SENTENCIA Nº 25
Exp. 2012-676





ACTA CONCILIATORIA Nº 12-0863.

JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Bailadores, Seis (06) de Marzo de dos mil Doce (2.012).------------

201° y 153°

Vista el acta, Nº 12-0863.- suscrita por los ciudadanos: DAMIANA DEL CARMEN QUIÑONES MEDINA, actuando en representación de la adolescente (Se omite la identidad en cumplimiento del artículo 65 de la L.O.P.N.A) y JHON CARLOS ARELLANO ARAQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-25.537.686 y V-19.048.450 respectivamente, domiciliados ambos en el Sector Mesa de León, frente a la casa de Gonzalo Ramírez, carretera principal, Aldea Mariño, jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida y civilmente hábiles, con la finalidad de llegar a un acuerdo respecto a la OBLIGACION DE GASTOS PRENATALES de la Adolescente: (Se omite la identidad en cumplimiento del artículo 65 de la L.O.P.N.A) de quince (15) años de edad. De conformidad con lo establecido en el artículo 1 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en concordancia con los artículos 372 y 375 ejusdem, que acorde al contenido del ACTA CONCILIATORIA Nº 12-0863, celebraron y suscribieron UNA ACTA CONVENIO, en forma voluntaria y en los siguientes términos; PRIMERO: El ciudadano: JHON CARLOS ARELLANO ARAQUE, se compromete en este acto a aportar la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (BF. 500,00), mensuales a la adolescente antes mencionada. SEGUNDO: Si los gastos pasan del monto establecido el ciudadano JHON CARLOS ARELLANO ARAQUE asume el compromiso de de pagar la diferencia. TERCERO: Las cantidades de dinero aquí establecidas serán depositadas en la cuenta corriente de este Tribunal signada con el Nº 007-0021-51-0000039736, de la entidad Bancaria BICENTENARIO. CUARTO: La presente acta fue suscrita por mutuo acuerdo entre las partes. QUINTO: Las partes dejan constancia que no devengan sueldo fijo. SEXTO: Se Notificara a cada una de las partes para darles a conocer la apertura de la presente causa. Este Tribunal en virtud de que las partes hicieron concesiones recíprocas conforme a la Ley y a su vez la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres y consecuencialmente no se esta debilitando ninguna disposición, considera conveniente que la misma es procedente en derecho y así debe homologarse de conformidad con el artículo 1713 del Código Civil. En consecuencia se HOMOLOGA la misma por no ser contraria a derecho, ni al orden público y se le da el carácter de COSA JUZGADA, de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS RIVAS DAVILA Y PADRE NOGUERA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: Procedente el Acta Convenio Nº 12-0863.- suscrita por los ciudadanos: DAMIANA DEL CARMEN QUIÑONES MEDINA, actuando en representación de la adolescente (Se omite la identidad en cumplimiento del artículo 65 de la L.O.P.N.A) y JHON CARLOS ARELLANO ARAQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-25.537.686 y V-19.048.450 respectivamente, domiciliados ambos en el Sector Mesa de León, frente a la casa de Gonzalo Ramírez, carretera principal, Aldea Mariño, jurisdicción del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida y civilmente hábiles, con la finalidad de llegar a un acuerdo respecto a la OBLIGACION DE GASTOS PRENATALES de la Adolescente: (Se omite la identidad en cumplimiento del artículo 65 de la L.O.P.N.A) de quince (15) años de edad. Por ante el Consejo de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Rivas Dávila del Estado Mérida, se le da el Carácter de Cosa Juzgada a la misma y por tales motivos se procede a su HOMOLOGACIÓN y así se decide. Expídase por Secretaria, copia fotostática certificada de la presente decisión autorizándose para su elaboración y confrontación al Alguacil de este Tribunal y remítase con oficio al Consejo de Protección del Niño y del Adolescente. En Bailadores a los Seis (06) días de Marzo de dos mil Doce (2.012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.----------------

EL JUEZ TITULAR,

Abg. José Daniel Rodríguez G.


LA SECRETARIA TITULAR,

Abg. Siomaly C. Sánchez D.


En esta misma fecha, siendo las once y treinta horas (11:30 A.m.), de la Mañana, se publicó la anterior sentencia y se hicieron las demás anotaciones de ley, se le dio entrada bajo el Nº 2012-676.----------------------------------------