REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA CON SEDE EN EL VIGÍA.
VISTOS CON INFORMES:
Se inició el presente procedimiento de inserción de partida de nacimiento, según escrito de fecha 16 de enero de 2009, interpuesto por el ciudadano ALEXANDER ENRIQUE PÉREZ GALINDO, de 23 años de edad, soltero, domiciliado en la Parroquia Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, asistido profesionalmente por el abogado VICENTE MUÑOZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 58.053.
Mediante Auto de fecha 23 de enero de 2009 (f.12), de conformidad con el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, se ADMITIÓ la presente solicitud de Inserción de Partida de Nacimiento, por no ser contraria a orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Se ofició a la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería, a los fines de que informe a este Juzgado si el ciudadano ALEXANDER ENRIQUE PÉREZ GALINDO, se encuentra registrado de nacionalidad extranjera, hijo de la ciudadana ENEIDA ISABEL GALINDO DE GARCÍA, se libró Edicto de conformidad con el primer aparte del artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, para ser publicado en un diario de amplia circulación en la capital de la República, se ordenó la notificación del representante del Ministerio Público, la cual no se pudo realizar por cuanto la parte solicitante no consignó el importe para compulsar por secretaría las copias de la solicitud, de acuerdo a lo previsto en el artículo 132 eiusdem.
Al folio 13, obra oficio emanado de la Oficina de Identificación, Migración y Extranjería, de fecha 28 de enero de 2009, en respuesta del comunicado enviado por este Juzgado en fecha 23 de enero de 2009.
Según diligencia de fecha 6 de marzo del 2009 (f. 14), el ciudadano ALEXANDER ENRIQUE PÉREZ GALINDO, otorga poder apud acta al profesional del derecho VICENTE MUÑOZ.
En fecha 04 de junio de 2009, según diligencia extendida en el folio 15 del presente expediente, el representante judicial del solicitante, consigna Edicto publicado en el diario El Nacional, de fecha sábado 23 del mes de mayo del 2009, el cual fue agregado según Auto de fecha 4 de junio del 2009 (f.17).
En la oportunidad fijada para la comparecencia de los interesados en hacerse parte en el presente procedimiento, que correspondió el día 18 de junio de 2009, según consta de acta agregada al folio 18, se abrió el acto y se pudo constatar la incomparecencia de persona interesada en hacerse parte del juicio. Igualmente, en la misma acta de conformidad con el artículo 770 eiusdem, en concordancia con el artículo 505 del Código Civil, se declaró el juicio abierto a pruebas por los trámites del procedimiento ordinario.
Según escrito de fecha 30 de junio del 2009, que obra al folio 19, la representación judicial de la parte solicitante, promovió pruebas, las cuales fueron admitidas según Auto de fecha 22 de julio de 2009 (f.21)
Mediante Auto de fecha 13 de octubre del 2009 (f. 30), el Tribunal, de conformidad con el ordinal 2 y 3 del articulo 401 del Código de Procedimiento Civil, oficiosamente, ordena a la parte solicitante la consignación en autos de pruebas instrumentales y que presente ante este Tribunal, a los fines de oírle declaración a la comadrona ciudadana MARÍA FLOR HERNÁNDEZ MÁRQUEZ.
Mediante Auto de fecha 17 de noviembre de 2009 (f. vto. 36), previo el cómputo del lapso para el cumplimiento de la prueba de oficio, el Tribunal fijó el décimo quinto día para la presentación de los informes, los cuales fueron consignados por la parte solicitante, según escrito de fecha 07 de diciembre de 2009, que consta agregado al folio 37.
En fecha 13 de enero del 2010 (f.39), de conformidad al artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal fijó para dictar sentencia el lapso de sesenta días calendario consecutivos.
Mediante Auto de fecha 01 de febrero de 2010, que obra agregado a los folios 40 y 41, este Juzgador en virtud de que no consta en las actas procesales la notificación efectiva del Ministerio Público, por lo que no se ha logrado el resguardo del orden público y de las buenas costumbres que el legislador aspira en las causas relativas a la rectificación de los actos del estado civil, motivo por el cual, REPONE la causa al estado de notificar al Fiscal del Ministerio Público, como consecuencia, se declara la nulidad de todos los actos posteriores al Auto de admisión de la presente demanda. Sin embargo, por haber sido ordenado en el Auto de Admisión no se encuentra afectado por la nulidad declarada, el informe requerido a la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería y la publicación del edicto previsto en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
Según actuación de fecha 15 de abril de 2010 (f.42) el Abogado VICENTE MUÑOZ, renuncia al poder apud acta otorgado por el ciudadano ALEXANDER ENRIQUE PÉREZ GALINDO, razón por la cual solicita se notifique de dicha renuncia, pedimento que fue providenciado mediante Auto de fecha 22 de abril de 2010 (f. 43)
Por diligencia de fecha 26 de abril de 2010 (f.44) el ciudadano ALEXANDER ENRIQUE PÉREZ GALINDO, otorga poder apud acta a la profesional del derecho CARMEN ROSA ARRIETA MONOSALVA.
Obra agregada al folio 50, boleta de notificación a la representante del Ministerio Público, debidamente firmada en fecha 13 de enero del 2011.
Según consta de acta agregada al folio 52, se abrió el acto y se pudo constatar la incomparecencia de persona interesada en hacerse parte del juicio. Igualmente, en la misma acta de conformidad con el artículo 770 eiusdem, en concordancia con el artículo 505 del Código Civil, se declaró el juicio abierto a pruebas por los trámites del procedimiento ordinario.
Por escrito de fecha 18 de febrero del 2011, que obra al folio 53, la representación judicial de la parte solicitante, promovió pruebas, las cuales fueron admitidas según auto de fecha 03 de marzo del mismo año (vto. f. 55)
Mediante Auto de fecha 29 de abril del 2011 (vto.f. 62), el Tribunal, de conformidad con el ordinal 2 del articulo 401 del Código de Procedimiento Civil, oficiosamente, ordena a la parte solicitante la consignación en autos de pruebas instrumentales y que presente ante este Tribunal al octavo (8vo) día de despacho siguiente a este, a los fines de oír declaración a la comadrona ciudadana MARÍA FLOR HERNÁNDEZ.
Mediante diligencia de fecha 24 de mayo de 2011, la apoderada judicial de la parte demandante abogada CARMEN ROSA ARRIETA MONOSALVA, consignó constancia expedida por el Registro Civil de Santa Elena de Arenales y copia fotostática simple de la partida de bautismo de la madre del solicitante en virtud de que su original se encuentra inserta en el folio 32 del expediente signado con el Nro. 9892, de la nomenclatura de este Tribunal.
Según Auto de fecha 27 de mayo de 2011 (vto.f. 68), previo el cómputo del lapso para el cumplimiento de la prueba de oficio, el Tribunal fijó el décimo quinto día para la presentación de los informes, los cuales fueron consignados por la parte solicitante, según escrito de fecha 14 de julio de 2011, que consta agregado a los folios 73 y 74.
Mediante Auto de fecha 27 de julio de 2011 (vto. f. 75) el Tribunal, de conformidad al artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, fijó para dictar sentencia el lapso de sesenta (60) días calendario consecutivos, lapso que fue diferido por treinta días calendario más, según auto de fecha 28 de octubre de 2011 (f. 76)
Dentro de la etapa decisoria del presente procedimiento, este Tribunal procede a dictar la sentencia definitiva, previa las consideraciones siguientes.
I
La solicitud quedó planteada en los términos que se exponen a continuación.
El solicitante, en su solicitud, expone: 1) Que, es “…natural de GUACHICAPAZÓN (sic) (Parroquia Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora)…”; 2) Que, nació “…el día: catorce de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro(14-12-1.984) (sic) asistido por una partera…”; 3) Que, sus padres no lo presentaron en el tiempo oportuno, razón por la que, “…no aparezco asentado en los libros de nacimiento llevados por el Registro Civil de la Parroquia Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida...”.
Que por las razones antes expuestas, con fundamento en el artículo 458 del Código de Procedimiento Civil, acude al Tribunal para solicitar se ordene la inserción de su partida de nacimiento en los libros llevados por el Registro Civil de la Parroquia Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora, Estado Mérida y el Registro Principal del Estado.
II
Este Juzgador, como punto previo a la resolución de la presente solicitud, considera menester realizar la aclaratoria siguiente:
En el presente caso, la parte solicitante aduce, que nació en Guachicapazón, el día 14 de diciembre de 1984, y por hechos que no le son imputables, no se insertó en el registro civil su partida de nacimiento, razón por la que, con fundamento en el artículo 458 del Código Civil, y mediante el procedimiento especial destinado al efecto, pretende que la sentencia definitiva dictada en este juicio, se inserte en el registro civil correspondiente para que le sirva de partida de nacimiento.
Como se observa, tanto la situación de hecho invocada como la norma jurídica en la que fundamenta su pretensión el solicitante, ocurrieron bajo la vigencia de las normas contenidas en los Capítulos I y II, del Título XIII, del Libro Primero del Código Civil, que estaban en vigor hasta el día 15 de marzo de 2010, fecha a partir de la cual, dichas normas, junto con otras más, quedaron derogadas por virtud de la disposición derogatoria SEGUNDA de la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nro. 39.264 de fecha 15 de septiembre de 2009.
Ahora bien, para la resolución de la presente causa deben aplicarse tales normas, toda vez que, tratándose de normas de derecho sustantivo, las disposiciones de derecho aplicables son las que regían para el tiempo en que sucedieron los hechos, y en garantía del principio de irretroactividad de la Ley, previsto por el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Este principio, ha sido analizado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia reiteradas sentencias (véase 1760/2001; 2482/2001, 104/2002 y 15/2003), en los cuales se destaca:


“... Una elemental regla de técnica fundamental informa que las normas jurídicas en tanto preceptos ordenadores de la conducta de los sujetos a los cuales se dirigen, son de aplicación a eventos que acaezcan bajo su vigencia, ya que no puede exigirse que dichos sujetos (naturales o jurídicos, públicos o privados) se conduzcan u operen conforme a disposiciones inexistentes o carentes de vigencia para el momento en que hubieron de actuar.
La garantía del principio de irretroactividad de las leyes está así vinculada, en un primer plano, con la seguridad de que las normas futuras no modificarán situaciones jurídicas surgidas bajo el amparo de una norma vigente en un momento determinado, es decir, con la incolumidad de las ventajas, beneficios o situaciones concebidas bajo un régimen previo a aquél que innove respecto a un determinado supuesto o trate un caso similar de un modo distinto. En un segundo plano, la irretroactividad de la ley, no es más que una técnica conforme a la cual el derecho se afirma como un instrumento de ordenación de la vida en sociedad. Por lo que, si las normas fuesen de aplicación temporal irrestricta en cuanto a los sucesos que ordenan, el derecho, en tanto medio institucionalizado a través del cual son impuestos modelos de conducta conforme a pautas de comportamiento, perdería buena parte de su hábito formal, institucional y coactivo, ya que ninguna situación, decisión o estado jurídico se consolidaría. Dejaría en definitiva, de ser un orden...”
(http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Septiembre/1760-250901-00-2783).


En fuerza de las razones anteriores, en el presente caso, deben aplicarse las normas contenidas en el artículo 501 y en los Capítulos I y II del Título XIII, del Libro Primero del Código Civil, pues eran la que regían o debieron regir, la conducta de las personas involucradas y las que se encontraban vigentes para el momento de la interposición de la presente solicitud. ASÍ SE ESTABLECE.-
Establecido lo anterior, y planteada la solicitud en los términos precedentemente expuestos, este Tribunal para decidir observa:
De conformidad con el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.
Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Estos no contendrán mención alguna que califique la filiación.
De otra parte, según el artículo 445 del Código Civil: “Los nacimientos, matrimonios y defunciones se harán constar, en la jurisdicción en que ocurran, en registros especialmente destinados a este objeto”
Asimismo, el artículo 458 eiusdem, señala:

Si se han perdido o destruido en todo o en parte los registros; si son ilegibles; si no se han llevado los registros de nacimiento o de defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquiera especie de prueba. Las partidas eclesiásticas tendrán el valor de presunciones.
La prueba supletoria será admisible, no sólo cuando se trate de nacimientos, matrimonios y defunciones, sino también para acreditar todos los otros actos que deben inscribirse en los registros del estado civil, cuando concurran respecto de estos actos las mismas circunstancias ya previstas.
Si la falta, destrucción, inutilización total o parcial, o la interrupción de los registros proviene de dolo del requirente, no se le admitirá la prueba autorizada por este artículo.


De la interpretación concatenada de las normas antes trascritas, resulta que, deben llevarse actas en las que la autoridad competente registre el nacimiento, el matrimonio y la defunción de una persona, no obstante, en ausencia del acta respectiva, la misma podrá suplirse con cualquier especie de prueba.
En este sentido, la doctrina enseña: “…en principio, los actos o hechos relativos al estado civil deben ser probados con el acta correspondiente, pero aunque es difícil que otras pruebas reúnan las mismas garantías que ofrecen las actas, es necesario autorizar a título subsidiario (a falta de acta), otros medios de prueba especiales, cuando el interesado, sin su culpa se encuentra en la imposibilidad de hacer valer una partida” (Aguilar Gorrondona, J. 1984. Derecho Civil Personas, p. 127)
El medio ordinario para obtener esa prueba supletoria de la partida, consiste en que el legitimado activo intente un juicio especial para ello, con la finalidad que la sentencia definitivamente firme y ejecutoriada que en él se dicte, una vez insertada en el Registro Civil, haga las veces de partida.
El procedimiento para obtener esta prueba supletoria de la partida de registro civil, se encuentra previsto en la norma contenida en el artículo 505 ídem, que preceptúa:
“También se seguirá el procedimiento de los juicios de rectificación en los casos del artículo 458, pero sin que pueda abreviarse el lapso probatorio y debiendo acreditarse dentro de éste, hechos suficientes ha demostrar una indubitable posesión de estado, cuando esta prueba fuere pertinente al caso. A este fin no bastará presentar una justificación de testigos instruida fuera del juicio. Respecto a la sentencia que se dicte en este procedimiento, es aplicable lo dispuesto en el artículo anterior”.

Como se observa, cuando los registros del estado civil se han perdido o destruido en todo o en parte; cuando son ilegibles; cuando los registros de nacimiento o de defunción no se han llevado o cuando se han interrumpido u omitido los asientos, la solicitud para obtener la prueba que supla el acta respectiva, debe tramitarse por el procedimiento ordinario, y debe acreditarse en éste, hechos suficientes que demuestren una indubitable posesión de estado, la cual no puede hacerse mediante una simple justificación de testigos evacuada fuera del juicio.
Asimismo, debe tenerse en cuenta, que en este procedimiento, según preceptúa la parte in fine del artículo 771 del Código de Procedimiento Civil “…el Juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público”.
En este sentido, la jurisprudencia de instancia ha establecido:

“… La inscripción en el Registro Civil de Nacimiento de una persona natural es absolutamente indispensable para su ingreso en la vida civil y por otra parte su acta de nacimiento constituirá la prueba esencial de su existencia como persona; a partir de ella se inicia además el proceso de identificación que el Estado le debe garantizar a todo ciudadano (artículo 2º de la Ley Orgánica de Identificación). Se establecen sus lazos de filiación, se comienza a contar su existencia cronológica, etc. Debe recalcarse por lo tanto, el interés supremo de la persona natural en obtener su debida inserción en el Registro Civil de Nacimiento porque de ella dependerá su existencia civil como persona (…)
En la solicitud de inserción de Partida de Nacimiento el Juez de la Causa debe ser atento y meticuloso en lograr una clara e indubitable identidad entre el solicitante y quién dice ser, ordenando cualquier diligencia dirigida a clarificar el asunto…” (subrayado del Tribunal) (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CXXIX (129). Juzgado Superior Primero de Familia y Menores del Área Metropolitana de Caracas. Caso: A. Ramírez en solicitud de inserción de partida, 11 de noviembre de 1994, p. 72 al 74)

Así las cosas, se puede concluir que para la procedencia de la solicitud de inserción de partidas del registro civil, además de las pruebas que pueda oficiosamente promover el Juez de la causa y el Fiscal del Ministerio Público, el solicitante tiene la carga de demostrar en juicio hechos suficientes que demuestren una indubitable posesión de estado, lo cual no puede hacerse mediante una simple justificación de testigos evacuada fuera del juicio.
Según la doctrina, la posesión de estado, “… es la apariencia de ser titular o de tener un estado civil determinado y consiste en gozar de hecho de las ventajas inherentes a dicho estado, así como de gozar los deberes que de él deriven” (Aguilar Gorrondona, J. op. cit., p.79)
Así mismo, el interesado deberá probar, los requisitos siguientes: 1) el hecho de encontrarse en uno de los supuestos de procedencia de la acción; y 2) El hecho o acto relativo al estado civil que desea probar, lo cual puede hacer con cualquier medio de prueba, con la salvedad que las partidas eclesiásticas tendrán valor de presunción.
En el presente caso, la parte solicitante ciudadano ALEXANDER ENRIQUE PÉREZ GALINDO, alega los hechos siguientes: 1) Que, “…natural de GUACHICAPAZÓN (Parroquia Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora)…”; 2) Que, nació “…el día: catorce de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro (14-12-1.984) (sic) asistido por una partera…”; 3) Que, sus padres no lo presentaron en el tiempo oportuno, razón por la que, “…no aparezco asentado en los libros de nacimiento llevados por el Registro Civil de la Parroquia Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora, Estado Mérida...”.
Que es por ello que se hace indispensable optar por el Procedimiento de Inserción de Partida de Nacimiento, de conformidad con lo establecido en los artículos 458, 502 y 505 del Código Civil, en concordancia con los artículos 768,769,770,773 y 774 del Código de Procedimiento Civil.
III
Para verificar si la parte solicitante, demostró los requisitos de procedibilidad de su pretensión, se hace necesario enunciar, analizar y valorar el material probatorio cursante de autos. Para lo cual se observa:


PRUEBAS DE LA PARTE SOLICITANTE:
Junto con su solicitud, el ciudadano ALEXANDER ENRIQUE PÉREZ GALINDO, produjo los instrumentos siguientes:
Al folio 02, constancia suscrita por la partera (con su respectiva cédula de identidad), folios 2 y 3; constancia del Registro Civil Municipal Obispo Ramos de Lora, (f. 4); cédula de identidad de la madre del solicitante (f. 5); constancia de estudio, (f. 6); constancia de trabajo y copia de la cédula de identidad de su [mi] jefe, (fls. 7 y 8); constancia de buena conducta (f. 9); constancia de residencia (f. 10); acta de nacimiento de su [mi] hermano materno, (f. 11), en este sentido, se puede constatar que los mismos fueron ofrecidos posteriormente dentro del lapso probatorio, motivo por el cual, en virtud que en el presente juicio --por su naturaleza-- no existe instrumento fundamental, es decir, aquel o aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, se puede considerar que la oportunidad procesal pertinente para ofrecerlos o promoverlos lo es la etapa de promoción de pruebas, tal como fue hecho en la presente causa.
Por cuestiones de método este Juzgador pasará a analizar en primer lugar los medios de prueba producidos por el solicitante junto con la presente solicitud, y posteriormente ratificados en el escrito de promoción de pruebas, para luego pasar a analizar las declaraciones de los testigos.
1) Constancia de nacimiento expedida por la partera María Tomasa Márquez de Ruiz, cedulada con el Nro 4.700.489.
Del análisis de dicho instrumento se puede observar que el mismo se trata de un documento privado, sucrito por la ciudadana María Flor Hernández Márquez, siendo esto así, quien aquí sentencia puede constatar que el documento promovido por la parte solicitante en su escrito de pruebas no se corresponde con la instrumental que obra inserta al folio 2, acompañada por una copia fotostática simple de la cedula de identidad de quien suscribe dicha constancia, ya que la persona quien suscribe dicha constancia es la ciudadana MARÍA FLOR HERNÁNDEZ MÁRQUEZ, y en el escrito de pruebas se promueve “…Constancia de nacimiento expedida por la partera MARIA (sic) TOMASA MARQUEZ (sic) DE RUIZ…”, por otra parte, dicha constancia se trata de un documento privado, emitido por un tercero el cual debe ser ratificado mediante la prueba testimonial tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, (ratificado en fecha 19 de mayo de 2005, exp. 03-0721) con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE GUTIÉRREZ), dejó sentado:

“… la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el Art. 508 del Código de Procedimiento Civil” (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCVIII (208) Caso: E.J. Chaparro contra Seguros La Seguridad, C. A. pp. 636 al 646

Sentada la anterior premisa jurisprudencial, la cual acoge este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, resulta claro que este medio de prueba no tiene efectos probatorios.
En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con el artículo 431 eiusdem, desecha el medio de prueba analizado por ser manifiestamente ilegal. ASÍ SE ESTABLECE.-
2) Copia de la cedula de identidad de la madre.
De la revisión detenida de las actas procesales, este Juzgador observa que se encuentra inserta al folio 5 copia simple fotostática de la cedula de identidad de la ciudadana ENEIDA ISABEL GALINDO DE GARCÍA, madre del aquí solicitante, dicha copia constituye un documento público administrativo, mediante el cual se observan los datos de identificación de un individuo, ahora bien para el presente caso objeto de estudio, el presente documento no aporta ningún elemento probatorio.
En consecuencia, este Juzgador desecha la presente prueba por impertinente. ASÍ SE ESTABLECE.-
3) Constancia de estudio, que obra al folio 6 expedida el 12 de mayo de 2008, por la Prof. ANA CARMEN MÉNDEZ, Directora de la U.E. LICEO BOLIVARIANO “NICOLAS ARAMBULO”, Código Nº 006562840, Cuatro Esquinas, Parroquia Carlos Quevedo, Municipio Francisco Javier Pulgar del Estado Zulia, en la cual hace constar que “…el ciudadano: ALEXANDER ENRIQUE PÉREZ GALINDO, natural de Santa Elena de Arenales curso el 6to grado de Educación Básica durante el año escolar 1996 – 1997 en la U.E. LICEO BOLIVARIANO “NICOLAS ARAMBULO”, “apareciendo en los libros de acta Folio Nº 11 Línea 27…”
Este Tribunal observa, que el medio de prueba bajo análisis, se trata del original de una constancia de estudio, emanada por la Unidad Educativa Liceo Bolivariano “NICOLAS ARAMBULO”, Código Nº 006562840, de fecha 12 de mayo de 2008, según el cual, la directora de dicha institución hace constar que el alumno ALEXANDER ENRIQUE PÉREZ GALINDO, cursó el 6to grado de Educación Básica durante el año escolar 1996-1997 en dicha institución educativa, en este sentido, se puede constatar que se trata de un documento público administrativo, emanado por la autoridad competente para ello, motivo por el cual, hace fe hasta prueba en contrario, de la verdad de las declaraciones en ella contenida, en cuanto al hecho que el ciudadano ALEXANDER ENRIQUE PÉREZ GALINDO, cursó el 6to. grado de Educación Básica en la Unidad Educativa LICEO BOLIVARIANO “NICOLAS ARAMBULO” durante el año Escolar 1996-1997.
En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-
4) Constancia de Trabajo.
Del estudio del presente expediente se puede constatar que obra a los folios 07 y 08, un documento privado suscrito, en fecha 17 de abril de 2008, por el ciudadano JAVIER FLORES SALAZAR, venezolano, mayor de edad, cedulado con el Nro. 23.222.555, acompañado de copia fotostática simple de su cédula de identidad, con el carácter de propietario de la finca “La Fortuna”, ubicada en Guachipazón, según el cual expone: “… el ciudadano ALEXANDER ENRIQUE PÉREZ GALINDO, venezolano, sin cédula de identidad, trabajó en esta finca, durante un periodo de nueve (09) años, demostrando puntualidad y eficiencia en su trabajo…”
Del análisis de esta prueba, este Juzgador puede constatar que se trata de un documento privado emanado de un tercero, el cual debe ser ratificado mediante la prueba testimonial, tal como establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de febrero de 2004, (ratificado en fecha 19 de mayo de 2005, exp. 03-0721) con ponencia del Magistrado FRANKLIN ARRIECHE GUTIÉRREZ), dejó sentado:

“… la Sala expresamente abandona los expresados criterios y retoma el anterior, de conformidad con el cual el documento emanado de tercero, formado fuera del juicio y sin participación del juez ni de las partes procesales, no es capaz de producir efectos probatorios. Estas declaraciones hechas por el tercero que constan en dicho documento, sólo pueden ser trasladadas al expediente mediante la promoción y evacuación de la prueba testimonial, que es la única formada en el proceso, con inmediación del juez y con la posibilidad efectiva de control y contradicción, en cuyo caso, por referirse el testimonio a su contenido, de ser ratificado, las declaraciones pasan a formar parte de la prueba testimonial, las cuales deben ser apreciadas por el juez de conformidad con la regla de valoración prevista en el Art. 508 del Código de Procedimiento Civil” (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, T. CCVIII (208) Caso: E.J. Chaparro contra Seguros La Seguridad, C. A. pp. 636 al 646

Sentada la anterior premisa jurisprudencial, la cual acoge este Tribunal de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, resulta claro que este medio de prueba no tiene efectos probatorios.
En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con el artículo 431 eiusdem, desecha el medio de prueba analizado por ser manifiestamente ilegal. ASÍ SE ESTABLECE.-
5) Constancia de buena conducta expedida por el Consejo Comunal.
De la revisión de las actas procesales se puede constatar que obra al folio 09, constancia de buena conducta emanada por el Consejo Comunal “Guachicapazón” de la Parroquia Santa Elena de Arenales del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, en fecha 21 de abril de 2008, según la cual, los miembros del Consejo Comunal, certifican que el ciudadano ALEXANDER ENRIQUE PÉREZ GALINDO, reside en Guachicapazón desde hace mas de veintitrés (23) años, “…demostrando una CONDUCTA INTACHABLE, respeto por las leyes y fiel colaborador (a) con sus vecinos, razones suficientes para hacerse acreedor (a) de la presente…”
Del análisis de este medio de prueba se puede constatar que se trata de un documento público administrativo, emanado por la autoridad competente para ello, motivo por el cual, hace fe hasta prueba en contrario, de la verdad de las declaraciones en ella contenida, en cuanto a la conducta del ciudadano ALEXANDER ENRIQUE PÉREZ GALINDO, y que reside en Guachicapazón.
En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-
6) Constancia de residencia
De la revisión de las actas procesales se puede constatar que obra al folio 10, constancia de residencia emanada por el Consejo Comunal de “Guachicapazón”, del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, en fecha 15 de abril de 2008, según la cual, la secretaria, la vocera y los miembros del Comité de Salud, de Cultura, de Tierras del Consejo Comunal, certifican que el ciudadano ALEXANDER ENRIQUE PÉREZ GALINDO, reside en Guachicapazón desde hace 23 años.
Del análisis de este medio de prueba se constatar que se trata de un documento público administrativo, emanado por la autoridad competente para ello, motivo por el cual, hace fe hasta prueba en contrario, de la verdad de las declaraciones en ella contenida, en cuanto al tiempo que tiene residenciado el solicitante en el sector de Guachicapazón, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida
En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-
7) Partida de nacimiento del hermano del solicitante, HERNÁN JOSÉ GARCÍA GALINDO.
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, este Juzgador pude constatar, que obra al folio 11, copia fotostática simple de un acta de nacimiento emanada por la Registradora Civil de la Parroquia Santa Elena de Arenales del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, de la partida de nacimiento distinguida con el Nro. 249, folio 049, año 2005, de la cual se evidencia que en fecha 31 de agosto de 2005, ocurrió el nacimiento, en la población de Guachicapazón, finca “CAMPO ALEGRE” Las Rurales, Municipio Obispo Ramos de Lora, del ciudadano HERNÁN JOSÉ GARCÍA GALINDO, quien fue presentado como su hijo por el ciudadano HERNÁN JOSÉ GARCÍA, quien declaró que era hijo de su esposa la ciudadana ENEIDA ISABEL GALINDO DE GARCÍA.
Del análisis de este medio de prueba, quien aquí decide puede verificar que se trata de documentos público emanado por la autoridad competente para ello, que tiene el carácter de auténtico respecto de los hechos jurídicos en el contenido, en cuanto a la fecha y lugar de nacimiento del ciudadano HERNÁN JOSÉ GARCÍA GALINDO, y su relación filial con los ciudadanos HERNÁN JOSÉ GARCÍA y ENEIDA ISABEL GALINDO DE GARCÍA.
Sin embargo, en el caso sub examine, este medio probatorio no ofrece ningún elemento de convicción que permita determinar el hecho del nacimiento de la parte solicitante ciudadano ALEXANDER ENRIQUE PÉREZ GALINDO, así como el vínculo filial con los ciudadanos HERNÁN JOSÉ GARCÍA, y ENEIDA ISABEL GALINDO DE GARCÍA.
En consecuencia, este Juzgador, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, desecha el medio de prueba analizado por impertinente. ASÍ SE DECIDE.-
Mediante escrito de fecha 18 de febrero de 2011, que corre inserto al folio 47 del presente expediente, la parte solicitante promovió los medios de prueba siguientes:
PRIMERO y SEGUNDO: TESTIMONIALES, de las ciudadanas MARÍA MERCEDES GONZÁLEZ, MARÍA TERESA TOLOZA, y MARÍA YAJAIRA DUARTE.
Este medio de prueba fue admitido por este Juzgado mediante Auto de fecha 03 de marzo de 2011 (vto. f. 55), y fijó el tercer día de despacho siguiente, en dicha oportunidad la parte solicitante no cumplió con su carga procesal de presentarlos, motivo por el cual, fueron declarados desiertos los actos abiertos para oír sus declaraciones (f. 56, y vto.), no obstante, según solicitud de fecha 15 de marzo de 2011 (f. 57) la parte accionante solicita la fijación de nueva oportunidad, petición que fue providenciada por Auto de fecha 22 de marzo de 2011 (f.58).
En la oportunidad fijada comparecieron a rendir su declaración los testigos siguientes:
MARÍA MERCEDES GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, ama de casa, cedulada con el Nro. 9.393.336, domiciliada en Guachicapazón, Parroquia Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, quien bajo juramento contestó al interrogatorio de la manera siguiente:

PRIMERA: ¿Diga la testigo, si conoce suficientemente de vista trato y comunicación desde hace varios años al ciudadano ALEXANDER ENRIQUE PÉREZ GALINDO? CONTESTO: Si lo conozco, porque somos vecinos. SEGUNDA: ¿Diga la testigo, si por ese conocimiento que dice tener del ciudadano ALEXANDER ENRIQUE PÉREZ GALINDO, sabe y le consta que nació en Guachicapazón, Parroquia Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora, Estado Mérida, y que toda la vida ha vivido en ese sector? CONTESTO: Si me consta que él toda la vida ha vivido en ese sector, desde hace mucho tiempo. TERCERA. ¿Diga la testigo, si por el mismo conocimiento sabe y le consta, que es hijo de la ciudadana Eneida Isabel Galindo de García? CONTESTO: Si, se porque conozco a la señora Eneida Isabel, y se que ella es su legítima madre. CUARTA ¿Diga la testigo, si por ese mismo conocimiento, sabe y le consta que el señor Alexander Enrique Pérez Galindo ha trabajado como obrero en fincas?. CONTESTO: Si me consta porque esa es la profesión que el desempeña y todavía ese es su trabajo. Es todo. No hay más preguntas. Se terminó, leyó y conformes firman.


Del análisis de las respuestas dadas por esta testigo a las preguntas formuladas por la parte promovente, este Juzgador puede constatar que la misma no incurrió en contradicción en sus deposiciones, ni de ellas surge elemento alguno que invalide su testimonio.
En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-
MARÍA TERESA TOLOZA, venezolana, de cincuenta y cuatro años de edad, cedulada con el Nro. 5.512.688, domiciliada en Guachicapazón, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, quien bajo juramento contesto al interrogatorio de la manera siguiente:

PRIMERA: ¿Diga la testigo, si conoce suficientemente de vista trato y comunicación desde hace varios años al ciudadano Alexander Enrique Pérez Galindo? CONTESTO: Si lo vi (sic) nacer ahí, lo atendió la señora María Flor Hernández. SEGUNDA: ¿Diga la testigo, si por ese conocimiento que dice tener, sabe y le consta que Alexander Enrique Pérez Galindo, nació en Guachicapazón, Parroquia Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora, Estado Mérida, y que toda la vida ha vivido en ese sector? CONTESTO: Si, nació en Guachicapazón. TERCERA. ¿Diga la testigo, si por ese mismo conocimiento sabe y le consta, que es hijo de la ciudadana Eneida Isabel Galindo de García? CONTESTO: Si, me consta tengo tiempo conociendo a la señora y se cuando el (sic) nació, por eso se que ella es su legitima madre. CUARTA ¿Diga la testigo, si por ese mismo conocimiento sabe y le consta que el señor Alexander Enrique Pérez Galindo ha trabajado como obrero de fincas? CONTESTO: Si, trabaja en fincas desde hace tiempo, desde pequeño. Es todo. No hay más preguntas. Se terminó, leyó y conformes firman.

Del análisis de las respuestas dadas por esta testigo a las preguntas formuladas por la parte promovente, este Juzgador puede constatar que la misma no incurrió en contradicción en sus deposiciones, ni de ellas surge elemento alguno que invalide su testimonio.
En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-
MARÍA YAJAIRA DUARTE, venezolana, de cuarenta y dos años de edad, cedulada con el Nro. 13.399.023, domiciliada en Guachicapazón, Parroquia Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, quien bajo juramento contesto al interrogatorio de la manera siguiente:

PRIMERA: ¿Diga la testigo, si conoce suficientemente de vista trato y comunicación desde hace varios años al ciudadano Alexander Enrique Pérez Galindo? CONTESTO: Si lo conozco de vista, trato y comunicación, desde que él estaba pequeño, ahí en el mismo sector en la misma comunidad. SEGUNDA: ¿Diga la testigo, si por ese conocimiento que dice tener del ciudadano Alexander Enrique Pérez Galindo, sabe y le consta que nació en Guachicapazón, Parroquia Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora, Estado Mérida, y que toda la vida ha vivido en ese sector? CONTESTO: Si me consta porque lo vi (sic) nacer, crecer, jugar, pelear, estudiar, eran tremendos esos niños, pero ya cambiaron. TERCERA. ¿Diga la testigo, si por el mismo conocimiento sabe y le consta, que es hijo de la ciudadana Eneida Isabel Galindo de García? CONTESTO: Si, me consta porque la conozco. CUARTA ¿Diga la testigo, si por ese mismo conocimiento, sabe y le consta que el señor Alexander Enrique Pérez Galindo ha trabajado como obrero en fincas?. CONTESTO: Si me consta lo he visto en el campo en lo que le salga, trabajador el muchacho. Es todo. No hay más preguntas. Se terminó, leyó y conformes firman.

Del análisis de las respuestas dadas por esta testigo a las preguntas formuladas por la parte promovente, este Juzgador puede constatar que la misma no incurrió en contradicción en sus deposiciones, ni de ellas surge elemento alguno que invalide su testimonio.
En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-
PRUEBAS ORDENADAS DE OFICIO POR EL TRIBUNAL:
Mediante Auto de fecha 29 de abril de 2011 (vto.f. 62) este Tribunal, concluido el lapso probatorio, de conformidad con los artículos 401 del Código de Procedimiento Civil, consideró necesario dictar Auto para mejor proveer, para que el solicitante consigne ante este Tribunal lo siguiente:
1) Partida de nacimiento de sus padres o acta de defunción si son fallecidos.
De la revisión de las actas que integran el presente expediente, este Tribunal puede constatar que la parte solicitante no hizo la presentación del instrumento solicitado, no obstante, presentó en copia simple copia simple de la partida de bautismo, ya que según su dicho en diligencia de fecha 24 de mayo de 2011, consigna “…copia fotostatica (sic) de la partida de bautismo de la madre del solicitante ya que la original se encuentra anexa al expediente (9892) y marcada con el numero de folio 32…”
Del análisis de dicho instrumento, que obra agregado al folio 66, quien sentencia puede constatar, que en efecto, se trata de una constancia de partida de bautismo de la ciudadana ENEIDA ISABEL GALINDO ORTEGA.
En este sentido, quien aquí sentencia observa que el mismo no se corresponde con el instrumento exigido por el Tribunal, referido a la constancia de bautismo del solicitante.
En consecuencia, este Juzgador, en virtud que la constancia consignada no se corresponde con la instrumental exigida, desecha el valor probatorio de la documental consignada por el solicitante. ASÍ SE ESTABLECE.-
2) Constancia del Registro Principal del Estado Mérida.
De la revisión de las actas procesales se pude constatar que obra al folio 65, diligencia de fecha 24 de mayo de 2011, según la cual, la parte solicitante consigna “…La constancia del Registro Municipal del municipio (sic) obispo (sic) Ramos de Lora del Estado Mérida…”
Del análisis de dicho instrumento, que obra agregado al folio 67, quien sentencia puede constatar, que en efecto, se trata de una constancia del Registro Civil Municipal de Obispo Ramos de Lora, de fecha 17 de mayo de 2011, en la que el Registrador Civil Municipal CERTIFICA que en los libros de Registro de nacimiento del año 1984 al 1994, no aparece registrada la partida de nacimiento del ciudadano ALEXANDER ENRIQUE PÉREZ GALINDO, nacido el día catorce de diciembre de 1984, en Guachicapazón, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, hijo de ENEIDA ISABEL GALINDO DE PÉREZ.
Ahora bien, el mismo no se corresponde con el instrumento exigido por el Tribunal, referido a la constancia del Registro Principal del Estado Mérida, acerca de la revisión de los duplicados de los libros del registro civil del Estado, específicamente de la Parroquia Santa Elena de Arenales, durante el año que dice haber nacido el solicitante ciudadano ALEXANDER ENRIQUE PÉREZ GALINDO, a los fines de corroborar la inexistencia de duplicado de la partida de nacimiento, y así verificar el cumplimiento del supuesto de procedibilidad de la solicitud, como lo es la inexistencia de la partida de nacimiento, tanto en el registro civil de la Parroquia donde sucedió el nacimiento como en el Registro Principal del Estado.
En consecuencia, este Juzgador, considera que el presente medio de prueba no se corresponde con la instrumental exigida, razón por la cual la desecha su valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-
SEGUNDA: De conformidad con el ordinal 3ro. del artículo 401 eiusdem, se ordenó la comparecencia de la ciudadana MARÍA FLOR HERNÁNDEZ MÁRQUEZ, venezolana, mayor de edad, cedulada con el Nro. 4.700.849, quien según la parte solicitante fue quien atendió el parto de su madre, para el sexto día de despacho siguiente a las 10:00 de la mañana.
En la oportunidad fijada compareció a rendir su declaración la testigo MARÍA FLOR HERNÁNDEZ MÁRQUEZ, quien bajo juramento contestó a todas las preguntas del interrogatorio de forma afirmativa.
Este Juzgador observa, que del testimonio de la testigo, se evidencia que conoce a los padres del solicitante, que atendió el parto de la madre del solicitante en el mes de diciembre de 1984, que el niño que atendió en dicho parto se llama ALEXANDER ENRIQUE.
En este sentido, del análisis de las respuestas dadas por esta testigo a las preguntas formuladas, este Juzgador puede constatar que la misma no incurrió en contradicción en sus deposiciones, ni de ellas surge elemento alguno que invalide su testimonio.
En consecuencia, este Juzgador de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le confiere pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-
IV
Analizado el material probatorio cursante de autos, este Tribunal puede concluir que la parte solicitante logró acreditar en el presente procedimiento, hechos suficientes para demostrar una indubitable posesión de estado, es decir, cumplió con su carga procesal de traer al juicio pruebas fehacientes para demostrar los hechos afirmados por él en su solicitud acerca de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de su nacimiento.
En efecto, la parte accionante demostró encontrarse en uno de los supuestos para la procedencia del procedimiento de inserción de partida, como lo es la ausencia total del asiento de su partida de nacimiento, por la conducta negligente de las personas a quienes correspondía la responsabilidad de hacer la presentación.
Así mismo, logró demostrar los hechos por él afirmados, en cuanto a que nació en Guachicapazón, Municipio Alberto Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida del Estado Mérida, en fecha 14 de diciembre de 1984, por tanto, resultaron demostradas las circunstancias de tiempo (14 de diciembre de 1984) y lugar (Guachicapazón) de su nacimiento.
En consecuencia, por las razones expuestas, resulta forzoso para este Tribunal declarar CON LUGAR la presente solicitud, tal como se hará en la parte dispositiva de esta decisión. ASÍ SE DECIDE.-
V
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente solicitud de INSERCIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO interpuesto por el ciudadano ALEXANDER ENRIQUE PÉREZ GALINDO, mayor de edad, soltero, domiciliado en la Parroquia Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida.
De conformidad con el artículo 506 del Código Civil, en concordancia con los artículos 151 y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, una vez quede definitivamente firme la presente decisión, remítase copia certificada al Registro Civil Municipal de Santa Elena de Arenales del Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, a fin de que se inserte en los libros correspondientes.
Notifíquese a la parte solicitante.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En el Vigía, a los siete días del mes de marzo del año dos mil doce. Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.



EL JUEZ,

JULIO CÉSAR NEWMAN GUTIÉRREZ
.
LA SECRETARIA,

ABG. NORIS CLAYNETH BONILLA VARGAS


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 03:15 de la tarde.
La Secretaria,