EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida trece (13) de marzo de dos mil doce (2.012).-

201º y 153°


SOLICITANTES: ANA GRICELDA PÉREZ DE PUENTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.198.978, casada, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábil, asistida en este acto por la abogada en ejercicio MARINA COROMOTO PAREDES AGUILAR, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° V-5.204.536, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 43.780, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida y jurídicamente hábil, quien a su vez actúa en nombre y representación del ciudadano JOSÉ ANTONIO PUENTE LACRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 8.011.502, casado, domiciliado en la Ciudad de Puerto Ordaz Estado Bolívar y civilmente hábil.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

EXPEDIENTE N° 7.361
CAPÍTULO I
DE LA NARRATIVA

Por auto de fecha diez (10) de febrero de dos mil doce (2.012), se le dio entrada a la presente solicitud y se admitió la misma, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, ordenando consecuentemente librar Boleta de Notificación al FISCAL DE FAMILIA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MÉRIDA, con el objeto que haga o no las observaciones que crea pertinentes dentro de los DIEZ (10) DÍAS HÁBILES DE DESPACHO SIGUIENTES a que conste en autos su notificación y vencido dicho lapso, se dictará sentencia definitiva en el DUODÉCIMO DÍA DE DESPACHO SIGUIENTE a dicha notificación. (Folio 17). Este Tribunal, en la misma fecha diez (10) de febrero de dos mil doce (2.012), libró los recaudos de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, en los mismos términos aludidos en el auto de admisión y se entregaron al ciudadano Alguacil de este Tribunal para que los hiciera efectivos (folio 17). A través de diligencia de fecha veintitrés (23) de febrero de dos mil doce (2.012), el ciudadano Alguacil de este Juzgado consignó Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscalía de Familia del Ministerio Público, la cual corre agregada y debidamente firmada por el abogado ADRIÁN GELVES, inserta al folio (19). Igualmente a través de diligencia de fecha siete (07) de marzo de dos mil doce (2.012) y agregada al folio (21), el abogado ADRIÁN ENRIQUE GELVES OSORIO, en su condición de Fiscal Especial (P) Décimo Quinto de la Fiscalía de Protección del Niño, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, expuso: “Vista la solicitud de divorcio y recaudos anexos que corren al presente expediente, esta representación Fiscal, considera que se han cumplido con todos los extremos legales exigidos por el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente”; por lo que visto “(...) el escrito interpuesto por los ciudadanos: ANA GRICELDA PÉREZ DE PUENTE y JOSÉ ANTONIO PUENTE LACRUZ, plenamente identificados en autos, solicitando la disolución del vínculo matrimonial por la ruptura prolongada de la vida en común, así como de los documentos y demás recaudos anexos; esta Representación Fiscal observa satisfecho todos los extremos legales exigidos en el artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, nada tiene que objetar”.

CAPÍTULO II DE LA MOTIVA

SOLICITANTES: ANA GRICELDA PÉREZ DE PUENTE y JOSÉ ANTONIO PUENTE LACRUZ, ya identificados, señalan en su escrito de solicitud, entre otros particulares que contrajeron Matrimonio ante la Prefectura Civil del Municipio El Llano, Distrito Libertador del Estado Mérida en fecha veintisiete (27) de abril del año mil novecientos ochenta y cuatro (1.984), según consta en la Copia Certificada del Acta de Matrimonio No 128, Folios N° 265 y 266 correspondiente al año mil novecientos ochenta y cuatro (1.984), que acompañan junto a su escrito de solicitud marcada con la letra “A. De igual manera manifiestan que después de contraído el matrimonio fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización J.J Osuna Rodríguez, Los Curos, Vereda 17, Casa N° 9, Parroquia J.J Osuna Rodríguez, Municipio Libertador del Estado Mérida, Señalan que de esa unión procrearon tres (03) hijos de nombres JAVIER ANTONIO PUENTE PÉREZ, JOSÉ MIGUEL PUENTE PÉREZ y MARÍA DE LOS ÁNGELES PUENTE PÉREZ, actualmente mayores de edad, tal y como se desprenden de las copias certicadas de las partidas de nacimiento y copias simples de las cédulas de identidad Nos V- 17.194.547, V- 18.261.096 y V – 20.200.483 respectivamente, Indican que desde el mes de febrero del año mil novecientos noventa y cuatro (1994), hasta la presente fecha, por razones que no es el caso señalar, se separaron de hecho, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta el día de hoy más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de su vida en común. Finalmente indican que, por todas las razones expuestas es que solicitan se declare su divorcio con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Ahora bien, expuestos los fundamentos de hecho anteriormente señalados, esta Juzgadora procede a valorar las pruebas promovidas a fin de determinar si la pretensión incoada tiene fundamento legal y su procedencia en Derecho.
LOS SOLICITANTES PROMUEVEN DOCUMENTALES:

PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio de los cónyuges ANA GRICELDA PÉREZ DE PUENTE y JOSÉ ANTONIO PUENTE LACRUZ, inserta bajo el No 128, Folios N° 265 y 266, correspondiente al año mil novecientos ochenta y cuatro (1.984), expedida por la Prefectura Civil del Municipio El Llano, Distrito Libertador del Estado Mérida en fecha dos (02) de mayo del año mil novecientos ochenta y cuatro (1.984), (Folios 2 y su vuelto).

SEGUNDO: Copia certifica de la Partida de Nacimiento del Ciudadano JAVIER ANTONIO PUENTE PÉREZ, inserta por ante Registro Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, Municipio Libertador del Estado Mérida bajo el N° 35, correspondiente al año mil novecientos ochenta y cinco (1.985), (Folio 11 y su vuelto).

TERCERO: Copia certifica de la Partida de Nacimiento del Ciudadano JOSÉ MIGUEL PUENTE PÉREZ, inserta por ante Registro Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida bajo el N° 1423, Folio N° 473, correspondiente al año mil novecientos ochenta y seis (1.986), (Folio 13 y su vuelto).

CUARTO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la Ciudadana MARÍA DE LOS ÁNGELES PUENTE PÉREZ, inserta por ante el registro Civil del municipio Páez del Estado Portuguesa, bajo el N° 3441, correspondiente de año mil novecientos noventa (1.990), (Folios 15).

QUINTO: Copia fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los solicitantes ANA GRICELDA PÉREZ DE PUENTE y JOSÉ ANTONIO PUENTE LACRUZ, (Folios 3 y 5).

SEXTO: Copia fotostáticas simples de las cédulas de identidad de los Ciudadanos JAVIER ANTONIO PUENTE PÉREZ, JOSÉ MIGUEL PUENTE PÉREZ y MARÍA DE LOS ÁNGELES PUENTE PÉREZ, (Folios 10, 12 y 14)


LLEGADA LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DICTAR SENTENCIA, ESTE TRIBUNAL LO HACE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:

PRIMERO: Luego de la revisión de las actas procesales y del acervo probatorio incorporado, esta Juzgadora evidencia que ciertamente los aquí solicitantes contrajeron Matrimonio ante la Prefectura Civil del Municipio El Llano, Distrito Libertador del Estado Mérida en fecha veintisiete (27) de abril del año mil novecientos ochenta y cuatro (1.984), según consta en la Copia Certificada del Acta de Matrimonio No 128, Folios N° 265 y 266, correspondiente al año mil novecientos ochenta y cuatro (1.984), que acompañan junto a su escrito de solicitud marcada con la letra “A “. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDA: Así mismo, se desprende de la declaración de los requirentes, que desde el mes de febrero del año mil novecientos noventa y cuatro (1994), hasta la presente fecha, por razones que no es el caso señalar, se separaron de hecho, habiendo transcurrido desde esa fecha hasta el día de hoy más de cinco (05) años, produciéndose una ruptura prolongada de su vida en común.
En este sentido, el artículo 185-A de la Norma Civil Sustantiva, establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
Ahora bien, por cuanto de la revisión de las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia fehacientemente la ruptura prolongada de la vida en común, aunado al hecho que de las actas no surge elemento de convicción alguno que demuestre que en dicho lapso hubo la reconciliación de los cónyuges, es por lo que en atención a los argumentos de hecho y derecho invocados y de conformidad con el artículo 185 - A del Código Civil, este Juzgado declara el DIVORCIO de los aquí solicitantes y, por ende DISUELVE EL VÍNCULO MATRIMONIAL de conformidad con el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III
PARTE DISPOSITIVA

En atención y consideración a las razones ya expuestas, es por lo que este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO intentada por los Ciudadanos ANA GRICELDA PÉREZ DE PUENTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.198.978, casada, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida y civilmente hábil, asistida en este acto por la abogada en ejercicio MARINA COROMOTO PAREDES AGUILAR, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° V-5.204.536, inscrita en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 43.780, domiciliada en la ciudad de Mérida Estado Mérida y jurídicamente hábil, quien a su vez actúa en nombre y representación del ciudadano JOSÉ ANTONIO PUENTE LACRUZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 8.011.502, casado, domiciliado en la Ciudad de Puerto Ordaz Estado Bolívar y civilmente hábil. En consecuencia se declara disuelto el VÍNCULO MATRIMONIAL que fuera celebrado por ante la Prefectura Civil del Municipio El Llano, Distrito Libertador del Estado Mérida en fecha veintisiete (27) de abril del año mil novecientos ochenta y cuatro (1.984), según consta en la Copia Certificada del Acta de Matrimonio No 128, Folios N° 265 y 266 correspondiente al año mil novecientos ochenta y cuatro (1.984). No se hace especial pronunciamiento en cuanto a la comunidad conyugal de gananciales, dado que las partes no hicieron referencia a tal particular. Se ordena remitir oficio con copia certificada de la presente decisión a la OFICINA DE REGISTRO CIVIL DE LA PARROQUIA EL LLANO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MÉRIDA, al REGISTRO PRINCIPAL CIVIL DEL ESTADO MÉRIDA y a la RECTORÍA CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, a los fines legales consiguientes, una vez quede firme la presente decisión. Se le hace saber a las partes solicitantes que tiene a su disposición el lapso señalado en el único aparte del artículo 252 y artículo 288 del Código de Procedimiento Civil. DADO, SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE DESPACHO DE ESTE JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En la Ciudad de Mérida, a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil doce (2.012). Años 201º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ

ABG. MARÍA ELCIRA MARÍN OSORIO
LA SECRETARIA

ABG. EILEEN C. UZCATEGUI B.

En la misma fecha se copió y publicó, siendo las 11:30 de la Mañana.

Quedando su asiento en el libro diario bajo el Nº 04.

SRIA