REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 10 de Mayo de 2012
201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-P-2010-001474
ASUNTO : FP01-R-2012-000038

JUEZ PONENTE: DR. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE

Nº DE LA CAUSA: FP01-R-2012-000038 Nro. Causa en Alzada FP12-P-2010-001474 Nro. Causa en Instancia
RECURRIDO: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.-
RECURRENTE: ABG. JOSÉ MIGUEL PLAZ
(Defensor Privado)
PROCESADO: JHOAN JOSÉ CALZADILLA
DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES
MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO

Corresponde a esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, pronunciarse respecto al RECURSO DE APELACION DE AUTO, incoado por el ABG. JOSÉ MIGUEL PLAZ en su condición de Defensor Privado del ciudadano JHOAN JOSÉ CALZADILLA, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Penal Del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 25 de Enero de 2012, mediante la cual el A quo Niega la Solicitud de Declinatoria de Competencia esgrimida por la defensa a favor del precitado ciudadano JHOAN JOSÉ CALZADILLA.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN
Del folio 09 al 15 del expediente, riela pronunciamiento hecho por el Tribunal A Quo, el cual es del tenor siguiente:

“…En el presente caso la Fase inicial y de investigación ha finalizado observándose que ya la fiscalía ha ejercido su acción penal presentado un acto conclusivo el cual fue debidamente Admitido en la Fase Intermedia del Proceso y si bien es cierto que el actual Defensor no tenia conocimiento de las actas del Proceso para el momento en que se inicia no es menos cierto de que el Acusado siempre ha estado consciente de su situación y de su edad estando asistido en todo grado y estado del Proceso por su Defensor de Confianza por lo que estima esta Juzgadora como un acto de mala fe alegar la minoridad en esta etapa del Proceso por lo que de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal considera quien decide que la solicitud de la Defensa es Extemporánea y en consecuencia Se Niega la misma considerándose que no puede retrotraerse el proceso a una etapa inicial ya precluida. (sic) razones por las cuales se declara SIN LUGAR, dicho petitorio, por estimar que el mismo se encuentra en contraposición de las disposiciones del artículo 192 (…) Sentados los anteriores antecedentes fácticos y jurídicos, corresponde en esta oportunidad determinar si las circunstancias por las cuales se decretó en contra el (sic) Acusado, una Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad, han variado y en ese sentido resulta obligatorio realizar las siguientes consideraciones: El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, señala los supuestos que deben de conjugarse para el decreto de la Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad, elementos estos objeto de ponderación en el Auto por el cual se motivó la Medida pronunciada en el caso de marras en contra del prenombrado imputado, es así como se entiende que la procedencia de la Revisión de Medida Preventiva Privativa Judicial de Libertad, se encuentra supeditada en cuanto al criterio del Juzgador, varíen las circunstancias que dieron origen al decreto de las mismas, y en esta ocasión la encargada de este despacho observa que las causas o motivos por los cuales se decretó la misma no han variado, en el sentido de que a la presente se mantienen incólumes los supuestos del último de los artículos a los cuales se ha hecho referencia (…) Razones por las cuales NIEGA la Solicitud de Revisión de Medida ya que considera esta Juzgadora que el aseguramiento o sujeción del Acusado al proceso penal que se le instruye a la presente fecha no puede ser razonablemente satisfecho con la aplicación de otra medida distinta a la Preventiva Privativa Judicial de Libertad…”


DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Contra la decisión proferida por el Tribunal 1º de Control, Extensión Territorial Puerto Ordaz, el ciudadano Abog. José Miguel Plaz, interpuso Recurso de Apelación, señalando entre otras cosas lo siguiente:

“…En tal sentido, creemos que la decisión del tribunal Primero de Juicio, a demás de hacer sucumbir la tutela judicial efectiva, causa un gravamen irreparable a los intereses del justiciable, en razón de que de haber sido juzgado por su tribunal natural (juez natural), ya próximo al cumplimiento de (3 años) privado de su libertad, estaríamos hablando de un cumplimiento de pena, o por lo menos en tiempo de goce efectivos de los beneficios como penado; (…) vemos una decisión cargada de inmotivación con la errónea aplicación de la norma. Esto sin duda nos pondría en arenas atentatorias al orden Constitucional y procesal y un gravamen irreparable para el acusado quien demanda la tutela Judicial Efectiva de sus derechos Constitucionales- procesales, desconocidos por el fallo en comento. Se desprende del fallo, que las argumentaciones de hechos no se corresponden con un contexto motivador del mismo. Vemos como se le endosa al imputado la responsabilidad, que en el último de los casos, era propia del Ministerio Público quien no estuvo atento al tiempo y edad del encausado, con respecto a los delitos, teniendo presente que ambos se cometieron en fechas diferentes. Así mismo creemos no acertado la invocación se hace a la conciencia del imputado de su situación y de su edad, En esto queremos hacer enfáticos, la única consciencia que debe prevalecer en cualquier imputado, en su condición de inocente, de ello esta que tanto el fiscal como la defensa y hasta el mismo juez de entonces pasaron desapercibidos de la situación que hoy reclamamos. Sin que esto presente un acto de arrogancia, salgo (sic) en defensa del imputado. no creemos que este hubiese actuado de mala (sic), si de conveniencia se tratare, resultaba mas beneficioso para la administración de justicia y todos los interesados en el presente caso, que el imputado hubiese sido juzgado por un tribunal de adolescente, tomando en cuenta que la pena a imponer del delito, no excede de (5 años)…”.


III
La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados Gilda Mata Cariaco, Gabriela Quiarágua González y Manuel Gerardo Rivas Duarte, asignándole la ponencia al último de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

IV
Cuando se interpone un recurso de apelación debe el juez de la causa hacer la revisión previa del escrito, que con carácter formal y sin ir al fondo del asunto planteado, debe declarar que el mismo es admisible o no de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo estar el Recurso de Apelación, enmarcado en alguno de los siete ordinales del artículo 447 de nuestra Ley Adjetiva Penal. En atención a ello se observa: En fecha ocho (08) de Mayo de 2012, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, admitió de conformidad con lo establecido en el Artículo 437 Ejusdem, el Recurso de Apelación planteado por el ABG. JOSÉ MIGUEL PLAZ en su condición de Defensor Privado del ciudadano JHOAN JOSÉ CALZADILLA, respecto a la negativa de declinatoria de competencia, que hiciere el Tribunal Primero en Funciones de Juicio.

V
ENCONTRÁNDOSE ESTA SALA ÚNICA EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR EL RECURSO INCOADO, LO HACE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:


Del estudio del contenido del Recurso de Apelación incoado por el ABG. JOSÉ MIGUEL PLAZ en su condición de Defensor Privado del ciudadano JHOAN JOSÉ CALZADILLA, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado por Motivos Fútiles e Innobles, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Penal Del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 25 de Enero de 2012, mediante la cual el A quo Niega la Solicitud de Declinatoria de Competencia esgrimida por la defensa a favor del precitado ciudadano JHOAN JOSÉ CALZADILLA, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones pasa a pronunciarse en los siguientes términos.

El recurrente señala, entre otras cosas, lo siguiente: “…En tal sentido, creemos que la decisión del tribunal Primero de Juicio, a demás de hacer sucumbir la tutela judicial efectiva, causa un gravamen irreparable a los intereses del justiciable, en razón de que de haber sido juzgado por su tribunal natural (juez natural), ya próximo al cumplimiento de (3 años) privado de su libertad, estaríamos hablando de un cumplimiento de pena, o por lo menos en tiempo de goce efectivos de los beneficios como penado; (…) vemos una decisión cargada de inmotivación con la errónea aplicación de la norma. Esto sin duda nos pondría en arenas atentatorias al orden Constitucional y procesal y un gravamen irreparable para el acusado quien demanda la tutela Judicial Efectiva de sus derechos Constitucionales- procesales, desconocidos por el fallo en comento. Se desprende del fallo, que las argumentaciones de hechos no se corresponden con un contexto motivador del mismo. Vemos como se le endosa al imputado la responsabilidad, que en el último de los casos, era propia del Ministerio Público quien no estuvo atento al tiempo y edad del encausado, con respecto a los delitos, teniendo presente que ambos se cometieron en fechas diferentes. Así mismo creemos no acertado la invocación se hace a la conciencia del imputado de su situación y de su edad, en esto queremos hacer enfáticos, la única consciencia que debe prevalecer en cualquier imputado, en su condición de inocente, de ello esta que tanto el fiscal como la defensa y hasta el mismo juez de entonces pasaron desapercibidos de la situación que hoy reclamamos (…) El hecho de acudir a la jueza Garantista, a pedir la declinatoria de competencia contaba con suficientes elementos que así lo probaran, mas sin embargo fuimos desfavorecidos por la decisión que no fue conjugada al hilo del artículo 2, 26 y 257 CRBV…”.

Respecto a lo expuesto por el quejoso en apelación, debe esta Sala Colegiada, a fin de ilustrar a las partes, explanar que, el artículo 75 de nuestra ley adjetiva penal, es especifico al señalar, lo siguiente: “…Fuero de atracción. Si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del juez ordinario y otros a la de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria…”.

Asimismo es preciso traer a colación decisión del Tribunal supremo de justicia, bajo la Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol, de León, de Sala de Casación Penal, de fecha 03-03-05. Exp. 04-0531. Sent. No. 9, que explica: “…Se evidencia de lo anterior que al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), se le siguen dos juicios por la presunta comisión de dos delitos diferentes, es decir uno ante la Jurisdicción Penal Especial (Juzgado Primero de Control de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo) por el delito de homicidio intencional en perjuicio del ciudadano LUIS RAFAEL OLIVEROS y otro ante la Jurisdicción Penal Ordinaria (Juzgado Segundo de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal) por el delito de homicidio intencional calificado en perjuicio del ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA). De acuerdo al ordinal 4° del artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal se trata de delitos conexos y respetando los principios constitucionales y rectores del proceso penal del Juez Natural y debido proceso corresponde el conocimiento de la causa a la jurisdicción penal ordinaria, según lo establece el fuero de atracción que prevé el artículo 75 ejusdem, el cual expresa: “Si alguno de los delitos conexos corresponde a la competencia del Juez ordinario y otros a la de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria (…) Sin embargo, los procesos se encuentran en etapas diferentes, en el que cursa ante el Juzgado Primero de Control de la Sección Penal del Adolescente no se ha llevado a cabo la audiencia preliminar y la causa que se sigue ante la jurisdicción ordinaria ya concluyó con la fase intermedia. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, contra un solo imputado no se seguirán al mismo tiempo diversos procesos, aunque haya cometido diferentes delitos, en virtud de ello, se estableció en párrafo anterior la suspensión del juicio llevado ante la Jurisdicción Penal Ordinaria. El Juzgado Primero de Control de la Jurisdicción Penal Ordinaria es el competente para realizar la audiencia preliminar y concluir con la fase preparatoria, después de lo cual se acumularán las causas a fin de llevar a cabo el juicio seguido al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO ante el Juzgado Segundo de Juicio de ese Circuito Judicial Penal, por ambas imputaciones, con estricta sujeción a las normas previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en relación a la pena que se le pudiese aplicar por la comisión presunta del delito de homicidio intencional. Y así se decide...”. (Resaltado de la Sala).

Es por lo anterior, y entendiendo a las normas procesales y al criterio de nuestro máximo Tribunal, es por lo que encuentra esta Sala Colegiada que el proceso seguido al imputado de marras debe ser conocido por ante la jurisdicción Penal Ordinaria, es por lo que el recurso de Apelación incoado por la Defensa Privada hoy recurrente, debe ser declarado Sin Lugar. Y así se decide.

Ahora bien, aún cuando el resultado de la acción rescisoria incoada fuere la declaratoria Sin Lugar del Recurso de Apelación, debe esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, revisar la decisión, a los fines de garantizar los Derechos Fundamentales de las partes, el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, este Tribunal de Alzada realiza una revisión exhaustiva de la decisión impugnada, constatando vicios que a tenor de los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sintonía con el articulo 13 también de la Ley Adjetiva Penal, acarrean la nulidad de oficio, de la decisión dictada por el Tribunal Primero en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.

Si bien es cierto, la Juzgadora A Quo, estimo que era competente para seguir conociendo de la causa signada con el nro. FP12-P-2010-001474, fundamentándose en los siguientes argumentos: “…En el presente caso la Fase inicial y de investigación ha finalizado observándose que ya la fiscalía ha ejercido su acción penal presentado un acto conclusivo el cual fue debidamente Admitido en la Fase Intermedia del Proceso y si bien es cierto que el actual Defensor no tenia conocimiento de las actas del Proceso para el momento en que se inicia no es menos cierto de que el Acusado siempre ha estado consciente de su situación y de su edad estando asistido en todo grado y estado del Proceso por su Defensor de Confianza por lo que estima esta Juzgadora como un acto de mala fe alegar la minoridad en esta etapa del Proceso por lo que de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal considera quien decide que la solicitud de la Defensa es Extemporánea y en consecuencia Se Niega la misma considerándose que no puede retrotraerse el proceso a una etapa inicial ya precluida. (sic) razones por las cuales se declara SIN LUGAR, dicho petitorio, por estimar que el mismo se encuentra en contraposición de las disposiciones del artículo 192…”.

Si bien es cierto, ha quedado asentado en el pronunciamiento de esta Sala Colegiada en relación al recurso de apelación que nos acontece, que de conformidad con el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal y la decisión del Tribunal supremo de justicia, bajo la Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol, de León, de Sala de Casación Penal, de fecha 03-03-05. Exp. 04-0531. Sent. No. 9, que la competencia de la causa que nos ocupa, corresponde a la jurisdicción Penal Ordinaria por el fuero de atracción al que hacen referencia tanto el artículo como el señalado criterio de la Sala de Casación Penal, cuyo fundamento no fue el utilizado por la juzgadora artífice de la decisión recurrida para estimar que la causa debía seguir bajo su conocimiento, es decir, el A Quo, yerro en sostener que la solicitud de la Defensa Privada estaba extemporánea y por eso el curso de la causa debía continuar por ante el Tribunal de Primera instancia en Funciones de Juicio que preside, incurriendo en esta manera en una falta de interpretación de las normas procesales establecidas en nuestras leyes penales y atendiendo además a lo que establece La Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su Artículo 537.

“…Interpretación y aplicación. Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho penal y procesal penal, y de los tratados internacionales, consagrados a favor de la persona y especialmente de los o las adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal, sustantiva y procesal y en su defecto, el Código de Procedimiento Civil…”.

En ese sentido, aún cuando la competencia corresponde a la Jurisdicción Penal Ordinaria y erróneamente el Tribunal Primero en Funciones de Juicio así lo estimare, esta Sala Única no puede convalidar dicho pronunciamiento toda vez que el mismo deviene de un desacertado proceder de la Jueza A Quo; en virtud de ello, el competente para conocer la presente causa es la Jurisdicción Penal Ordinaria, con estricta sujeción a las normas previstas en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ello con sujeción, a la decisión de la Magistrada Blanca Rosa Mármol, de León, de Sala de Casación Penal, de fecha 03-03-05. Exp. 04-0531. Sent. No. 9, que explica: “…El Juzgado Primero de Control de la Jurisdicción Penal Ordinaria es el competente para realizar la audiencia preliminar y concluir con la fase preparatoria, después de lo cual se acumularán las causas a fin de llevar a cabo el juicio seguido al ciudadano (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO ante el Juzgado Segundo de Juicio de ese Circuito Judicial Penal, por ambas imputaciones, con estricta sujeción a las normas previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en relación a la pena que se le pudiese aplicar por la comisión presunta del delito de homicidio intencional…”. Y así se decide.

Es por todo lo anterior y observándose el pronunciamiento dictado en contravención a la ley adjetiva, proferido por el Tribunal de primera instancia, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones estima procedente declarar ANULA DE OFICIO la decisión proferida por el Tribunal 1º de Primera Instancia En Funciones De Juicio del Circuito Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, de fecha 25 de Enero de 2012, mediante la cual el A quo Niega la Solicitud de Declinatoria de Competencia esgrimida por la defensa Privada Abg. José Miguel Plaz a favor del precitado ciudadano JHOAN JOSÉ CALZADILLA, ello de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal en sintonía con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 190, 191 y 195 de la Ley Adjetiva Penal, por ser violatoria de normas procedimentales, así como de la Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso, Derecho a la Defensa; en consecuencia se retrotrae la causa a los fines de que un Juez de la Jurisdicción Penal Ordinaria distinto al que dicto la decisión anulada conozca del presente asunto seguido al ciudadano JHOAN JOSE CALZADILLA.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: ANULA DE OFICIO la decisión proferida por el Tribunal 1º de Primera Instancia En Funciones De Juicio del Circuito Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, de fecha 25 de Enero de 2012, mediante la cual el A quo Niega la Solicitud de Declinatoria de Competencia esgrimida por la defensa Privada Abg. José Miguel Plaz a favor del precitado ciudadano JHOAN JOSÉ CALZADILLA, ello de conformidad con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal en sintonía con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 190, 191 y 195 de la Ley Adjetiva Penal, por ser violatoria de normas procedimentales, así como de la Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso, Derecho a la Defensa; en consecuencia se retrotrae la causa a los fines de que un Juez de la Jurisdicción Penal Ordinaria distinto al que dicto la decisión anulada conozca del presente asunto seguido al ciudadano JHOAN JOSE CALZADILLA.

Diarícese, publíquese, regístrese y notifiquese.-

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los diez (10) días del mes de Mayo del año Dos Mil Doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

DRA. GILDA COROMOTO MATA CARIACO

JUEZ PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES





DR. MANUEL RIVAS DUARTE DRA. GABRIELA QUIARAGUA
JUEZ SUPERIOR JUEZA SUPERIOR
(PONENTE)






LA SECRETARIA DE SALA
ABOG. AGATHA RUIZ