el promovente de la prueba, en cuanto a que la parte demandante en el juicio de desalojo a que hace referencia el ciudadano JORGE LUIS CASTELLANOS, en su pretensión de costas procesales, fue la sociedad mercantil “VICTORIAL” C.A., representada por el ciudadano VÍCTOR ABEL PÉREZ ARELLANO, antes identificados.
En consecuencia, este Juzgador le confiere pleno valor probatorio, al medio de prueba analizado. ASÍ SE DECIDE.-
Hecha la valoración anterior, este Juzgador para emitir pronunciamiento en cuanto a la excepción de falta de cualidad pasiva, observa:
De conformidad con 15 del Código Civil: “Las personas son naturales o jurídicas”
Según el artículo 201 del Código de Comercio: “… Las compañías constituyen personas distintas de las de los socios…”
Por su parte, de conformidad con el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil: “Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la Ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas”
De la interpretación sistemática de las normas antes transcritas, resulta que las personas jurídicas son sujetos de derecho capaces de obligaciones y derechos absolutamente distintos y separados de los socios que la han creado, de allí que se pueda concluir, que entre los socios y la sociedad media un velo que los separa o divide, asimismo, en el supuesto que la persona jurídica deba actuar en juicio lo hará por medio de sus representantes según la Ley, sus estatutos o sus contratos.
En el presente caso, según resultó del análisis del libelo de la demanda contenido en el expediente distinguido con el Nro. 2052-05, la sociedad mercantil “VICTORIAL” C.A., por medio su representante ciudadano VÍCTOR ABEL PÉREZ ARELLANO, demanda por desalojo de un local comercial a sus arrendatarios ciudadanos JORGE LUIS CASTELLANOS y JOSÉ FERMÍN HERNÁNDEZ.
Tal sociedad mercantil demandante, fue condenada en costas procesales por haber resultado totalmente vencida en el procedimiento de desalojo, y el presente procedimiento es instaurado para le cobro de las mismas.
De conformidad con el artículo 23 de la Ley: “Las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley”.
Según la norma antes transcrita, la legitimación activa para exigir judicialmente el pago de las costas procesales, corresponde a la parte gananciosa, quien podrá reclamar los gastos judiciales y los honorarios de sus abogados. Asimismo, dicha norma confiere legitimación activa (legitimación ex lege) al abogado de la parte gananciosa, quien podrá exigir judicialmente al obligado sus honorarios, más no así los demás gastos judiciales.
De conformidad con el artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados: “A los efectos del artículo 23 de la Ley se entenderá por obligado, la parte condenada en costas”.
En aplicación de las normas supra transcritas al presente caso, habiendo resultado gananciosa la parte demandada en la causa principal de desalojo (pieza principal del expediente de la nomenclatura 2052-05), integrada por ciudadanos JORGE LUIS CASTELLANOS y JOSÉ FERMÍN HERNÁNDEZ, dichos ciudadanos tenían la legitimación activa, para exigir judicialmente las costas procesales.
De otra parte, habiendo resultado totalmente vencida la parte demandante en la causa principal de desalojo (pieza principal del expediente de la nomenclatura 2052-05), conformada por la sociedad mercantil “VICTORIAL” C.A., dicha sociedad era la legitimada pasiva para ser demanda por el pago de las costas procesales.
Sentadas las anteriores premisas, se puede concluir que cuando el ciudadano JORGE LUIS CASTELLANOS, se afirma titular del derecho a cobrar costas procesales, por haber resultado la parte gananciosa en el juicio principal de desalojo, existe una relación de identidad lógica entre él como parte actora en concreto (demandante de costas procesales) y la persona abstracta a quien la ley concede la acción (parte gananciosa en el juicio, artículo 23 de la Ley de Abogados).
Por el contrario, cuando el ciudadano JORGE LUIS CASTELLANOS, afirma que la persona obligada a pagar las costas procesales es el ciudadano VÍCTOR ABEL PÉREZ ARELLANO, comete un error, por cuanto no existe una relación de identidad lógica entre éste ciudadano como parte demandada en concreto (demandada en costas procesales), y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción (parte perdidosa en el juicio, artículo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados) que en el presente caso lo es la parte totalmente vencida en la causa principal de desalojo, que fue la sociedad mercantil “VICTORIAL”, C.A.,
Dicho esto, se puede concluir indefectiblemente, que en el caso sub examine, la parte demandada debió ser la sociedad mercantil “VICTORIAL”, C.A., y no su representante el ciudadano VÍCTOR ABEL PÉREZ ARELLANO, toda vez que, fue dicha sociedad mercantil la arrendadora del local comercial, la demandante en desalojo y la condenada al pago de las costas procesales, no existiendo ningún elemento que justifique el levantamiento del velo societario para atacar a su representante.
En consecuencia, por las consideraciones de derecho que preceden, se declara la FALTA DE CUALIDAD PASIVA de la parte demandada en la presente causa ciudadano VÍCTOR ABEL PÉREZ ARELLANO, tal como acertadamente fue resuelto por el Juzgado de la causa y, por tanto, resulta forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR la apelación, tal como se hará en la parte dispositiva de este fallo. ASÍ SE DECIDE.-
En virtud que fue declarada la excepción de falta de cualidad pasiva propuesta por la parte demandada, se hace inoficioso pasar a resolver el resto de las excepciones planteadas, y el mérito de la causa.


IV
Resuelto lo anterior, esta Alzada debe emitir pronunciamiento en cuanto a la apelación interpuesta por la parte demandada ciudadano VÍCTOR ABEL PÉREZ ARELLANO, según diligencia de fecha 06 de agosto de 2007 (f. 50) en los términos siguientes: “… Apelo por ante el Tribunal Superior correspondiente de la decisión dictada por este Tribunal de fecha treinta (30) de julio de dos mil siete (2007) únicamente en lo que respecta a que este Tribunal no se pronunció en cuanto a la condenatoria en costas…”
Como se observa, la apelación de la parte demandada se circunscribe exclusivamente en alzarse contra la sentencia definitiva proferida por el a quo, sólo en lo que respecta a la omisión de pronunciamiento con relación a las costas procesales. Para decidir este Tribunal observa:
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil: “A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se la condenará al pago de las costas”
Según esta norma jurídica, nuestra legislación se inscribe en el sistema objetivo de condenación en costas, que se fundamenta en la máxima “quien pierde paga”, y consiste en imponer las costas a la parte totalmente vencida, por tanto, el Juez no tiene ninguna función calificadora en cuanto a las costas. Sin embargo, no es posible concebir una condena en costas implícita, tiene que haber pronunciamiento expreso.
En el presente caso, de la revisión de la parte dispositiva de la sentencia definitiva, la misma fue proferida en los términos siguientes:


Por las razones anteriormente expuestas este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la excepción de falta de cualidad e interés de la parte actora para intentar el presente juicio y del demandado para sostenerlo, de estimación e intimación de costos y costas, invocadas por el ciudadano VICTOR ABEL PEREZ ARELLANO (sic), (…)
Como consecuencia de la anterior declaratoria, se hace improcedente la acción por estimación e intimación de costas y costos procesales incoada por el ciudadano JORGE LUIS CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.508.108, asistido por el abogado JOSE ALFREDO MONTES SILGUERO, (…)
Publíquese y regístrese la presente sentencia. Déjese copia certificada de la misma en el archivo del Tribunal.
DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DEL DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. EL VIGIA, treinta (30) de julio de dos mil siete (2007). AÑOS: 197° de la INDEPENDENCIA Y 148 de la FEDERACION.


Según se evidencia de la transcripción anterior, la sentencia recurrida en su parte dispositiva no emitió pronunciamiento expreso en cuanto a la condenatoria en costas de la parte vencida totalmente en la incidencia de costas procesales.
Ahora bien, ha sido criterio pacífico y reiterado de nuestra casación, que en los juicios de estimación e intimación de honorarios profesionales, no puede haber imposición de costas a la parte perdidosa.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19 de febrero de 2008, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, (caso: Rafael Ángel Valecillos), señaló:

Sirve la presente ocasión para que la Sala reitere, una vez más, que en los juicios por estimación e intimación de honorarios profesionales no puede haber imposición de costas a la parte perdidosa, bien sea que se trate de costas del proceso o de costas derivadas de cualquier recurso ordinario o extraordinario que ésta haya intentado durante el decurso del juicio, porque ello daría lugar a que los procedimientos de este tipo se hicieran interminables o perpetuos, permitiendo que el abogado intimante pueda cobrar honorarios múltiples a un mismo intimado.
Así lo ha sostenido esta Sala en reiterada jurisprudencia, entre otras, en sentencia N° 284, dictada el 14 de agosto de 1996, en el juicio de Carmen Rosa López Barrios contra La Industrial Entidad de Ahorro y Préstamo, ratificada en sentencia N° RC-00 505 del 10 de septiembre de 2003, caso: Iraida Carolina Cabrera Medina contra Hernán Ramón Carvajal, exp. N° 02-340, en las cuales dejó sentado el siguiente criterio jurídico:

“...Esta Sala comparte plenamente el criterio de la recurrida, acerca de que “el procedimiento de intimación de honorarios no puede generar honorarios, pues ello excedería el límite que el legislador ha establecido para el cobro de honorarios y haría interminable el procedimiento, lo que resultaría ilógico e ilegal, por lo que el abogado intimante no tiene derecho al cobro de los honorarios que ha intimado contra La Industrial Entidad de Ahorro y Préstamo”, porque admitir la tesis de la formalizante significaría perpetuar los procedimientos de estimación e intimación de honorarios, al caso en que cada intimación de honorarios se podría hacer una nueva intimación de honorarios y así sucesivamente. Esta tesis debe rechazarse por ilógica, antijurídica y antiética...”. (Ver Sent. N° RC-00441 del 20-05-04, exp. N° 03-384; Sent. N° RC- 00868 del 14-11-06, exp. N° 05-739). (subrayado del Tribunal) (http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scc/Febrero/RC-00069-190208-05677.htm)


Sentada la anterior premisa, la cual acoge este Juzgador de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en los juicios por estimación e intimación de honorarios profesionales no puede haber imposición de costas a la parte perdidosa, bien sea que se trate de costas del proceso o de costas derivadas de cualquier recurso ordinario o extraordinario que ésta haya intentado durante el decurso del juicio.
Así las cosas, en el caso sometido a conocimiento de esta Alzada, si bien la recurrida omitió pronunciarse en cuanto a la condenatoria en costas, dejándolo implícito en su dispositiva, el recurso ejercido contra la misma por la representación judicial de la parte demandada, en fuerza de las premisas jurisprudenciales antes expuestas no puede prosperar, motivo por el cual, en la dispositiva se declarará sin lugar el recurso de apelación. ASÍ SE DECIDE.-
V
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante ciudadano JORGE LUIS CASTELLANOS, venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 6.073.664, domiciliado en la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, contra la sentencia proferida por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 30 de julio de 2007, en el juicio que sigue contra el ciudadano VÍCTOR ABEL PÉREZ ARELLANO, venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 4.698.849, domiciliado en la ciudad de El Vigía Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, por cobro de costas procesales.
Como consecuencia de la anterior declaratoria, se CONFIRMA con distinta motivación la sentencia recurrida.
Se declara SIN LUGAR por infundada la pretensión de costas procesales, incoada por el ciudadano la ciudadana JORGE LUIS CASTELLANOS, antes identificado, contra el ciudadano VÍCTOR ABEL PÉREZ ARELLANO, antes identificado.
Por la índole del fallo, no hay condenatoria en costas del recurso ni del proceso.
Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada ciudadano VÍCTOR ABEL PÉREZ ARELLANO, antes identificado, contra la sentencia proferida por el JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRÉS BELLO, OBISPO RAMOS DE LORA Y CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, en fecha 30 de julio de 2007, en el juicio que sigue contra el apelante el ciudadano JORGE LUIS CASTELLANOS, antes identificado, por cobro de costas procesales.
Por la índole del fallo, no hay condenatoria en costas del recurso.
Notifíquese a las partes.
DÉJESE COPIA Y BÁJESE EL EXPEDIENTE EN SU OPORTUNIDAD. PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. El Vigía, a los veintinueve días del mes de marzo del año dos mil doce. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

EL JUEZ,

JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA,

ABOG. NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 2:25 de la tarde.