REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.-

SOLICITUD Nº 2.968.-
I
SOLICITANTES:

QUIROGA LÓPEZ ROSENDO y RAMÍREZ RONDÒN VICTMARLYN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 16.004.846 y V- 18.618.203, respectivamente, domiciliados el primero en la Vía Pozo Hondo entrada El Piñal Nº 18 C, Jurisdicción del Municipio Campo Elías del Estado Mérida y la segunda en la Calle Principal El Palmo, casa Nº 03, primer piso al lado de la Bodega el Palmo, Municipio Campo Elías del estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en Ejercicio MARÍA MARIELA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 14.434.028, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 130.682, y jurídicamente hábil.---------------------------

MOTIVO: CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES.------------------------------------------------------------------

II
PARTE EXPOSITIVA

Mediante oficio de fecha 04 de mayo de 2.009, emanado del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS

MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, signado bajo el Nº 334, nomenclatura interna de ese Despacho, fue recibida la SOLICITUD DE SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES, por declinación de competencia según sentencia dictada en fecha 23 de abril de 2.009, y declarada firme en fecha 04 de mayo de 2.009, en donde en su dispositiva se declara incompetente funcionalmente dicho Tribunal, para conocer de la presente solicitud en razón por el territorio, considerando como competente para conocer de la misma y declinado así la competencia a este Juzgado de los Municipios Campo Elías y Aricagua de la Circunscripción Judicial del estado Mérida.


Mediante auto de fecha quince (15) de Mayo del año dos mil nueve (2.009), inserto al folio (14), este Juzgado previa revisión del escrito de solicitud y sus anexos, admitió la misma procediendo a declarar consumada la separación de los cónyuges y suspendida la vida en común y la separación de bienes entre los ciudadanos QUIROGA LÓPEZ ROSENDO y RAMÍREZ RONDÒN VICTMARLYN, debidamente asistidos por la Abogada en Ejercicio MARÍA MARIELA PEÑA, anteriormente identificados.


Mediante escrito de fecha seis (06) de Febrero de dos mil doce (2.012), e inserto a los autos al folio (16), los ciudadanos: QUIROGA LÓPEZ ROSENDO y RAMÍREZ RONDÒN VICTMARLYN, plenamente identificados, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JESÚS ALBERTO SALCEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.020.282, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.138, de este domiciliado y jurídicamente hábil, plenamente identificados, solicitaron a este Tribunal dictar sentencia de conversión en divorcio de la separación de cuerpos y de bienes, por cuanto transcurrió un año de la separación de cuerpos introducida en este Tribunal, manifestando que entre ellos hasta ese momento no se ha dado reconciliación alguna.

Vista la manifestación hecha por los solicitantes, este Juzgado en fecha, ocho (08) de Febrero de dos mil doce (2.012), e inserto a los folios (17, 18 y 19), y previa constatación en el presente expediente que, desde el quince (15) de Mayo de dos mil nueve (2.009), fecha ésta, en que se declaró consumada la separación de cuerpos y de bienes y suspendida la vida en común de los solicitantes antes nombrados, hasta el día seis (06) de Febrero de 2012, fecha ésta en la que fue solicitada la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, ya había transcurrido mas de un (1) año, es por lo que procedió a ordenar la notificación de la Fiscalía del Ministerio Publico con Competencia en lo Civil, Familia y Protección de esta Circunscripción Judicial, haciéndole saber de dicha solicitud e informándole que una vez que conste en autos su notificación, comenzará a correr un lapso de DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO, dentro del cual podrá oponer lo que crea conveniente con relación a dicha petición de separación de cuerpos y de bienes, y que de no existir oposición alguna, se declarará EL DIVORCIO en el SEGUNDO (2do.) DÍA HÁBIL DE DESPACHO, siguiente al último de aquél lapso.

En fecha veintinueve (29) de Febrero de dos mil doce (2.012), inserta al folio (20) consta diligencia del Alguacil Titular de este Juzgado, consignando la Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal respectiva.

Este Juzgado, una vez constatado en autos que se encuentra vencido el lapso otorgado por la Ley para que la representación del Ministerio Público del Estado Mérida, en la persona de la Fiscal Novena adscrita a esa institución, emitiera alguna opinión sobre la separación de cuerpo de los ciudadanos: QUIROGA LÓPEZ ROSENDO y RAMÍREZ RONDÒN VICTMARLYN, plenamente identificados, por cuanto ya había transcurrido mas de un (1) año, de dicha separación, y visto que dicha representación fiscal, no se presentó ante este Despacho a emitir pronunciamiento alguno en relación a la presente solicitud, y una vez hecha la síntesis preliminar de las actuaciones legales antes indicadas, procede a verificar la pretensión incoada, y a tales efectos observa:

III
PARTE MOTIVA.

i.- DE LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS DE MUNICIPIO.

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena mediante Resolución Nº 2.009-0006, de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en fecha dos (02) de abril de 2009, delego competencia a los Juzgados de Municipio en asuntos de Jurisdicción Voluntaria o no Contenciosa. Tal potestad abarca distintas solicitudes, entre las cuales se encuentran la solicitud de Separación de Cuerpos de conformidad con el artículo 188 del Código Civil Vigente, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, razón ésta, por la cual este Juzgado de Los Municipios Campo Elías y Aricagua, es competente para conocer de la solicitud en comento. Y así se decide.

ii.- DE LA PRETENSIÓN

A los fines de verificar la pretensión incoada, y si la misma es procedente en derecho de acuerdo a las probanzas promovidas a los autos, observa quien decide lo siguiente:

En el escrito cabeza de autos interpuesto por los ciudadanos: QUIROGA LÓPEZ ROSENDO y RAMÍREZ RONDÒN VICTMARLYN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 16.004.846 y V- 18.618.203, respectivamente, domiciliados el primero en la Vía Pozo Hondo entrada El Piñal Nº 18 C, Jurisdicción del Municipio Campo Elías del Estado Mérida y la segunda en la Calle Principal El Palmo, casa Nº 03, primer piso al lado de la Bodega el Palmo, Municipio Campo Elías del estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en Ejercicio MARÍA MARIELA PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 14.434.028, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 130.682, y jurídicamente hábil, manifiestan que contrajeron matrimonio civil en fecha veintiuno (21) de Febrero de dos mil ocho (2.008), por ante el Registro Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del estado Mérida, según se evidencia del acta de Matrimonio inserta en el Libro de Registro Civil correspondiente bajo el Nº 06, datos éstos, que se observan en la certificación emanada de dicho Registro Civil, en fecha veintidós (22) de Abril de dos mil nueve (2.009), indicando igualmente que fijaron su ultimo domicilio conyugal en la siguiente dirección: Vía Pozo Hondo, entrada “El Piñal”, casa Nº 18C, del Municipio Campo Elías del estado Mérida.

Señalaron los solicitantes que desde hace tiempo por razones que no vienen al caso esgrimir, se separaron, teniendo una ruptura en su vida conyugal, siendo esta definitiva, por lo que ninguno de los conyugues han manifestado tener la intención de retomar su unión conyugal nuevamente, por lo que acudieron a este Tribunal de mutuo acuerdo para solicitar la separación de cuerpos, de conformidad con lo establecido con el articulo 185 único aparte del Código Civil Venezolano, en concordancia con los artículos 188 y 189 Eiusdem, por estar de mutuo acuerdo en la separación de cuerpos

Así mismo, los cónyuges declararon que de dicha unión conyugal no procrearon hijos, ni tampoco adquirieron ningún tipo de bienes.

iii.- ANÁLISIS DE LOS MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN

Vista la pretensión se pasa al análisis del acervo probatorio traído a los autos por los solicitantes de la siguiente manera:
PRUEBAS DOCUMENTALES:

PRIMERO: Original del escrito o solicitud de Separación de Cuerpos y de bienes, presentado por los cónyuges y que corre inserto al folio (1 y su Vto.), de la presente solicitud, al mismo se le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto con éste escrito, queda expresamente demostrada la manifestación de voluntad de los cónyuges de querer disolver el vínculo matrimonial que los une, y por cuanto, el mismo, fue presentado ante la autoridad competente. Y así se decide.

SEGUNDO: Copias Simples de las cedulas de identidad pertenecientes a los cónyuges ciudadanos QUIROGA LÓPEZ ROSENDO y RAMÍREZ RONDÒN VICTMARLYN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 16.004.846 y V- 18.618.203, respectivamente. Con respecto a estas pruebas quien Juzga les otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, las cuales obran insertas al folio dos (02) de la presente solicitud, así como, por cuanto se trata de documentos públicos que no fue impugnado ni tachado, y por ende se tienen como fidedignas, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide

TERCERO: ACTA DE MATRIMONIO, presentada en copia fiel y exacta de su original, la cual corresponde al acta inserta en el Libro de Registro Civil de fecha veintiuno (21) de Febrero de dos mil ocho (2.008), correspondiente al acta Nº 06, perteneciente al Registro Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, expedida en fecha veintidós (22) de Abril de dos mil nueve (2.009), la cual obra inserta a los folios (3 al 6 y sus respectivos vueltos) de la presente solicitud, correspondiente a los ciudadanos: QUIROGA LÓPEZ ROSENDO (cónyuge), y RAMÍREZ RONDÒN VICTMARLYN (cónyuge), plenamente identificados. Con respecto a esta prueba quien Juzga, le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto la misma, demuestra el vínculo matrimonial existente entre los cónyuges-solicitantes, así como, por cuanto se trata de documento publico que no fue impugnado ni tachado, y por ende se tienen como fidedignas, todo de conformidad con el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.

CUARTO: Original del escrito de solicitud de de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y de bienes, presentado por los cónyuges y que corre inserto al folio (16 y su Vto.), de la presente solicitud, al mismo se le otorga pleno valor y mérito jurídico probatorio, por cuanto con éste escrito, queda expresamente demostrado que los cónyuges se encuentran separados por mas de un (01) año y la manifestación de voluntad de los cónyuges de querer disolver el vínculo matrimonial que los une, y por cuanto, el mismo, fue presentado ante la autoridad competente. Y así se decide.

Una vez valorada la documentación anexa al escrito de solicitud, es importante tomar en cuenta lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, el cual señala que:

Articulo 188: “La separación de cuerpos suspende la vida común de los casados.”.

Articulo 189: “Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.”

Por su parte, el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil:
“Cuando los cónyuges pretendan la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, presentarán personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:

1. Lo que resuelva acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2. Si optan por la separación de bienes.
3. La pensión de alimentos que se señalare.

Parágrafo Primero:
Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo:
La falta de manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.”.

Asimismo, el primero y segundo aparte del artículo 185, del Código Civil, establece:

“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”

En el caso de autos, los cónyuges ciudadanos: QUIROGA LÓPEZ ROSENDO y RAMÍREZ RONDÒN VICTMARLYN, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JESÚS ALBERTO SALCEDO, todos plenamente identificados en autos, solicitaron a este Tribunal dictar sentencia de conversión en divorcio de la separación de cuerpos y de bienes, por cuanto transcurrió un año de la separación de cuerpos y de bienes introducida en este Tribunal, manifestando igualmente que entre ellos hasta ese momento no se ha dado reconciliación alguna.

Dadas las condiciones que anteceden, y por cuanto del escrito de solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes revisadas las actas que conforman el mismo, se puede constatar lo afirmado por los solicitantes, aunado a la diligencia en donde se solicita la conversión en divorcio de la separación Up supra, se desprende que quedo expresamente demostrada la voluntad de los contrayentes de querer disolver el vínculo matrimonial existente entre ambos, y no habiendo hecho objeción alguna la Fiscal Novena de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida a dicha solicitud, y una vez hecha la respectiva valoración de las pruebas aportadas, y habiendo quedado establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por mas de un (01) año, tomando en cuenta para ello desde el día quince (15) de Mayo de dos mil nueve (2.009), fecha ésta, en que se declaró consumada la separación de cuerpos y de bienes y suspendida la vida en común de los solicitantes antes nombrados, hasta el día seis (06) de Febrero de 2012, fecha ésta en la que fue solicitada la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, este Tribunal constatado como fue que transcurrió mas de un (1) año de separación de los solicitantes, y por ende no fue posible su reconciliación, lo cual constituye la ruptura prolongada de la vida en común de los solicitantes. En consecuencia resulta forzoso concluir, que se considera procedente la solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos y de bienes, hecha por los ciudadanos: QUIROGA LÓPEZ ROSENDO y RAMÍREZ RONDÒN VICTMARLYN, plenamente identificados, y así debe ser declarado en la parte dispositiva de esta sentencia.

IV
PARTE DISPOSITIVA

EL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: CON LUGAR LA SOLICITUD DE CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y DE BIENES, existentes entre los cónyuges ciudadanos: QUIROGA LÓPEZ ROSENDO y RAMÍREZ RONDÒN VICTMARLYN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 16.004.846 y V- 18.618.203, respectivamente, domiciliados el primero en la Vía Pozo Hondo entrada El Piñal Nº 18 C, Jurisdicción del Municipio Campo Elías del Estado Mérida y la segunda en la Calle Principal El Palmo, casa Nº 03, primer piso al lado de la Bodega el Palmo, Municipio Campo Elías del estado Mérida y civilmente hábiles, de conformidad con el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, en concordancia con los artículos 762 y 765 del Código de Procedimiento Civil, separación de cuerpos y de bienes, que fue declarada por este Tribunal según auto de fecha quince (15) de Mayo de dos mil nueve (2.009), en consecuencia:

PRIMERO: Se declara disuelto el vinculo matrimonial que unía a los cónyuges ciudadanos: QUIROGA LÓPEZ ROSENDO y RAMÍREZ RONDÒN VICTMARLYN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 16.004.846 y V- 18.618.203, respectivamente, domiciliados el primero en la Vía Pozo Hondo entrada El Piñal Nº 18 C, Jurisdicción del Municipio Campo Elías del Estado Mérida y la segunda en la Calle Principal El Palmo, casa Nº 03, primer piso al lado de la Bodega el Palmo, Municipio Campo Elías del estado Mérida y civilmente hábiles, según consta en acta de matrimonio, que fue celebrado en fecha veintiuno (21) de Febrero de dos mil ocho (2.008), por ante el Registro Civil de la Parroquia Matriz del Municipio Campo Elías del Estado Mérida, Registrada en el Libro de Registro Civil correspondiente bajo el Nº 06, año 2.008.---------------------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga las facultades establecidas en este dispositivo legal.--------------------------------------------------- Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada en el archivo de este despacho en su oportunidad legal, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CAMPO ELÍAS Y ARICAGUA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Ejido, a los veintidós (22) días del mes de Marzo de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.-------------------------------------------------------------------------------------
LA …

… JUEZA TEMPORAL,


ABG. MARÍA MAGDALENA UZCATEGUI RONDÓN
EL SECRETARIO,


ABG. JERRY LARRY SÁNCHEZ MOLINA
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de ley, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.). Se expidieron copias certificadas para la estadística del Tribunal.
EL SECRETARIO,


ABG. JERRY LARRY SANCHEZ MOLINA.

















SOL. Nº 2.968.-
MMUR/Jlsm/Jm.-