REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

TRIBUNAL 1° DE LOS MUNICIPIOS ALBERTO ADRIANI, ANDRES BELLO,
OBISPO JUAN RAMOS DE LORAY CARACCIOLO PARRA OLMEDO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA EXTENSION EL VIGIA


DEMANDANTES: JERSON JESUS ROJAS HERNANDEZ Y MARIANA RONDON MARQUEZ.

Motivo: CONVERSION DE SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO

Juez: ABG. CARMEN ELENA RINCON RUBIO

Se inicia la presente causa mediante libelo de demanda de separación de cuerpos por mutuo consentimiento fundamentado en los Artículos 188, 189, 190 del Código Civil en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, la cual por distribución le correspondió conocer a este Tribunal, presentada por los ciudadanos Jerson Jesús Rojas Hernández y Mariana Rondón Márquez, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.105.922 y V-14.529.079, cónyuges, domiciliados en jurisdicción de este Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, asistidos por la abogada Nilda Mora Quiñones, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.028.242, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.192 y hábil.
Mediante auto de fecha 20 de septiembre de 2010, folio 7 y su vuelto, se admitió la presente demanda cuanto ha lugar en derecho y se le dio entrada bajo el Nº 2277-10 y se ordenó la citación de los ciudadanos Jerson Jesús Rojas Hernández y Mariana Rondón Márquez, antes identificados y se libraron los correspondientes recaudos de citación a los solicitantes.
A los folios 9 y 11 obran insertas diligencias del Alguacil del Tribunal, devolviendo boletas de citación debidamente firmadas por los solicitantes.
En fecha 7 de octubre de 2010 (f. 13), se realizo acto de comparecencia de los ciudadanos Jerson Jesús Rojas Hernández y Mariana Rondón Márquez, ya identificados; y la Juez del Tribunal declaró consumada la separación de cuerpos por mutuo consentimiento.
Mediante diligencia de fecha 06 de febrero de 2012, suscrita por los ciudadanos Jerson Jesús Rojas Hernández y Mariana Rondón Márquez, (folio 15), quienes solicitaron al Tribunal la conversión en divorcio por haber transcurrido mas de un año de declarada consumada la separación de cuerpos, conforme lo establece el artículo 765 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 08 de febrero de 2012, (folio 16), se acordó la notificación de la Fiscalía Especial Primera del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
Al folio 17 obra diligencia del Alguacil del Tribunal, devolviendo boleta de notificación Fiscalía Especial Primera del Ministerio Público para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
En fecha doce (12) de marzo de 2012 (f.19) se recibió escrito constante de un (01) folio útil, presentado por el ciudadano abogado Jesús Alexander Duarte, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público para el Régimen de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y por auto se ordenó agregar al expediente.
Siendo la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
PRIMERO:

Los solicitantes en su escrito expusieron lo siguiente: 1) Que en fecha 29 de marzo de 2008, contrajeron matrimonio por ante el Registro Civil de la Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, según se evidencia de acta de matrimonio Nº 009, folios 16-17, que acompañaron con el libelo de demanda. 2) Que establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización Buenos Aires, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. 3) Que manifestaron que no adquirieron bienes, ni procrearon hijos. 4) Que queda expresamente entendido que los bienes que adquirieran a partir de la fecha de suscripción de la separación de cuerpos y bienes, cada solicitante lo hará como bienes propios. 5) Que solicitan se decrete la separación de cuerpos y la misma sea declarada con lugar.
Mediante diligencia ambos cónyuges solicitan al Tribunal que se convierta la separación de cuerpo en divorcio por haber transcurrido más de un año después de consumada la separación de cuerpos, sin que haya habido reconciliación alguna entre ellos.
SEGUNDO:
El artículo 185 del Código Civil señala entre otras cosas lo siguiente:
“...También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Por su parte, el artículo 765 del Código de Procedimiento Civil señala que:
“La sentencia de conversión de la separación de cuerpos en divorcio, respetará los acuerdos de los cónyuges relativos a los hijos, sin perjuicio de poder resolver otra cosa cuando de los autos aparezcan elementos de prueba que aconsejen tomar las medidas y resoluciones a que se refiere el artículo 192 del Código Civil”.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 del Código Civil y 765 del Código de Procedimiento Civil, después de transcurrido un año desde el decreto de la separación de cuerpos y bienes entre los cónyuges, el tribunal podrá, si no ha habido reconciliación y a solicitud de los cónyuges, declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos.
En el caso de autos, ha sido solicitada la conversión en divorcio y al constatarse que efectivamente desde el día 7 de octubre de 2010, fecha en que este tribunal decretó la separación de cuerpos de los cónyuges, ha transcurrido más de un año y al no mediar reconciliación entre ellos, debe procederse a declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, y así se decide.
TERCERO:
De acuerdo a las consideraciones expuestas, este Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: La CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de cuerpos, con base en los artículos 185 del Código Civil y 765 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, entre los ciudadanos JERSON JESÚS ROJAS HERNÁNDEZ Y MARIANA RONDÓN MÁRQUEZ, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-8.105.922 y V-14.529.079, cónyuges, domiciliados en jurisdicción de este Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, contraído por ante el Registro Civil de la Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, el día 29 de marzo de 2008, según acta de matrimonio Nº 009, folios 16-17 del Libro original del mencionado registro.
Segundo: Una vez quede firme la presente decisión, de conformidad con los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil; se ordena librar los respectivos oficios al Registro Civil de la Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, al Registro Principal del Estado Mérida, Asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 51 de la Normas para Regular los Libros, Actas y Sellos del Registro, se ordena oficiar a la Oficina Regional Electoral del Estado Mérida, remitiendo copia fotostática certificada de la presente decisión, a los fines que procedan a realizar las anotaciones correspondientes. Igualmente remítase copia fotostática certificada de la sentencia dictada al ciudadano Juez Rector de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de dar cumplimiento a lo requerido mediante circular Nº 0021-2011, de fecha 10-10-2011, por lo que a tenor de lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, expídanse por Secretaria las copias fotostáticas respectivas.
Tercero: No hay condenatoria en costa dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el archivo del Tribunal de la presente decisión.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Primero de los Municipios Alberto Adriani, Andrés Bello, Obispo Ramos de Lora y Caracciolo Parra Olmedo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, El Vigía, trece (13) de marzo de dos mil doce (2012). AÑOS: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. CARMEN ELENA RINCON R.
LA SECRETARIA,

ABG. DAIREE MARIN RANGEL.
Siendo las 2:45 minutos de la tarde se publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.
La Secretaria,

Abg. Daireé Marín Rangel
Expediente Nº 2277-10.
CERR/dv.