REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial del Estado Bolívar
Sala Única
Ciudad Bolívar, 22 de Mayo de 2012
201º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : FP12-P-2010-011405
ASUNTO : FP01-R-2012-000060
JUEZ PONENTE: ABG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.
RECURRIDO: TRIBUNAL 2° DE CONTROL,
Con sede en Cd. Bolívar, a cargo del Abg. Jorge Carlos Méndez Villalba.
RECURRENTE:
Abg. Haidee Betancourt, Fiscal Aux. de la Fiscalía 5º del Ministerio Público, del Edo. Bolívar, con sede en esta ciudad.
IMPUTADO: Lap Ping Foung Shim.
DEFENSA: Abg. Elvis González, Defensor Privado.
DELITO: Estafa.
MOTIVO: APELACIÓN CONTRA AUTO.
Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2012-000060, contentivo de Recurso de Apelación, ejercido por la Abg. Haidee Betancourt, Fiscal Aux. de la Fiscalía 5º del Ministerio Público, del Edo. Bolívar, con sede en esta ciudad, actuante en el proceso judicial seguido al ciudadano imputado Lap Ping Foung Shim; tal acción de impugnación interpuesta en contra del fallo dictado el 13-03-2012 por el Tribunal 2° en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, y sede en Cd. Bolívar, a cargo del Abg. Jorge Carlos Méndez Villalba, mediante el cual se declara levantar las medidas cautelares, consistentes en prohibición de enajenar y gravar un bien inmueble determinado, así como la prohibición de salida del país que pesaba en contra del ciudadano Lap Ping Foung Shim.
En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.
DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN
En fecha 13-03-2011, el Juzgado 2º en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, con sede en esta ciudad, declara levantar las medidas cautelares, consistentes en prohibición de enajenar y gravar un bien inmueble determinado, así como la prohibición de salida del país que pesaba en contra del ciudadano Lap Ping Foung Shim; indicando el referido juzgado, cuanto se lee:
“(…) AUTO ACORDANDO LEVANTAR MEDIDAS CAUTELARES DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR DEL BIEN INMUEBLE
Corresponde a este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, emitir pronunciamiento judicial respecto a la solicitud formulada por el ciudadano LAP PING FOUNG SHIM, en su condición de acreditado en autos, en virtud de que en fecha 15/02/2011 se dictó medida de prohibición de enajenar y grabar sobre un bien inmueble FORMADO POR UNA PARCELA, TERRENO Y EL TOWN HOUSE, SOBRE ELLA EN CONSTRUCCION, IDENTIFICADO CON LAS SIGLAS TPH-P2, QUE FORMA PARTE DE LA URBANIZACIÓN TACHIRA COUNTRY CLUB UBICADO SOBRE LA PARCELA DESIGNADA CON EL Nº 18, EN LA AVENIDA TACHIRA DE CIUDAD BOLIVAR, MUNICIPIO AUTONOMO HERES DEL ESTADO BOLIVAR, CIUDAD BOLIVAR, así como LA PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS del ciudadano: LAP PING FOUNG SHIM, titular de la cedula de identidad Nro.8.878.951, argumentando su petición en base a que las partes involucradas en este proceso están en vías de llegar a un acuerdo reparatorio, y en tal sentido solicita el levantamiento de la medida para facilitar el acuerdo señalado.
Ahora bien este Tribunal a los fines de decidir con respecto a la solicitud fiscal considera previamente lo siguiente:
En fecha 27/01/2011, se recibió de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, solicitud en la cual peticiona a este Juzgado decretar Medidas Preventivas Cautelares de Prohibición de Enajenar y Gravar el Bien Inmueble, la Prohibición de Salida del País del ciudadano LAP PING FOUNG SHIM, fundada en el temor de grave daño económico para la víctima, la cual fue acordada por este despacho mediante resolución fundada en fecha 15/02/2011 de conformidad con el artículo 588 Ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil y 256 Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole al ciudadano antes identificado MEDIDAS PREVENTIVAS CAUTELARES DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR DEL BIEN INMUEBLE, de conformidad con el artículo 588 Ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil sobre el bien inmueble objeto de este proceso: FORMADO POR UNA PARCELA, TERRENO Y EL TOWN HOUSE, SOBRE ELLA EN CONSTRUCCION, IDENTIFICADO CON LAS SIGLAS TPH-P2, QUE FORMA PARTE DE LA URBANIZACIÓN TACHIRA COUNTRY CLUB UBICADO SOBRE LA PARCELA DESIGNADA CON EL Nº 18, EN LA AVENIDA TACHIRA DE CIUDAD BOLIVAR, MUNICIPIO AUTONOMO HERES DEL ESTADO BOLIVAR, CIUDAD BOLIVAR, así como LA PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS del ciudadano: LAP PING FOUNG SHIM, titular de la cedula de identidad Nro.8.878.951.
En este mismo orden de ideas, de la solicitud presentada por el representante del Ministerio Público y por el acreditado en autos, se evidencia que las partes involucradas en la presente causa están en vías de llegar a un acuerdo reparatorio, por lo que el levantamiento de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar facilitaría que efectivamente se materialice el acuerdo entre las partes.
Por su parte el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles; 2. El secuestro de bienes determinados; 3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles. Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código.
Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590 Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del artículo 509.
Conforme a las normas transcritas queda evidentemente facultada esta Instancia para dictar providencias cautelares y de igual manera atendiendo a las circunstancias suspender la providencias que hubiere decretado en su oportunidad de acuerdo a lo establecido en el parágrafo tercero de la norma antes transcrita, y hecho al análisis del presente asunto y por cuanto está en el ánimo del imputado resarcir mediante acuerdo reparatorio el daño causado a la víctima, este Tribunal estima procedente LEVANTAR LAS MEDIDAS PREVENTIVAS CAUTELARES DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR DEL BIEN INMUEBLE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, ACUERDA LEVANTAR LAS MEDIDAS PREVENTIVAS CAUTELARES DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR DEL BIEN INMUEBLE, sobre el bien inmueble objeto de este proceso: FORMADO POR UNA PARCELA, TERRENO Y EL TOWN HOUSE, SOBRE ELLA EN CONSTRUCCION, IDENTIFICADO CON LAS SIGLAS TPH-P2, QUE FORMA PARTE DE LA URBANIZACIÓN TACHIRA COUNTRY CLUB UBICADO SOBRE LA PARCELA DESIGNADA CON EL Nº 18, EN LA AVENIDA TACHIRA DE CIUDAD BOLIVAR, MUNICIPIO AUTONOMO HERES DEL ESTADO BOLIVAR, CIUDAD BOLIVAR, así como LA PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS del ciudadano: LAP PING FOUNG SHIM, titular de la cedula de identidad Nro.8.878.951; solicitado por el Ministerio Público y por el acreditado en autos, a los fines de facilitar el Acuerdo Reparatorio promovido entre las partes (…)”.
DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO
En tiempo hábil para ello, la Abg. Haidee Betancourt, Fiscal Aux. de la Fiscalía 5º del Ministerio Público, del Edo. Bolívar, con sede en esta ciudad; ejerció formalmente Recurso de Apelación, donde refuta la decisión de fecha 13-03-2012; de la siguiente manera:
“(…) Como señalamos anteriormente el pasado 13 de Marzo del año en curso el Tribuna ya mencionado, reviso las medidas de prohibición de enajenar y grabar un bien inmueble FORMADO POR UNA PARCELA, TERRENO Y EL TOWN HOUSE, SOBRE ELLA EN CONSTRUCCION, IDENTIFICADO CON LAS SIGLAS TPH-P2, QUE FORMA PARTE DE LA URBANIZACION TACHIRA COUNTRY CLUB UBICADO SOBRE LA PARCELA DESIGANADA CON EL Nº 18, EN LA AVENIDA TACHIRA DE CIUDAD BOLIVAR, MUNICIPIO AUTONOMO HERES DEL ESTADO BOLIVAR, CIUDAD BOLIVAR, así como LA PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS del ciudadano LAP PING FOUNG SHIN, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.878.951, que fuera acordada por ese Tribunal en contra de este ciudadano a solicitud del Ministerio Publico en fecha 15/02/2011, con ocasión a la investigación penal que adelanta este Despacho Fiscal por la presunta comisión del delito de estafa, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal,
Para arribar a esta decisión, el Juzgador luego de invocar varias disposiciones legales de orden procesal, decide revisar la medida dictada en los siguientes términos:
“…En este mismo orden de ideas, de la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Publico y por el acreditado en autos, se evidencia que las partes involucradas en la presente causa están en vías de llegar a un acuerdo reparatorio, por lo que el levantamiento de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar facilitaría que efectivamente se materialice el acuerdo entre las partes.
Por su parte el articulo 588 del Código de Procedimiento Civil: En conformidad con el articulo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles:
2. El secuestro de bienes determinados;
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previsto en el articulo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este articulo, la contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciara y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código.
Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el articulo 590 Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicara lo dispuesto en el único aparte del articulo 509.
Conforme a las normas transcritas queda evidentemente facultada esta Instancia para dictar providencias cautelares y de igual manera atendiendo a las circunstancias suspender la providencias que hubiere decretado en su oportunidad de acuerdo a lo establecido en el parágrafo tercero de la norma antes transcrita, y hecho al análisis del presente asunto y por cuanto esta en el animo del imputado resarcir mediante acuerdo reparatorio el daño causado a la victima, este Tribunal estima procedente LEVANTAR LAS MEDIDAS PREVENTIVAS CAUTELARES DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR DEL BIEN INMUEBLE.” .
La referida decisión se trata de un AUTO, mediante la cual el Tribunal revisa medida de coerción personal dictada por el mismo lo que hace apelable como tal.
DE LOS VICIOS QUE ADOLECE LA DECISION RECURRIDA
Al examinar la decisión dictada por el Tribunal Ad Quen, se puede evidenciar que la misma adolece del vicio de falta de motivación, requisitos esencial que debe acompañar a toda decisión, tal como lo dispone el articulo 173 del Código Orgánico Procesal Penal que establece lo siguiente: “Clasificación. Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo penal de nulidad (…)”.
Ha de precisarse que la ausencia de razonamiento en las decisiones judiciales, es violatoria de las garantías constitucionales del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, puesto que obstaculiza, hace nugatorio el derecho de defensa y viola el derecho de las partes de tener una resolución debidamente fundada en los hechos y el derecho.
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 200, del 23 de Mayo de 2003, plasmo lo que sigue: (…)
(…) La motivación no tiene que ser exhaustiva ni detallada, basta que sea concisa y precisa para que se conozcan los argumentos y enlaces lógicos que conducen a la conclusión; pero debe ser suficientemente amplia que de respuesta a todos los planteamientos de las partes y englobe el total de las pruebas que ofrezcan; tan clara, que las partes sin mayor dificultad puedan comprender las razones del juzgador y tan precisa, que no se diluya en elucubraciones estériles, lo cual, como ya hemos señalado, no ocurrió en el presente caso.
Reiterado ha sido el criterio de la sala, en relación a obtener una sentencia motivada, como manifestación de la garantía de la tutela judicial efectiva, en efecto la sala Constitucional ha expresado lo siguiente: (…)
(…) En la decisión recurrida el Juzgador, no indica de manera clara en que elementos se baso para tomar su decisión, ya que como se puede evidenciar del presente fallo, no manifiesta cual es la actividad laboral que desarrolla el ciudadano LAP PING FOUNG SHIN, y que tanto se ven afectados al limitarse sus derechos por las medidas que en su oportunidad fueran dictadas. Cabe señalar aquí, que la medida de PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS, que solicito el Ministerio Publico en la oportunidad, se hizo con intención de sujetar al referido ciudadano al proceso penal de igual manera con respecto a la medida de prohibición de enajenar y gravar el bien inmueble (objeto pasivo del proceso), el fin era evitar que el imputado de marras pudiera dispones del mismo dejando sin posibilidad a la victima de finiquitar o no la negociación iniciada con este.
De igual manera a nuestro juicio, la decisión recurrida resulta, contradictoria, pues al señalar “…por cuanto esta en el animo de l imputado resarcir mediante acuerdo reparatorio el daño causado a la victima, este Tribunal estima procedente LEVANTAR LAS MEDIDAS PREVENTIVAS CAUTELARES DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y AGRAVAR DEL BIEN INMUEBLE…”. Cabe preguntarse ¿Verifico el ciudadano Juez antes de emitir este pronunciamiento si realmente existía en actuaciones algún escrito, acta o entrevista levantada con ocasión a la presencia de las partes por antes el Despacho Fiscal donde se dejara constancia del aludido acuerdo al que hace mención en su decisión? ¿Agoto las vías para cerciorase si estaban dadas las circunstancia para proceder a levantar tales medidas? A nuestro juicio lo que hizo fue revocar su propia decisión, pues al decretar en una primera oportunidad las Medidas Cautelares antes mencionadas por considerar que estaban dadas las circunstancias y ahora por solo recibir un escrito por parte del imputado en el que manifiesta que se firmo en INDEPABIS y no por antes el Despacho Fiscal un acuerdo con la denunciante, sin proceder al verificar tal situación, es para esta Representación Fiscal una total contradicción, de allí nuestra argumentación para ejercer tal recurso.
DEL PETITORIO
En fuerza a todo lo antes mencionado esta Representación Fiscal del Ministerio Publico del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, solicita muy respetuosamente a lo dignos Magistrados que conforman la Corte de Apelaciones, que el presente recurso sea ADMITIDO y posteriormente declarado CON LUGAR y en consecuencia se decrete la nulidad absoluta de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control y se mantengan las medidas de prohibición de enajenar y grabar el bien inmueble FORMADO POR UNA PARCELA, TERRENO Y EL TOWN HOUSE, SOBRE ELLA EN CONSTRUCCION, IDENTIFICADO CON LAS SIGLAS TPH-P2, QUE FORMA PARTE DE LA URBANIZACION TACHIRA COUNTRY CLUB UBICADO SOBRE LA PARCELA DESIGANADA CON EL Nº 18, EN LA AVENIDA TACHIRA DE CIUDAD BOLIVAR, MUNICIPIO AUTONOMO HERES DEL ESTADO BOLIVAR, CIUDAD BOLIVAR, así como LA PROHIBICION DE SALIDA DEL PAIS del ciudadano LAP PING FOUNG SHIN, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.878.951, que fueran dictadas en su oportunidad, ya que las circunstancias que dieron lugar al decreto de las mismas no han variado (…)”.
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Con el propósito de resolver la apelación sometida a nuestro juicio, observa este Despacho Superior que entre las denuncias que eleva la representación del Ministerio a la consideración de ésta Corte de Apelaciones, se encuentra la basada en los términos que se cuentan:
“(…) la decisión recurrida resulta, contradictoria, pues al señalar “…por cuanto esta en el animo del imputado resarcir mediante acuerdo reparatorio el daño causado a la victima, este Tribunal estima procedente LEVANTAR LAS MEDIDAS PREVENTIVAS CAUTELARES DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y AGRAVAR DEL BIEN INMUEBLE…”. Cabe preguntarse ¿Verifico el ciudadano Juez antes de emitir este pronunciamiento si realmente existía en actuaciones algún escrito, acta o entrevista levantada con ocasión a la presencia de las partes por antes el Despacho Fiscal donde se dejara constancia del aludido acuerdo al que hace mención en su decisión? ¿Agoto las vías para cerciorase si estaban dadas las circunstancia para proceder a levantar tales medidas? A nuestro juicio lo que hizo fue revocar su propia decisión, pues al decretar en una primera oportunidad las Medidas Cautelares antes mencionadas por considerar que estaban dadas las circunstancias y ahora por solo recibir un escrito por parte del imputado en el que manifiesta que se firmo en INDEPABIS y no por antes el Despacho Fiscal un acuerdo con la denunciante, sin proceder al verificar tal situación, es para esta Representación Fiscal una total contradicción, de allí nuestra argumentación para ejercer tal recurso (…)”.
En el caso bajo examen, se observa que el levantamiento de las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 256, ordinales 4º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en prohibición de enajenar y gravar un bien inmueble determinado, así como la prohibición de salida del país que pesaba en contra del ciudadano Lap Ping Foung Shim; se conceden por conducto de la vía de Revisión de Medida formulada con sujeción a la disposición legal contenida en el artículo 264 Eiusdem, por el imputado de autos; atendiendo a ésta previsión legal el juzgador está llamado a revisar la necesidad del mantenimiento de la medida cautelar, considerando prudente la sustitución de la misma por otra menos gravosa, sólo cuando las circunstancias que la motivaron hayan variado, siendo prudente recordar en éste punto del fallo que se redacta que, siempre que se impone una medida cautelar, cualquiera sea su naturaleza, es precisamente para asegurar las resultas del proceso judicial que se emprende, por cuando existe un fundado temor del riesgo de que quede ilusoria la ejecución de la posible sentencia de mérito o de fondo que se dicte, es decir, se dicta una medida cautelar porque es necesario garantizar la comparecencia del subjudice a los actos que corresponden a su causa, es decir es necesaria la sujeción del mismo al proceso que se le instruye a los efectos de procurar las resultas del mismo, a que, sin duda alguna se cumplan las finalidades del proceso; entre otras, la muy importante de que el mismo concluya en sentencia, sea ésta absolutoria o condenatoria o de sobreseimiento, así como a la ejecución del mandamiento judicial.
Luego entonces, se afirma que es el hecho de la variación del riesgo de ilusoriedad de la sentencia de mérito o de fondo lo que generaría por vía de revisión de medida, la sustitución de la misma, y así lo ha dispuesto el criterio de la Sala Constitucional, cuando estableció que:
“(…) Ahora, si la libertad no es decretada de oficio, entonces el afectado, o su defensa, pueden solicitarla, atendiendo al contenido del artículo que establece el principio de proporcionalidad de la medida de coerción personal (artículo 253 en el presente asunto), y no debe entenderse esta petición como una revisión de la medida de coerción personal, por cuanto esta última sólo se aplica en aquellos casos en los cuales las razones por las que fue dictada la medida han variado, lo cual es distinto a la prolongación en el tiempo de la misma (ver sentencia N° 949, del 24 de mayo de 2005, caso: Octaviano José Weffer, entre otras) (…)”. (Sala Constitucional, sentencia N° 3036, del 14 de octubre de 2005, caso: Luis Alberto Tazón).
Ahora bien, en la causa sometida a nuestro conocimiento por vía de apelación, se observa que la motivación aportada por el juzgador de la primera instancia para proceder a conceder la revisión de medida solicitada, responde a razones que en nada explican una variación del riesgo de que queden ilusorias las resultas del proceso, por cuanto se apoya el juez sentenciador para dictar su decisión, en un evento a futuro, como lo sería el posible acuerdo reparatorio al que convengan las partes llegar, que aun para el entonces de emisión de la decisión recurrida no se había materializado, por lo que es un supuesto de hecho intangible o no concreto, que hasta no verificarse mantiene incólume lo que un sector de la doctrina denomina como periculum in mora, o bien el riesgo.
No demostrando en modo alguno el A Quo con la motivación aportada, que hayan variado las condiciones consideradas en su oportunidad legal por el Tribunal, y que pudieran dar lugar a la sustitución de la medida.
Ante ésta postura del juez accionado, considera éste órgano revisor citar extracto de sentencia emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde en sentencia de fecha 12-07-2007, con ponencia de la Magistrada Dra. Luisa Estella Morales Lamuño, Exp. 07-0810, se deja asentado que:
“(…) Ello así, advierte esta Sala que en el caso de autos una vez realizada la investigación policial, Decimosexta de Judicial del Estado Aragua, estimó que la misma proporcionaba fundamentos serios para el enjuiciamiento del imputado, ciudadano Williams Tomás Marval Morillo -hoy quejoso-, motivo por el cual presentó acusación ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, el cual, una vez celebrada la audiencia preliminar, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad.
Al respecto, advierte esta Sala que el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla, por lo que la medida acordada por el Tribunal de Control se hizo de acuerdo con los parámetros exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma devino de una solicitud hecha por el Ministerio Público y, según lo afirmado tanto por el Tribunal a quo y por de Apelaciones, “(…) existe una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en consideración a tenor de lo establecido en el artículo 251 ejusdem, la pena que pudiera llegar a imponerse en el caso concreto, la magnitud del daño causado en la víctima, pudiéndose mencionar también el daño psicológico causado en la víctima. Por otra parte, también se encuentra presente el peligro de obstaculización, a tenor de lo previsto en el artículo 252 ejusdem, por cuanto el imputado y la víctima son familia, y por tanto, pudiera influir en ella o en cualquier otro testigo para que informe falsamente o se comporten de manera desleal, lo que pudiera poner en peligro la investigación, y la búsqueda de la verdad en los hechos (…)”.
Ahora bien, se observa que el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, visto que en el caso de autos se reunían los requisitos previstos en el artículo 250 de la ley penal adjetiva, acordó la medida judicial de privación preventiva de libertad, lo cual fue ratificado por de Apelaciones de dicho Circuito Judicial, en la decisión objeto del presente amparo, debiendo acotarse al respecto, que el Juez podrá, una vez realizado el examen sobre la necesidad del mantenimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad, sustituirla por otras menos gravosas o no acordar la sustitución de la medida, por considerar que las circunstancias de modo, lugar y tiempo no han variado.
De manera tal que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado, lo que en el presente caso realizó el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Aragua, el cual decretó medida judicial de privación preventiva de libertad contra el ciudadano Williams Tomás Marval Morillo (…)”. (Resaltado de la Corte de Apelaciones).
En este mismo orden de ideas, considera así ésta Sala, que el juzgador artífice del fallo cuestionado, deja ilusoria la necesidad, previo al otorgamiento de una medida menos gravosa por conducto de la institución de exámen y revisión de medida; de analizar si han variado las circunstancias de modo, lugar y tiempo que originaron el decreto de la medida cautelar impuesta en oportunidad anterior, no prestando así la motivación correcta para emitir el pronunciamiento jurisdiccional hoy objetado, luego así, se aprecia que el fallo objeto de apelación, se erige en aislamiento del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en inobservancia al imperativo legal de fundamentar las decisiones que emita el tribunal, en pro de los derechos a la Defensa, Debido Proceso y Tutela Judicial Efectiva; entonces, se avista flojo en su fundamentación el fallo recurrido, constituyendo ello una subversión al debido proceso y tutela judicial efectiva que desdicen de la cabal actuación jurisdiccional.
Con fijación a lo ya expuesto, se hace cita de extracto de fallo emitido por la Sala de Casación Penal, donde se deja asentado que los jueces: “….deben expresar con claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal…”. (Sent. N° 321 del 19/06/2007).
“(…) El vicio de inmotivación existe cuando una sentencia carece absolutamente de fundamento (…) Así, hay falta de fundamentos, cuando los motivos del fallo por ser impertinentes, contradictorios o integralmente vagos o inocuos no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que es la finalidad esencial de la motivación (…)”. Doctrina pacífica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia <25-09-2008>. (Subrayado de la Corte de Apelaciones).
Por tanto, determinada la existencia del vicio de inmotivación, la consecuencia lógica resulta, considerar viciada la sentencia objetada y, por ende proceder a su anulación, y dado a que éste vicio fue anunciado por el recurrente, y dando sólo la verificación de éste desatino jurisdiccional, lugar a la anulación del fallos, se prescinde del estudio del resto de denuncias que componente el recurso de apelación.
Así pues, esta Corte de Apelaciones estima procedente declarar Con Lugar el Recurso de Apelación ejercido por la Abg. Haidee Betancourt, Fiscal Aux. de la Fiscalía 5º del Ministerio Público, del Edo. Bolívar, con sede en esta ciudad, actuante en el proceso judicial seguido al ciudadano imputado Lap Ping Foung Shim. En consecuencia, se Anula, conforme a los artículos 26 y 257 Constitucional y 190 y ss. del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada el 13-03-2012 por el Tribunal 2° en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, y sede en Cd. Bolívar, a cargo del Abg. Jorge Carlos Méndez Villalba, mediante la cual se declara levantar las medidas cautelares, consistentes en prohibición de enajenar y gravar un bien inmueble determinado, así como la prohibición de salida del país que pesaba en contra del ciudadano Lap Ping Foung Shim. Por lo que se dejan vigentes las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad que fueren impuestas en contra del encausado Lap Ping Foung Shim, previo al pronunciamiento jurisdiccional hoy anulado; por último, se ordena el conocimiento de la solicitud de revisión de medida a un Juez en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, y sede en Cd. Bolívar, distinto al que emitió la decisión cuestionada. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Con Lugar el Recurso de Apelación ejercido por la Abg. Haidee Betancourt, Fiscal Aux. de la Fiscalía 5º del Ministerio Público, del Edo. Bolívar, con sede en esta ciudad, actuante en el proceso judicial seguido al ciudadano imputado Lap Ping Foung Shim. En consecuencia, se Anula, conforme a los artículos 26 y 257 Constitucional y 190 y ss. del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada el 13-03-2012 por el Tribunal 2° en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, y sede en Cd. Bolívar, a cargo del Abg. Jorge Carlos Méndez Villalba, mediante la cual se declara levantar las medidas cautelares, consistentes en prohibición de enajenar y gravar un bien inmueble determinado, así como la prohibición de salida del país que pesaba en contra del ciudadano Lap Ping Foung Shim. Por lo que se dejan vigentes las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad que fueren impuestas en contra del encausado Lap Ping Foung Shim, previo al pronunciamiento jurisdiccional hoy anulado; por último, se ordena el conocimiento de la solicitud de revisión de medida a un Juez en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, y sede en Cd. Bolívar, distinto al que emitió la decisión cuestionada.
Publíquese, diarícese, y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Veintidós (22) días del mes de Mayo del año Dos Mil Doce (2.012).
Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES,
ABG. GILDA MATA CARIACO.
LOS JUECES,
ABG. GABRIELA QUIARAGUA GONZALEZ.
PONENTE
ABG. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE.
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. AGATHA RUÍZ.
GMC/GQG/MGRD/AR/VL._
FP01-R-2012-000060
Sent. Nº FG012012000198
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