Exp. N° 791-2011.
Sentencia Definitiva.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.

JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Tovar, doce (12) de marzo de 2012.

201° Y 153°

DEMANDANTE: ALDEMAR REAY RIVERA, colombiano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° E- 82.192.867, domiciliado en esta ciudad de Tovar, Municipio Estado Mérida y hábil.
DEMANDADO: JESUS ANTONIO BOLAÑO CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.447.219, domiciliado en la ciudad de Tovar Estado Mérida y hábil.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO

ALEGATOS DEL DEMANDANTE:

Se inicia el presente juicio, mediante demanda interpuesta por el ciudadano ALDEMAR REAY RIVERA, asistido por el abogado CESAR AUGUSTO ALARCON, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 130.680, admitida en fecha 04 de Octubre del 2011, (folio 5), en la que solicita se cite al ciudadano JESUS ANTONIO BOLAÑO CARRERO; a los fines que reconozca firma y contenido de contrato de obra celebrado con mi persona por vía privada en fecha 03 de Enero del 2002, el cual anexó en su original.

CITACION DEL DEMANDADO
En fecha 07 de Noviembre de 2011, se hizo constar en el expediente la citación del ciudadano JESUS ANTONIO BOLAÑO CARRERO, a quien se le hizo de su conocimiento que el lapso de comparecencia se fijó para dentro de los veinte días de Despacho siguientes a dicha fecha, para dar contestación a la demanda.
En fecha 07 de Diciembre del 2011, se dejó constancia del vencimiento del lapso de contestación de la demanda, sin que el demandado hiciera uso de ese derecho.
En fecha 20 de Enero del 2011, se dejo constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas sin que las partes hicieran uso de ese derecho.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establece el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”

En el presente caso, consta de las actas procesales, que el demandado no compareció, ni por si ni por medio de apoderado judicial, a dar contestación a la demanda ni promovió prueba alguna; en consecuencia sólo falta, para aplicar la sanción establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, revisar la petición del actor.

Así pues, establece el Artículo 450 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.”

En el caso que nos ocupa, se pidió ante este Juzgado el reconocimiento de un documento privado, que conforme a la norma prevista se tramitó por el procedimiento ordinario, por lo que vencido el lapso de comparecencia, pasa a sentenciar esta juzgadora.-
De las Actas del Proceso se evidencia que, el ciudadano citado para reconocer la firma y contenido del documento privado objeto de reconocimiento, no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial, a reconocer o negar la firma y contenido que le es opuesta.

En tal sentido señala el artículo 444 ejusdem que:

“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.

Por lo que en consecuencia debe esta juzgadora proceder a declarar con lugar la solicitud de reconocimiento.- Así se decide.-

DECISION
De acuerdo con las anteriores consideraciones, éste Juzgado Segundo de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzobispo Chacón de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR EL RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO de un contrato de obra para construir una casa para habitación, que intentó el ciudadano ALDEMAR REAY RIVERA, colombiano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° E- 82.192.867, domiciliado en esta ciudad de Tovar, Municipio Estado Mérida y hábil, asistido del Abogado César A. Alarcón, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.317.220, del mismo domicilio, en contra del ciudadano JESUS ANTONIO BOLAÑO CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.447.219 y de igual domicilio.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en Tovar, a los Doce (12) días del mes de Marzo de Dos Mil Doce. (2012) Años. 201° de la Independencia y 153° de la Federación. PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Déjese copia en el copiador de sentencias de éste Tribunal, de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA JUEZ TITULAR


ABG. YAMILETH MORA RAMIREZ

LA SECRETARIA.


ABG. MAYOLY VEGA MONTERO.
En esta misma fecha y siendo las 3:00 p.m. se registró y publicó la anterior decisión, dejándose copia debidamente certificada en el archivo del Tribunal a los fines indicados por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA.

ABG. MAYOLY VEGA M.