JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.- El Vigía, trece de marzo de dos mil doce.

201° y 153°

Vista la diligencia de fecha 29 de febrero de 2012 (folio 220, primera pieza), suscrita por el abogado CESAR ALI FERNANDEZ BOSCAN, en su carácter de co-apoderado judicial de la demandada, empresa “DISTRIBUIDORA DE LUBRICANTES Y COMBUSTIBLES VICTORIA COMPAÑÍA ANONIMA (DILCOVICA)”, mediante la cual solicita la inadmisibilidad de las pruebas promovidas por la parte actora, el Tribunal para decidir observa:

El artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece: “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales”.

Igualmente, el artículo 187 de la Ley antes mencionada, expresa:

“La forma escrita de los actos sólo será admitida en los esos expresamente consagrados en las disposiciones del presente título y cuando deban practicarse pruebas antes del debate oral que requieran el levantamiento de un acta.
Los principios de oralidad, brevedad, concentración, inmediación y publicidad son aplicables al procedimiento ordinario agrario.
Las disposiciones y formas del procedimiento oral son irrenunciables, no pudiendo relajarse por convenio de las partes ni por disposición del juez o jueza. Su incumplimiento será causa de reposición de oficio o a instancia de parte”.

Del análisis de las normas precedentemente transcritas, se infiere que los principios rectores del derecho agrario tales como: Inmediación, concentración, brevedad, oralidad, publicidad, carácter social del proceso agrario son aplicables al procedimiento ordinario agrario. Observa quien suscribe que, la presente causa se trata de una acción de deslinde de propiedades contiguas, la cual debe regirse por el procedimiento especial establecido en el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 720 y siguientes. Dependiendo si hay o no oposición se declarará como provisional o firme el lindero fijado por el Tribunal, en caso de haber oposición se continuará el proceso por el procedimiento ordinario civil, según lo estable el artículo 725 del antes mencionado Código; entendiéndose abierto a pruebas al día siguiente del recibo del expediente por parte del Juez de Primera Instancia en lo Civil, y por cuanto este Tribunal de Primera Instancia del Transito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, es el competente por la materia y el territorio y es quien está conociendo del presente juicio de deslinde, conlleva a la convicción cierta que el procedimiento a seguir en lo referente a la acción de deslinde de propiedades contiguas una vez producida la oposición, es el establecido por el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil.

Del razonamiento anteriormente expuesto, el Tribunal observa que el procedimiento a seguir es el ordinario civil, por mandato de los artículos 720 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el cual constituye un procedimiento especial de los señalados en el capítulo XVIII de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, artículo 252.

Ahora bien, señala la parte demandada que la prueba de testigos promovida por el actor en su escrito de pruebas debe ser inadmitida, en virtud que la misma no fue promovida con el libelo de la demanda, según lo señalan los artículo 155 y 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

A tenor de lo establecido por el artículo 187 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dichos principios rectores del Derecho Agrario son aplicables al procedimiento ordinario agrario y los procedimientos especiales siempre y cuando sean compatibles. En consecuencia, lo peticionado por el demandado en cuanto a la extemporaneidad y subsiguiente inadmisibilidad de la prueba de testigos se declara sin lugar.

Como consecuencia del pronunciamiento anterior las pruebas de testigos promovidos por la parte actora se admiten.

De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría, para su archivo, copia fotostática certifica de la presente decisión.

La Juez Temporal,


Dra. Agnedys Hernández


La Secretaria,


Ab. Ana Thais Núñez Contreras
Exp. Nº 3188.-
Bcn.-