En el día de hoy, jueves veintidós (22) de marzo de 2012, siendo las diez de la mañana (10:00 A.M.) día y hora fijado por este JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y CARDENAL QUINTERO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, para materializar el presente Mandamiento de Ejecución librado por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, en fecha cuatro de octubre de dos mil once (2011), en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMATORIA incoara el ciudadano ARNALDO JOSE PAOLINI ANDRESSEN contra los ciudadanos MIGUELINA ERAZO, HERNAN ALBERTO PARRA ERAZO y EVELIA DEL CARMEN ERAZO, el cual se sustancia en el expediente número 21140 y en este Juzgado Ejecutor de Medidas en la Comisión Nº 201-2012, en donde se ordena Embargar Ejecutivamente Bienes que sean propiedad de la Parte Demandada, hasta por la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES CON 15/100 CENTIMOS ( Bs. 260.520,15) que comprende el doble de la suma demandada, mas las costas. Advirtiéndose que si el embargo recae sobre cantidad liquida de dinero este solo se ejecutara hasta por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CUATRO MIL SETESCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON 75/100 CENTIMOS (Bs. 144.719,75). Siendo la hora fijada para la apertura del Acto de Materialización del Mandamiento de Ejecución, contenido en la comisión Nº 201-2012 y encontrándose presente la Parte Actora, en la persona de la profesional del Derecho ciudadana YLIA PATRICIA PAOLINI FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.238.520 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 135.080 se dio el Pregón de Ley en la puerta principal de la sede de este Juzgado Ejecutor Medidas. Previo traslado, el TRIBUNAL EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y CARDENAL QUINTERO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA se constituyó en el sector Los Corrales, Municipio Rangel del Estado Mérida, específicamente en un inmueble propiedad de los demandados ciudadanos MIGUELINA ERAZO, HERNAN ALBERTO PARRA ERAZO y EVELIA DEL CARMEN ERAZO, según documento registrado por ante la Oficina subalterna de Registro del Distrito hoy Municipio Rangel del Estado Mérida, en fecha 26 de marzo de 1.999, inserto bajo el nº 3, Protocolo Primero, Primer Trimestre, consistente en un lote de terreno destinado a labores agrícolas, con las mejoras de una casa para habitación, edificada sobre paredes de tapia, techo de tejas, enmarcado dentro de los siguientes linderos generales: PIE: La Quebrada Gavidia, que separa de la posesión agrícola que es o fue de CARLOS RUIZ; COSTADO DERECHO: Terrenos que son o fueron de los sucesores de MARGARITA SULBARAN, JACINTO LOBO y la Sucesión de CARLOS VILLARREAL, separa cava y vallado de piedra; CABECERA: Terrenos que son o fueron de ROTILIO TREJO, separa cava hasta encontrar un filo alto que separa terrenos que son o fueron de los sucesores de RAFAEL ESPINOZA; COSTADO IZQUIERDO: Partiendo desde el citado filo alto de para abajo hasta encontrar la Quebrada “Los Chorros”, Quebrada abajo hasta unirse con la Quebrada Gaviria, punto de partida. El Tribunal de conformidad con el artículo 24 del Código de Procedimiento Civil Vigente, procede a notificar de su misión dando lectura al texto de la medida, a la ciudadana MARIA CATALINA TORRES DE PARRA; venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.648.042. Presentes en esta actuación judicial, la PARTE ACTORA representada por la profesional del Derecho ciudadana YLIA PATRICIA PAOLINI FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.238.520 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 135.080. Los FUNCIONARIOS POLICIALES ciudadanos ANDRES MALDONADO, titular de la cedula de identidad Nº 11.957.635, con rango de Oficial Jefe y RONALD CAMACHO, titular de la cédula de identidad Nº 15.032.392, con Rango de Oficial, Unidad – P388. El Tribunal vista la naturaleza de la presente medida, y de conformidad con el articulo 35 de la Ley de deposito judicial, se deja constancia de la presencia de la Representante legal de la Depositaria Judicial “LOS ANDES” C.A. Abogada ALBA MAYITA ZAMBRANO, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 8.085.236 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 130.642, tal y como se desprende de Instrumento Poder: Registro Mercantil 1ero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 053, tomo A-10 (13-5-97), quien previamente había sido notificada. Seguidamente el Tribunal le tomo el juramento Ley comprometiéndose a cumplir fiel y cabalmente con las obligaciones inherentes al cargo. Igualmente se deja constancia de la presencia del ciudadano PAUSOLINO CAÑAS, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 681.188, quien se desempeña como Perito, y previo juramento de Ley se comprometió a cumplir cabalmente con las obligaciones inherentes a su cargo. Ahora bien, por cuanto el derecho a la defensa es un derecho constitucional inherente a la persona humana, el cual debe estar garantizado en todo estado y grado del proceso y siendo la fase de ejecución de medidas una etapa mas del mismo, es por lo que este Órgano Jurisdiccional, visto que los ciudadanos MIGUELINA ERAZO, HERNAN ALBERTO PARRA ERAZO y EVELIA DEL CARMEN ERAZO, no se encuentran presentes le concede a la ciudadana MARIA CATALINA TORRES DE PARRA, una (01) hora de tiempo para que se comunique con los demandados y abogado de confianza, la cual empieza a transcurrir siendo las 10:30 a.m., a los fines de que se hagan presentes asistidos de un profesional del derecho y así defiendan sus derechos e intereses, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado jurisprudencialmente en fecha primero de febrero del año dos mil (01/02/00) y 23 de enero de 2002, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia con ponencia de los Magistrados JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO e IVAN RINCON URDANETA, expedientes números 00-0010 y 01-1957 respectivamente, en concordancia con lo pautado en el artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, que se aplica por disposición del artículo 23 de la Carta Magna. Siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.) y vencido el tiempo otorgado por el Tribunal a los demandados a los fines de que se hagan asistir de un profesional del derecho y así defiendan sus derechos e intereses y no habiéndose hecho presente, situación que no impide dar continuación a la presente medida por cuanto para ello, el Juez debe verificar estar constituido en presencia de bienes propiedad del demandado y de haberle garantizado el derecho a la defensa al demandado, extremos estos cubiertos en el presente caso, con el lugar de constitución del Tribunal, la declaración del notificado, quienes corrobora que el Tribunal se encuentra constituido en el lugar propiedad de los demandados. En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es dar continuación al presente acto judicial con todas las formalidades legales. Siendo las doce post meridiem (12:00 m) se hizo presente el ciudadano JOSE ABDON PARRA ALBARRAN, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 5.205.803 quien alega ser poseedor de las mejoras que se encuentran dentro del lote de terreno objeto de embargo. Vista la exposición efectuada por ciudadano JOSE ABDON PARRA ALBARRAN, suficientemente identificado en el acta, este Tribunal a los fines del resguardo de sus derechos e intereses lo insta hacerse asistir de un profesional del derecho para lo cual le concede el lapso de una hora de tiempo para comunicarse con abogado de su confianza; venciendo dicho lapso a la una y quince de la tarde (1:15 p.m.). Vencido como se encuentra el lapso concedido al ciudadano JOSE ABDON PARRA ALBARRAN y no habiéndose hecho presente representante legal alguno, este Tribunal acuerda continuar con el presente acto, de conformidad con el articulo 532 del Código de Procedimiento Civil que establece el principio de la continuidad de la ejecución, el cual es la manifestación legal de los principios de eficacia, celeridad y debido proceso en fase de ejecución, tal como quedo sentado en sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de octubre de 2006, con ponencia del Magistrado Doctor PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ. Seguidamente el Juzgado Ejecutor de Medidas observa que las mejoras que se encuentran ubicadas en el inmueble de marras están en estado ruinoso y que en la misma habitan adultos y niños, estos últimos según sus dichos, por cuanto no fue corroborado por el Tribunal, ya que no se encontraban presentes para el momento de la medida, y habida consideración que se encuentra en estado riesgoso la seguridad de las personas que habitan el inmueble, este Tribunal converso con el ciudadano JOSE ABDON PARRA ALBARRAN y la ciudadana MARIA CATALINA TORRES DE PARRA para tratar de persuadirlos de su situación de peligro en que se encuentra su seguridad y lograr que por sus medios y voluntad desalojaran las mejoras, no obstante manifestaron rotundamente su negativa en vista de estarlas poseyendo desde hace diecisiete (17) años y que no estaban dispuestos a perder los derechos que a su criterio poseen sobre la misma, aunado al hecho de que según expresan no tienen sitio a donde irse. En este estado solicito el derecho de palabra la Parte Actora y concedido como le fue expuso: Vista la situación en la que se encuentran los habitantes de las mejoras y el estado de ruinas de las mismas ofrecemos a los ciudadanos JOSE ABDON PARRA ALBARRAN y MARIA CATALINA TORRES DE PARRA, asi como a los otros familiares una vivienda en optimas condiciones de habitabilidad para que vivan en ella, e igualmente una oferta laboral, para contribuir en la solución de la situación aquí descrita, quedando ubicada la casa ofrecida y la que es de mi propiedad en La Musui, sector Quebrada Balza, Municipio Rangel del Estado Mérida, sin ningún tipo de contraprestación económica por ello, sino con la intención de que funjan como caseros y ayuda en labores agrícolas devengando su correspondiente sueldo. Es todo. Hecha del conocimiento a los ciudadanos JOSE ABDON PARRA ALBARRAN y MARIA CATALINA TORRES DE PARRA, se negaron rotundamente aceptarla. Encontrándose el Tribunal ante esta situación y a los fines de ilustrar el criterio del Tribunal de Causa, considera conveniente asistirse de profesionales idóneos quienes dejen constancia de la situación de habitabilidad de las mejoras, comunicándose vía telefónica con el coordinador del Centro Policial Nº 10, del Municipio Rangel del Estado Mérida, quien canalizo la presencia en este acto de funcionarios adscritos a Protección Civil y Administración de Desastres haciéndose presentes los ciudadanos WILLY ZAMBRANO, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 17.638.691, con rango de Oficial Sar, y KEIZA SANCHEZ, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 17.340.648, con rango de Oficial Sar, pertenecientes al mencionado cuerpo de Protección Civil, con sede en la población de Mucuchies, a quienes el Tribunal los impuso de los hechos y circunstancias por las cuales se hizo necesaria su colaboración. Seguidamente los mencionados funcionarios procedieron a levantar el informe respectivo y asi determinar las condiciones de habitabilidad y riesgos en la que se encontraban los habitantes de las mismas haciendo del conocimiento del Tribunal que en un lapso de cuarenta y ocho (48) horas hábiles consignaran las resultas del informe, oportunidad en la que será remitida al Tribunal de Causa a los efectos de que tome la decisión que mejor proceda en derecho por su estricta vinculación con la normativa establecida en la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, siendo necesario establecer si los habitantes de las mejoras son objeto de protección de dicha Ley, pronunciamiento este que el Tribunal omite, por carecer de facultad expresa para ello, tal como se desprende de la orden contenida en el Mandamiento de Ejecución para lo cual fue comisionado este Tribunal. Así las cosas, el Tribunal le concede la palabra a la parte actora ut supra identificada, quien expone: Insisto a este honorable Tribunal Ejecutor de Medidas proceda de conformidad a la orden emitida por el Tribunal Comitente, consistente en el Embargo Ejecutivo del Bien Inmueble que a continuación paso a describir: un lote de terreno destinado a labores agrícolas, con las mejoras de una casa para habitación, edificada sobre paredes de tapia, techo de tejas, enmarcado dentro de los siguientes linderos generales: PIE: La Quebrada Gavidia, que separa de la posesión agrícola que es o fue de CARLOS RUIZ; COSTADO DERECHO: Terrenos que son o fueron de los sucesores de MARGARITA SULBARAN, JACINTO LOBO y la Sucesión de CARLOS VILLARREAL, separa cava y vallado de piedra; CABECERA: Terrenos que son o fueron de ROTILIO TREJO, separa cava hasta encontrar un filo alto que separa terrenos que son o fueron de los sucesores de RAFAEL ESPINOZA; COSTADO IZQUIERDO: Partiendo desde el citado filo alto de para abajo hasta encontrar la Quebrada “Los Chorros”, Quebrada abajo hasta unirse con la Quebrada Gaviria, punto de partida, el cual pertenece a los demandados según documento registrado por ante la Oficina subalterna de Registro del Distrito hoy Municipio Rangel del Estado Mérida, en fecha 26 de marzo de 1.999, inserto bajo el nº 3, Protocolo Primero, Primer Trimestre. En este estado se le concede el derecho de palabra al Perito designado, a los fines de que conjuntamente con el Tribunal determine las características y condiciones en que se encuentra el mencionado inmueble y de igual manera indique el valor aproximado de mismo, quien de seguida expuso: Dejo constancia que el Tribunal se encuentra constituido en el inmueble señalado por la Parte Actora y que es objeto de Medida de Embargo Ejecutivo, el cual pertenece a los demandados ciudadanos MIGUELINA ERAZO, HERNAN ALBERTO PARRA ERAZO y EVELIA DEL CARMEN ERAZO según documento registrado por ante la Oficina subalterna de Registro del Distrito hoy Municipio Rangel del Estado Mérida, en fecha 26 de marzo de 1.999, inserto bajo el nº 3, Protocolo Primero, Primer Trimestre, ubicado en el sitio denominado Los Corrales, Municipio Rangel del Estado Mérida y cuyas características son las siguientes: un lote de terreno destinado a labores agrícolas, con las mejoras de una casa para habitación, edificada sobre paredes de tapia, techo de tejas, enmarcado dentro de los siguientes linderos generales: PIE: La Quebrada Gavidia, que separa de la posesión agrícola que es o fue de CARLOS RUIZ; COSTADO DERECHO: Terrenos que son o fueron de los sucesores de MARGARITA SULBARAN, JACINTO LOBO y la Sucesión de CARLOS VILLARREAL, separa cava y vallado de piedra; CABECERA: Terrenos que son o fueron de ROTILIO TREJO, separa cava hasta encontrar un filo alto que separa terrenos que son o fueron de los sucesores de RAFAEL ESPINOZA; COSTADO IZQUIERDO: Partiendo desde el citado filo alto de para abajo hasta encontrar la Quebrada “Los Chorros”, Quebrada abajo hasta unirse con la Quebrada Gaviria, punto de partida. Igualmente dejo constancia que para el momento de la practica de la medida sobre el lote de terreno y sus mejoras, se observa que no esta sembrado de ningún rubro agrícola y los linderos en parte con cerco de madera e hilos de alambre púa, los lados no esta protegidos por ningún tipo de cerca. Igualmente dejo constancia que dentro de dicho terreno existe para el momento de la práctica de la medida una casa construida en parte de bahareque y tierra pisada, en estado ruinoso y no apta para ser habitada por seres humanos. Igualmente me permito informar al Tribunal que no doy un valor exacto o real del lote de terreno en vista que no se determina en el cuaderno de ejecución el área general del mismo y de esta manera poder dar dicho valor, por lo tanto recomiendo que se haga un estudio topográfico para determinar el área general. No obstante en cuanto al valor aproximado del lote del terreno y según las referencias que tome de los vecinos es de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00). En este estado solicitaron el derecho de palabra los funcionaros adscritos a Protección Civil y Administración de Desastres y concedido como les fue expusieron: Solicitamos al Tribunal que en vista de nuestras múltiples actuaciones, se nos permita retirarnos del sitio de la medida. El Tribunal vista la solicitud anterior, la acuerda y siendo la una y cuarenta y cinco minutos los mencionados funcionarios se retiran de la Medida. Es todo Por todos los razonamientos antes expuestos, ESTE JUZGADO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS RANGEL Y CARDENAL QUINTERO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA CON SEDE EN LA POBLACIÓN DE SANTO DOMINGO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: Primero: SE MATERIALIZA LA PRESENTE MEDIDA DE EMBARGO EJECUTIVO decretado por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, sobre el siguiente bien inmueble: un lote de terreno destinado a labores agrícolas, con las mejoras de una casa para habitación, edificada sobre paredes de tapia, techo de tejas, enmarcado dentro de los siguientes linderos generales: PIE: La Quebrada Gavidia, que separa de la posesión agrícola que es o fue de CARLOS RUIZ; COSTADO DERECHO: Terrenos que son o fueron de los sucesores de MARGARITA SULBARAN, JACINTO LOBO y la Sucesión de CARLOS VILLARREAL, separa cava y vallado de piedra; CABECERA: Terrenos que son o fueron de ROTILIO TREJO, separa cava hasta encontrar un filo alto que separa terrenos que son o fueron de los sucesores de RAFAEL ESPINOZA; COSTADO IZQUIERDO: Partiendo desde el citado filo alto de para abajo hasta encontrar la Quebrada “Los Chorros”, Quebrada abajo hasta unirse con la Quebrada Gavidia, punto de partida, el cual pertenece a los demandados según documento registrado por ante la Oficina subalterna de Registro del Distrito hoy Municipio Rangel del Estado Mérida, en fecha 26 de marzo de 1.999, inserto bajo el nº 3, Protocolo Primero, Primer Trimestre y en consecuencia se hace efectiva la desposesión jurídica de los demandados sobre el mismo. De igual manera de conformidad con el articulo 535 del Texto Adjetivo Vigente, se ordena participar mediante oficio el Embargo Ejecutivo al Registrador donde esta situado el inmueble objeto de la medida, indicando sus linderos y demás circunstancias que lo determinan, a fin de que se abstenga de registrar toda escritura que verse sobre gravamen o enajenación de inmueble embargado. Segundo: En este estado el Tribunal vista el decreto y materialización de la medida ejecutiva de embargo, de conformidad con el articulo 35 de la Ley de Deposito Judicial y 539 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, deja lo aquí embargado bajo la guarda y custodia de la Depositaria Judicial Los Andes C.A, representada en este acto por la abogada ALBA M. ZAMBRANO A, antes suficientemente identificada, quien solicito el derecho de palabra y concedido como le fue expuso: Recibo en este acto el inmueble objeto de embargo Ejecutivo, en las condiciones precitadas. Tercero: Se le ordena al Secretario Titular dar cumplimiento a lo pautado en los artículos 188 y 189 ambos del Código de Procedimiento Civil. Cuarto: Se ordena dar cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su oficio identificado con las siglas tpe-01-680, de fecha 04 de julio del año 2001, donde ordenan que todos los autos, decisiones y demás providencias dictadas por los funcionarios judiciales, así como la documentación que tenga que ser suscrita por los auxiliares de justicia, deberá contener, además de la firma del funcionario, la expresa mención del nombre y apellido, así como el cargo que ostenta, todo a los fines de brindar una mayor seguridad jurídica. Quinto: Se hace constar y a manera de instrucción que la presente medida se tomó con base a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio de Regalos Coccinelle C.A., en el expediente número 00-0263 Sentencia número 619 en la que entre otras cosas señaló que los jueces tienen potestad de hacer uso de todos los medios coercitivos para ejecutar sus actos, incluso ingresar a los inmuebles, sin orden previa de allanamiento. Dado el resultado de la presente Medida de Embargo Ejecutivo, se deja constancia de que los emolumentos de la Depositaria judicial fueron de mutuo acuerdo entre las partes y totalmente satisfechos. Así mismo se deja constancia que todas actuaciones realizadas por el Tribunal tuvieron carácter gratuito. En este estado los ciudadanos JOSE ABDON PARRA ALBARRAN y MARIA CATALINA TORRES DE PARRA le manifiestan al Tribunal su negativa de suscribir la presente acta, hasta tanto cuentes con asesoramiento legal. A continuación, el Secretario Titular da lectura a la presente acta contra la cual no hubo observaciones ni reclamos, que la misma carece de enmiendas y tachaduras. Siendo las Tres y Cinco minutos de la tarde (3:05 p.m.) Concluye el acto y el Tribunal regresa a su sede natural. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. La Juez Titular Ejecutor de Medidas. Abogada IVAL E. ROLDAN RONDON (Fdo) ilegible. Se deja constancia que se encuentra estampado en tinta el sello del Tribunal. La Notificada, ciudadana MARIA CATALINA TORRES DE PARRA (Fdo) ilegible; El Poseedor Ciudadano JOSE ABDON PARRA ALBARRAN (Fdo) ilegible; Parte Actora, Abg.YLIA PATRICIA PAOLINI FUENMAYOR (fdo) ilegible. La Depositaria Judicial, Abg. ALBA MAYITA ZAMBRANO (Fdo) ilegible. El Perito ciudadano PAUSOLINO CAÑAS (Fdo) ilegible. Los Funcionarios policiales Ciudadano ANDRES MALDONADO (Fdo) ilegible; y RONALD CAMACHO (Fdo) ilegible. El Alguacil Titular, Abg. MIGUEL SALCEDO RONDON (Fdo) ilegible. El Secretario Titular Abg. ESEQUIEL ÁNGEL MARTÍNEZ (Fdo) ilegible.


EXPEDIENTE Nº 21140
COMISION Nº 201-2012