REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS
LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL ESTADO MÉRIDA
201º y 153º
EXP. nº 7.160
CAPÍTULO I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Parte actora: Kamil Saab Saab, venezolano, titular de la cédula de identidad nº V-3.495.216, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el nº 13.050, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio procesal: Calle 24 (Rangel), inmueble nº 8-78, municipio Libertador del estado Mérida.
Parte demandada: Gustavo Marcos Bazán, venezolano, titular de la cédula de identidad nº V-23.224.358, mayor de edad y civilmente hábil.
Abogado asistente: José Manuel Salinas Briceño, venezolano, titular de la cédula de identidad nº V-9.312.832, inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 58.087, mayor de edad y jurídicamente hábil.
Domicilio: Sector “La Parroquia”, edificio “Dorali”, local 2-B, donde funciona Agencia de Viajes y Turismo, edificio nº 6-75, y/o Residencias “Cardenal Quintero”, torre 11, apartamento nº 9-1; municipio Libertador del estado Mérida.
Motivo: Cumplimiento de contrato por vencimiento de prórroga legal.
CAPÍTULO II
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS
Se inició el presente procedimiento mediante formal libelo de demanda incoado por el abogado en ejercicio Kamil Saab Saab, contra el ciudadano Gustavo Marcos Bazán, identificados en autos, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL. Dicha demanda fue admitida en fecha 16 de noviembre de 2011, emplazándose al demandado para que compareciera al SEGUNDO día de Despacho siguiente, a dar contestación a la demanda. En cuanto a la solicitud de Medida Preventiva de Secuestro, sobre el inmuble objeto del contrato de arrendamiento (consistente en un local comercial, ubicado en el Sector “La Parroquia”, Avenida “Bolívar”, edificio “Dorali”, local n° 2-B, edificio nº 6-75, municipio Libertador del estado Mérida).
Riela al folio 13, diligencia estampada por el Alguacil Titular de este juzgado, mediante la cual informó que el día 13-01-2012, practicó la citación del ciudadano Gustavo Marcos Bazán.
Abierta la causa a pruebas, solo la parte actora hizo uso de tal derecho y llegada la oportunidad de dictar sentencia, este Tribunal lo hace en los siguientes términos.
CAPÍTULO III
DE LOS TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA
PRIMERO
En el libelo de demanda la parte actora, expuso:
En fecha 01 de septiembre del 2003, celebre contrato de arrendamiento por un año a termino fijo, prorrogables por periodos iguales y sucesivos y cada prorroga es a termino fijo, con el ciudadano: GUSTAVO MARCOS BAZAN, de mayor de edad, comerciante, casado, quien para el momento de la firma del contrato de arrendamiento, por ser extranjero, poseía la cédula de identidad N° E-82067607 y actualmente tiene la ciudadanía venezolana y titular de la cédula de identidad N° 23.224.358, con un canon mensual de Bs 150.000,oo los primeros seis meses y los otros seis meses restantes por Bs 200.000,oo, denominación esta que representaba la versión antigua de la moneda y lo equivalente al bolívar fuerte es de Bs 150,oo y Bs 200,oo, sobre un local comercial ubicado en el Edificio Dorali local N° 2-B, la Parroquia, Avenida Bolívar, de esta ciudad de Merida, cuyo edificio posee la nomenclatura municipal con el numero: 6-75, en jurisdicción del Municipio Libertados del Estado Merida, contrato este que le opongo al demandado. Quiero dejar constancia que previo a este contrato de arrendamiento el arrendatario ya ocupaba el local comercial en calidad de inquilino, desde hace mas de diez años atrás. Ahora bien la clausula segunda del mencionado contrato de arrendamiento reza textualmente lo siguiente: “El presente contrato de arrendamiento tendrá una duración de un año fijo, prorrogable por periodos iguales y sucesivos, cada prorroga es a termino fijo. En caso de que una de las partes decida no prorrogar mas el presente contrato, deberán manifestarlo vencimiento del mismo, mediante telegrama con acuse de recibo, carta, notificación judicial u la publicación de un solo cartel en la prensa local, indistintamente". Ahora bien dicho contrato de arrendamiento, se vencía el dia 1ro de septiembre del 2008, y a partir de dicho lapso corría la prorroga legal contemplada en el articulo 38 de la ley de arrendamientos inmobiliarios, en fecha 11 de junio del 2007 notifique en el diario Pico Bolívar en su pagina 31, la no renovación del contrato de arrendamiento, y por cuanto lo manifesté anteriormente el arrendatario venia ocupando el local antes de la firma del presente contrato de hace mas de diez años atrás, es por lo que le correspondía una prorroga legal de acuerdo al articulo 38 letra D, de la actual ley de arrendamientos inmobiliarios de tres años, la cual se le venció el di 1ro de septiembre del presente año, y no se demando inmediatamente por cuanto por decisión del Tribunal Supremo de Justicia paralizo los juicios en materia inquilinaria, hasta la presente fecha ordeno seguir sus cursos. Ahora bien multipes han sido las gestiones tendientes al logro de que el arrendatario desocupe el local comercial, pero todo ha resultado negativo, teniendo inclusive problemas con los demás inquilinos del inmueble e incumpliendo con su obligación de entregar totalmente desocupado el inmueble de personas y cosas y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió, depositando ante el Juzgado Primero de los Municipios Libertador y Santos Marquina la cantidad de doscientos bolívares por concepto de cañones de arrendamientos, pagando dicha cantidad no creo que tenga la-buena fe de desocupar voluntariamente el local, dicha prorroga legal ya está vencida y antes de su vencimiento la propietaria converso con el para la entrega del mismo, resultando todo negativo, ya que por las buenas el' arrendatario no pretende desocupar el mismo, y por tratarse de un local; comercial que no es de necesidad humana y cumplidas las normativas de ley respetándole el termino del contrato de arrendamiento mas su prorroga; legal, notificándole por medio de la prensa como lo establece la clausula segunda del mismo contrato del actual contrato de arrendamiento, y por cuanto la data del contrato es de hace cinco años, y el inquilino antes de firmar el presente contrato tenia mas de diez años ocupando el local, es por; lo que le correspondía una prorroga legal de tres años tal como lo manifesté y no he demandado inmediatamente por las razones expuestas anteriormente por la paralización de los juicios en materia inquilinaria e inclusive a los locales comerciales. Por estas razones ciudadano Juez es por lo que acudo a su noble oficio para demandar como en efecto demando al ciudadano: GUSTAVO MARCOS BAZAN, ya identificado anteriormente POR CUMPLIMIENTO DE PRORROGA LEGAL, para que convenga en lo siguiente a ello sea obligado por el Tribunal: PRIMERO: En la entrega del local comercial objeto del presente contrato por cuanto el contrato de arrendamiento ha quedado sin efecto, y el arrendatario ha agotado su prorroga legal contemplada en el articulo 38 de ley de arrendamientos inmobiliarios vigente hasta la presente fecha. SEGUNDA: En la entrega del local comercial objeto del presente contrato, por cuanto su prorroga legal fue agotada totalmente Y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió. TERCERO: En pagar las costas y costos que se causen con motivo del presente juicio. A los efectos de la cuantía estimo la misma en la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs 2.400,oo) lo que equivalen a 182,40 unidades tributarias. Fundamento la presente acción en los artículos 38 y 39 de la actual Ley de arrendamientos inmobiliarios. Igualmente solicito se decrete medida de secuestro sobre el inmueble si a criterio del Juez así lo amerita en fundamento al ordinal 7mo del articulo 599 del Código de Procedimiento Civil Vigente. Acompaño contrato de arrendamiento debidamente firmado por el arrendatario, y un ejemplar del diario Pico Bolívar de fecha 11 de julio del 2007 en donde se publico el cartel de notificación en su pagina 31, y copia de un telegrama enviado en fecha 03-07-07 en donde se le notifica igualmente la no renovación.

SEGUNDO
La parte demandada en la oportunidad legal no compareció ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial a dar contestación a la demanda incoada en su contra. En consecuencia esta Juzgadora entra a analizar si ésta ha incurrido en confesión ficta.
En este sentido, es importante analizar el contenido del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación (omissis).

La citada norma sustantiva antes citada, contiene lo que es la confesión ficta, en el sentido de que si el demandado no comparece a la contestación de la demanda, se le tendrá por confeso; es decir, que opera una presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley admiten prueba en contrario, por ello es una presunción iuris tantum.
Sobre este particular, la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, de fecha 15 de enero de 1.992, expediente Nº 89-0276, entre otras cosas, estableció:
Para que se haga procedente la presunción legal de la confesión ficta, se requieren tres requisitos, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho; y c) Que el demandado no probare nada que le favorezca durante el proceso. (negritas del Tribunal).
…omissis…
siempre que la petición del demandante no sea contraria a derecho”, lo que significa es que la acción propuesta no esté prohibida por la Ley, sino al contrario, amparada por ella (…)

Para determinar si la petición es contraria a derecho; esto es, que la petición de sentencia condenatoria o declarativa formulada por el actor en su demanda, no esté prohibida por la Ley, sino por el contrario, amparada por ella; debemos indicar lo siguiente: no ser contraria a derecho debe entenderse como no estar prohibida por la Ley.
Con respecto a la incursión: “si nada probare que le favorezca”, existen opiniones diversas en la Jurisprudencia y doctrina nacional. Es así que el autor patrio FEO, al comentar el artículo 285 del Código de Procedimiento Civil de 1.897, según el cual faltando el demandado al emplazamiento, “se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, sí en el término probatorio, nada probare que le favorezca...”, concluye que el demandado confeso tiene plena libertad de probar lo que le favorezca. Igualmente sostiene el citado autor que los términos de la Ley son generales y no la autoriza para entrar en distinciones cuando ella misma no lo hace. Agrega que la Ley establece solo una presunción que ha de ceder siempre a la verdad, o en otros términos una Confesión Ficta, que según los principios admite prueba en contrario. Desde que esa Confesión Ficta produce sus efectos, mientras no haya probado lo contrario, no puede decirse ni que la contumacia queda impune, ni que el contumaz sea de mejor condición que quien no lo fue. Lleva en el juicio la carga de esa prueba contraria. Concluye FEO, que sería monstruoso que entre nosotros, la sola declaratoria de inasistencia y de Confesión Ficta, sostuviera de hecho y al efecto de sentencia definitiva.
A las consideraciones anteriores el autor RENGEL ROMBERG, comentarista del Código de Procedimiento Civil de 1.986, se adhiere y agrega lo siguiente: 1°) La facultad que la Ley le concede al confeso, de probar algo que le favorezca, es un beneficio legal otorgado al demandado en atención a la gravedad de la situación procesal en que se encuentra, afectado por una presunción iuris tantum de confesión de los hechos de la demanda. Es de principio que los beneficios han de interpretarse no en forma restrictiva sino amplia, por lo cual, la carga de desvirtuar la presunción de confesión mediante la prueba de algo que le favorezca, debe entenderse en sentido amplio y no restringido; 2°) La concesión del beneficio al declarado confeso, permitiéndole probar lo que le favorezca, es una excepción a la regla general que gobierna el régimen de la excepción que puede plantear ordinariamente el demandado que comparece al acto de contestación de la demanda a ejercitar su derecho a la defensa.
Sostener que el demandado confeso no puede probar, en virtud del beneficio excepcional que le concede la Ley, aquello que estaría obligado a alegar expresamente en la contestación, que según la Ley General, si hubiese comparecido a ella, es un contrasentido que anula la forma excepcional, dada precisamente por el caso de la no comparecencia a la contestación; 3°) A favor de la libertad de prueba que tiene el confeso, militan las soluciones adoptadas en esta materia los diversos países, entre ellos la española que como se ha visto, permite al rebelde comparecer a juicio y hacerse parte en cualquier estado del pleito aún después del término probatorio en Primera Instancia o en Segunda y pedir que los actos sean recibidos a prueba, si las cuestiones que se discuten en el proceso fueren de hecho (Tomo III, Págs. 139-140. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano).
El maestro BORJAS, al comentar el Código de 1916, en cuanto a que el confeso puede probar las circunstancias que le impidieron comparecer, ejemplo: el caso fortuito y la fuerza mayor y cualquiera otra circunstancia que le favorezca, pero no con la libertad que proclama FEO, sino dentro de la libertad que permiten los principios que rigen la materia; y por consiguiente – dice BORJAS- que no podrá ser admitida la prueba de ninguna excepción de hecho extraña a la contraprueba de la confesión; es decir, de ninguna de las excepciones que deben ser opuestas, expresa y necesariamente en el acto de contestar al fondo de la demanda. Dice BORJAS, que si ello se permitiera la Ley consagraría el absurdo de ser privilegiada la condición jurídica del reo contumaz a quien se pretende pensar.
Concluye el citado autor, en que si se demanda el pago de una suma dada en préstamo, y el demandado ha quedado confeso no podrá probar el pago ni que la demanda está prescrita, ni que procede la compensación, ni que el contrato es nulo, porque tales excepciones han debido oponerse en el acto de contestación de la demanda y no lo hizo por contumaz. Nuestro Máximo Tribunal en Sentencia de fecha 20-04-90, manteniendo la posición del maestro BORJAS de que el demandado que incurre en Confesión Ficta; ya sea porque no presentó su escrito de contestación o no asistió al acto de posiciones juradas, solo puede hacer la contraprueba de lo alegado por el actor en su libelo, pues obviamente los hechos admitidos en las posiciones estampadas deben versar sobre lo alegado en la demanda, pero no podría demostrar el confeso un hecho extraño a la prueba de confesión, es decir, ninguna de las excepciones deber ser opuestas expresa y necesariamente en la contestación de la demanda. Si ello se permitiese, como lo ha indicado la Sala, se consagraría el absurdo de hacer privilegiada la condición jurídica al reo contumaz.
Por tanto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que los jueces de instancia deben procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la Jurisprudencia, este Tribunal acoge la doctrina de nuestro Máximo Tribunal, en el sentido anteriormente analizado; es decir, que en el caso de autos el Tribunal observa que concurrieron los tres presupuestos de la CONFESIÓN FICTA. Por lo que la presente acción debe prosperar con todos los pronunciamientos de Ley. Y así se declara.
De conformidad con la reiterada Doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en materia de Confesión Ficta, en la cual ha dejado establecido que declarada la procedencia de la confesión ficta, solo es necesario analizar las pruebas de la demandada, y no habiendo en el caso que nos ocupa, la demandada promovido prueba alguna, y dado que la parte actora quedó relevada de la carga probatoria en virtud de la CONFESIÓN FICTA DECLARADA, esta Juzgadora se abstiene de analizar el resto del material probatorio aportado por la parte demandante.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, y con fundamento en los artículos 12 y 362 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil, este Juzgado Segundo de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por el abogado en ejercicio Kamil Saab Saab, contra el ciudadano Gustavo Marcos Bazán, identificados en autos, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL. Así se decide.
SEGUNDO: Extinguida la relación arrendaticia existente entre las partes; y en tal sentido, se ordena al ARRENDATARIO hacer entrega al ARRENDADOR, el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, consistente en un local comercial, ubicado en el Sector “La Parroquia”, Avenida “Bolívar”, edificio “Dorali”, local n° 2-B, edificio nº 6-75, municipio Libertador del estado Mérida. Así se decide.
TERCERO: Se condena en costas a la parte perdidosa, por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
CUARTO: Por cuanto el presente fallo fue publicado fuera del lapso legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 233 y 174, ejusdem, se ordena la notificación de las partes y/o a sus apoderados, a cuyos efectos se ordena librar las respectivas Boletas de Notificación, haciéndoles saber a los mismos que una vez que conste en autos la última Boleta de Notificación, el día hábil de despacho siguiente, comenzará a discurrir el lapso para interponer los recursos que consideren procedentes en derecho. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, a los dos días del mes de marzo de dos mil doce. Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
La Juez Titular,
El Secretario,
Abg. Roraima Solange Méndez Vivas
Abg. Jesús Alberto Monsalve
En la misma fecha se publica la anterior sentencia, siendo las 3:20 p.m. Déjese copia certificada de esta Sentencia por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario,

Abg. Jesús Alberto Monsalve

RSMV/JAM/gc.-