REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

201º y 153º


EXPEDIENTE N° 2930.-

La presente causa ingresa a este Juzgado por demanda intentada por el ciudadanos abogado en ejercicio AMANDO ANTONIO ANGARITA BOTTARO venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.204.658, e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº. 48.209, con domicilio en la ciudad de Ejido del estado Mérida y jurídicamente hábil, actuando en su propio nombre y en asistenta de su cónyuge VILMA ROSA DAVILA DE ANGARITA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.475.589 del mismo domicilio y hábil. MOTIVO: RENDICIÓN DE CUENTAS. FECHA DE ENTRADA: 25 de 01 de 2.011.----------------------------------

Ahora bien, la demanda fue recibida por este Juzgado, en fecha veinticinco (25) de enero del año dos mil once (2.011), en virtud de la declinación de competencia procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, constante de dos (2) piezas, vale decir, Cuaderno Principal con treinta y un (31) folios útiles y Cuaderno de Medida de Embargo con veinticuatro (24) folios útiles, según Oficio Nº 12-2011, dándosele entrada en esa misma y disponiéndose anotarlo en el libro de Registro de causas. (folio 32)

En fecha quince (15) de Marzo del año dos mil once (2.011), el Tribunal mediante auto acordó agregar la comisión Nº 4.751-2010, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida la cual guarda relación con el presente juicio, específicamente con la citación del ciudadano PABLO EMILIO DÍAZ, ordenándose estampar la nota respectiva en el libro de comisiones llevado por este Tribunal; Igualmente se ordenó corregir la foliatura del presente expediente a partir del folio treinta y cuatro (34) exclusive, de conformidad con el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, cumpliéndose con lo ordenado en dicho auto. (folio 33).-

En fecha primero (01) de febrero de dos mil once (2.011), mediante diligencia consignada en el Cuaderno de Embargo, el Abogado en Ejercicio Amando Antonio Angarita Bottaro, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.209, actuando en su propio nombre y en representación sin poder de su cónyuge Vilma Rosa Dávila de Angarita, solicitó se decrete a la mayor brevedad posible el embargo preventivo solicitado en el libelo e demanda (Folio 25).-

En fecha siete (07) de Febrero de dos mil once (2.011), el Tribunal mediante decisión interlocutoria concedió un lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir de la referida fecha para que la parte actora ampliara las pruebas aportadas de conformidad con el Artículo 601 del Código de Procedimiento Civil y una vez que constara en autos la ampliación requerida, de ser la misma suficiente, el Tribunal providenciaría sobre la medida solicitada (Folios 26 al 28) Cuaderno de Embargo.-

En fecha siete (07) de Abril de dos mil once (2011), mediante diligencia el Abogado en Ejercicio Amando Antonio Angarita Bottaro, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.209, actuando en su propio nombre y en representación sin poder de su cónyuge Vilma Rosa Dávila de Angarita, solicitó la citación del ciudadano Pablo Emilio Díaz mediante Carteles, de conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (Folio 45).-

En fecha once (11) de Abril de dos mil once (2.011), el Tribunal mediante auto ordenó librar Cartel de Citación al ciudadano Pablo Emilio Díaz, de conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 46).-

En consecuencia, quién Juzga observa, que desde el día (07-04-2.011), no consta en autos la realización de acto alguno, que demuestre el interés e impulso procesal de la parte demandante para efectuar la Intimación del demandado ciudadano PABLO EMILIO DIAZ, plenamente identificado, por lo que la presente causa se subsume dentro del supuesto de hecho previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, se evidencia de autos, que ha transcurrido un año (01) año y nueve (9) días, sin que se hubiese realizado actividad o impulso procesal, que permitiera la continuación del juicio. Por consiguiente es forzoso señalar que desde el día siete (07) de Abril de dos mil doce (2.012), se verificó la PERENCIÓN ORDINARIA de un año, referida anteriormente, por tal razón, este Juzgado procede a declarar de oficio la extinción del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá perención.

Todo ello, en concordancia con el artículo 269 eiusdem que reza: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”.

En resumen y tratándose que la perención es de estricto orden público, no convalidable por las partes y que opera de pleno derecho por el simple transcurso del tiempo, SE DECRETA LA PERENCIÓN ORDINARIA DE LA INSTANCIA en el presente expediente, por cuanto no hubo interés por parte del actor en continuar con el juicio. Y así se declara.-

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente Juicio. En consecuencia: Se ordena la notificación de la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 251 de la Ley Adjetiva Civil, y una vez conste en autos la notificación comenzará a correr el lapso para interponer los recursos a que haya lugar. En consecuencia, líbrese la correspondiente Boleta de Notificación y hágase entrega al Alguacil del Tribunal a fin de que haga efectiva la notificación de la parte actora.- No hay condena en costas Notifíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente sentencia.- DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la ciudad de Ejido, a los dieciséis (16) días del mes de Abril de dos mil doce (2.012).- AÑOS: 201° DE LA INDEPENDENCIA y 153° DE LA FEDERACIÓN.------------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZA TEMPORAL,


ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDÓN.

EL SECRETARIO


ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m). Se libró boleta de notificación y se hizo entrega al alguacil.-

MMUR/mbrp.-
EXP. Nº 2.930.-