REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única
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Ciudad Bolívar, 30 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2011-007944
ASUNTO : FP01-O-2012-000025

JUEZ PONENTE: ABG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ
ACCIONADO:
- Tribunal 4° en Función de Control, con sede en esta ciudad.

ACCIONANTE: Abg. Trino Moisés Odremán, Defensor Privado del imputado Oswaldo José Hernández Odremán.
Presunto Agraviado: Oswaldo José Hernández Odremán.
DELITO: Robo Agravado de Vehículo Automotor.
MOTIVO DE ELEVACIÓN DEL ASUNTO A LA CORTE: Solicitud de Amparo Constitucional.

Vista la Acción de Amparo Constitucional incoada ante la Oficina de Alguacilazgo de esta ciudad, en fecha 23-05-2012, por el ciudadano Abg. Trino Moisés Odremán, Defensor Privado del imputado Oswaldo José Hernández Odremán; tal acción con apego a la Constitución Nacional ejercida por la accionante en mención; argumentando que:

“(…) DE LOS HECHOS

(…) Es el caso que para la fecha 21/02/2012, siendo aproximadamente las 10:00 a.m, comparece quien suscribe en compañía de mi defendido Oswaldo Hernández Odreman, ya identificado y del ciudadano Dr, Héctor Benchocron, en su condición de representante de la Organización no Gubernamental Red de Abogados Venezolanos en Defensa de los Derechos Humanos, por ante la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar con sede en Ciudad Bolívar, a los fines de coordinar con ese órgano judicial la puesta a derecho del citado acusado a quien la Corte de Apelaciones luego de anular la audiencia preliminar ordeno fuere librada orden de aprehensión contra el mismo, ahora bien, presentes todos en la antesala del Juzgado se apersonaron los ciudadanos: Maria Pérez Pérez y Daniel Lanz, Fiscales 4 y auxiliar del Ministerio Publico, respectivamente quienes presentaron acusación en el presente caso, seguidamente el Secretario del Tribunal indicó a los representantes del Ministerio Publico y a esta defensa que subiéramos al despacho de la Juez llegando en manos el expediente de la causa, en efectos los mencionados además del representante de los derechos humanos ingresamos a la oficina de la ciudadana Juez 4 de Control Mariela Ruiz Ruiz, dándose inicio a la reunión donde como apertura la juez pidió disculpa a esta defensa por no haberme atendido en la oportunidades anteriores en las oportunidades anteriores que se lo solicite, luego procedí a resumirle las razones de mi presencia las cuales no eran otra que poner a derecho a mi representado impetrado como quiera que estaba presente el Ministerio Publico, la audiencia del articulo 250 del COPP, sea celebrada ese mismo día sin necesidad de que permaneciera las 48 horas para conducirlo nuevamente al Tribunal, de inmediato y de manera tajante recibí como respuesta que “ya la orden de mantenerlo privado de su libertad fue tomada con antelación y la línea que recibió la juez de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, era que ninguna persona quedara detenida preventivamente en Comisaría Policiales, que todos deben ser enviados al Internado Judicial de Vista Hermosa, sin excepción, así que una vez ponga a derecho al acusado va ha ser enviado a la Cárcel de Vista Hermosa” manifestación esta que causo sorpresa y estupor incluso a los representante del Ministerio Publico ante el riesgo inminente a derechos fundamentales del joven Oswaldo Hernández Odreman, como consecuencia de lo señalado u ordenando de manera adelantada por la Juez agraviante, ante la magnitud de la situación trate que la misma entrara en razón explicándoles que el acusado es mi sobrino, que me desempeñe como Juez Penal de Control y Juicio en este Estado, y como consecuencia de esa función judicial condene a varios sujetos de alta peligrosidad los cuales aun están cumpliendo condena en el Internado Judicial de Vista Hermosa, por lo tanto privarlo de su libertad y enviarlo a ese sitio de reclusión es prácticamente poner una condición determinante en la causa de su homicidio, recibiendo como respuesta lo siguiente: “esa es obligación del director del Internado evitar que lo maten no mía” era evidente que no cambiaria de parecer, incluso tal vez sensibilizado o consciente del peligro el Fiscal auxiliar del Ministerio Publico Daniel Lanz, le manifestó a la Juez que por su parte le daba igual si permanecía detenido en la Comisaría Policial de Patrulleros de Angostura, luego de esto finalizada la reunión me dirigía la presidencia del Circuito donde no fui atendido solo anotado en una pagina por la secretaria donde recogió las inquietudes señaladas y mi numero telefónico indicándome ella que espere una llamada con la respuesta siendo nugatoria la misma para el momento de la presentación de esta acción de amparo.

CONFRONTACION DEL HECHO LESIVO CON LAS NORMAS CONSTITUCIONAL VULDERADA

Las visas de hecho y actuaciones materiales representadas por el adelanto de pronunciamiento en el cual se amenaza de recluir al ciudadano: OSWALDO JOSE HERNANDEZ ODREMAN, ya identificad, infringe el derecho a la vida establecida en el articulo 43 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela (…)

(…) La no realización de la audiencia prevista en el articulo 250 de la norma adjetiva penal, así como no permitirle ser oído al acusado, al igual de no pronunciarse con apego al ordenamiento jurídico en torno a la libertad del acusado y por ultimo en caso que se realice otra audiencia distinta no prevista en la ley donde solo y unilateralmente se proceda a ratificar lo señalado en le dispositivo de la alzada al hacer alusión al mantenimiento de la vigencia de la prisión provisional, conculca la tutela judicial efectiva y el debido proceso, previsto en los articulo 2, 26. 49, 257 y 334 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, toda vez que en el primero de los casos además se estaría colocando al acusado en un estado de indefensión al igual de no garantizarle sus derechos fundamentales, en el segundo de los casos en contraposición a los fines de un estado de derecho y de justicia y a las conquistas del constituyente en materia de derechos civiles, se estaría colocando por encima en un sitial privilegiado a la teoría de la nulidades y por debajo de esta los valores fundamentales de la vida, la integridad, presunción de inocencia y libertad de la personas, por cuanto si bien es cierto que el efecto de la declaratoria de nulidad absoluta es retrotrae el proceso a una etapa anterior de realizada el acto sancionado procesalmente, no es menos cierto que al ser dictada una orden de aprehensión a la persona sea que esta fuese aprehendida o acuda voluntariamente a ponerse a derecho por mandato Constitucional debe ser conducida ante el órgano jurisdiccional a los fines ser oído estableciéndose como regla su juzgamiento en libertad, de considerarse entonces que el criterio valido es el segundo teoría de las nulidades, cosa que esta defensa no comparte, deberá entonces respetarse todas las decisiones del juez anterior que no se ven afectadas por conexión con el acto declarado nulo, es decir, debería mantenerse el sitio de reclusión del ciudadano: Oswaldo Hernández Odreman, en la Comisaría Policial de Patrulleros de Angostura, por otro lado, es importante mencionar que el Juzgado Cuarto de Control no dio cumplimiento al dispositivo del fallo en torno a la redistribución del expediente a otro Juzgado de la misma categoría con lo cual hace surgir la inferencia de que su imparcialidad pudiere estar comprometida sumando a todos estos hechos que detonan que no estamos en presencia de un proceso justo (…)

(…) Señalo como agraviante de los derechos constitucionales del ciudadano Oswaldo José Hernández Odreman, ya identificado, a la ciudadana: Mariela Ruiz Ruiz, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 4 del Circuito Penal del Estado Bolívar con sede en Ciudad Bolívar, cuya ubicación del organismo que dirige se encuentra en el Palacio de Justicia Prolongación de la Avenida Germania, Ciudad Bolívar, Estado Bolívar.(…)


PETITORIO

(…) Por las razones antes expuestas solicito se ampare los derechos Constitucionales conculcados y en consecuencia cese la amenaza al derechos a la vida, libertad personal, tutela judicial efectiva y debido proceso, restablezca la situación jurídica infringida por la accionada garantizando su no reclusión provisional en el Internado Judicial de Ciudad Bolívar, ordenando se redistribuya la causa a otro Tribunal de Control, se realice una audiencia para ser oído el imputado y por ultimo, sea juzgado en libertad (…)”.

Una vez recibida la señalada solicitud de Amparo Constitucional, se le dio entrada y se designó ponente, correspondiendo en esta oportunidad pronunciarse acerca de la misma a la Abg. Gabriela Quiaragua González en voz de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar.

LA COMPETENCIA

Previo a cualquier decisión esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar actuando en Sede Constitucional debe pronunciarse acerca de su competencia para el presente caso.

De conformidad con el Artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

“(…) Igualmente procede la Acción de Amparo cuando un Tribunal de República actuando fuera de competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos la Acción de Amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva (…)”. (Resaltado de la Sala Única)

Así, en concordancia con sentencia de fecha 20-01-2000, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso Emery Mata Millán), se estableció la competencia de la Corte de Apelaciones para conocer de las acciones de amparos contra las decisiones y omisiones provenientes de Tribunales de Primera Instancia, así como de todas las apelaciones interpuestas contra las sentencias que resuelvan acciones de amparo Constitucional dictados por éstos.

Visto entonces que en el presente caso, se somete al conocimiento de esta Sala Única actuando en Sede Constitucional: la actuación de un Tribunal de Primera Instancia y de acuerdo a lo señalado por el artículo 4 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se llevará a efecto la presente acción como una acción de amparo contra sentencia.

En el caso que nos ocupa, habiendo sido denunciado como agraviante un Órgano Jurisdiccional de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con la norma legal anteriormente citada, esta Corte de Apelaciones asume la competencia para conocer y decidir, la señalada Acción de Amparo Constitucional. Y así se declara.-


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


Con el propósito de pronunciarse este Tribunal Superior sobre el asunto controvertido, se ha hecho un análisis de lo alegado por el accionante, donde explana y se ha determinado que fundamentalmente el derecho o garantía constitucional invocado como violentado, está contenido en la orden de aprehensión librada contra su representado Oswaldo José Hernández Odremán, y más aun en el mandamiento judicial que declara como sitio de reclusión, una vez verificada la captura, el Internado Judicial de Cd. Bolívar – Vista Hermosa.

Siguiendo con ésta línea de pensamiento, se le hace a esta Superior Instancia necesario acotar a objeto del pronunciamiento que se refrenda, el contenido del artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:

“(…) No se admitirá la acción de amparo:
5.- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)”.

Ahora bien, ha considerado la doctrina patria que para que resulte procedente un mandamiento de amparo constitucional es necesario, básicamente, que exista un acto, hecho o lesión que vulnere de manera flagrante derechos fundamentales, y que no exista otro medio o remedio judicial efectivo para restablecer la situación jurídica infringida, ello con el fin de consagrar un sistema equilibrado de convivencia entre el amparo y el resto de los mecanismos o recursos judiciales.

El ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha sido interpretado por la jurisprudencia en forma extensiva, a los fines de garantizar el carácter extraordinario y excepcional del amparo, pues, éste no sólo es inadmisible cuando se ha acudido primero a otra vía procesal, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a otro medio de impugnación idóneo para impedir que el agravio constitucional se consume o se prolongue, no se hace.

Llegado a tal punto, se deduce que el hoy accionante en amparo, no deja fenecer la vía de Apelación, puesto que el acceso ordinario a la justicia aún subyace (este es la Apelación), habida cuenta que no fue ejercido recurso alguno de ésta índole contra el pronunciamiento jurisdiccional descrito, donde se ordena la aprehensión del ciudadano procesado Oswaldo José Hernández Odremán, y se determina como sitio de reclusión, una vez verificada la captura, el Internado Judicial de Cd. Bolívar – Vista Hermosa; siendo de tal modo errado accionar por la vía extraordinaria de amparo, si no se conoce, si ésta, la vía de apelación subsistente, pudiera ser suficiente recurso para restablecer la situación jurídica denunciada como infringida por el accionante en su solicitud de amparo constitucional, así las cosas, encontramos que no se evidencia agotada la vía ordinaria previa.

En este sentido, se observa que el accionante, expone que “el acusado es mi (su) sobrino, que me (se) desempeñe (ñó) como Juez Penal de Control y Juicio en este Estado, y como consecuencia de esa función judicial condene (nó) a varios sujetos de alta peligrosidad los cuales aun están cumpliendo condena en el Internado Judicial de Vista Hermosa, por lo tanto privarlo de su libertad y enviarlo a ese sitio de reclusión es prácticamente poner una condición determinante en la causa de su homicidio”, ahora bien, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (…) 5. Las que causen un gravamen irreparable…”, de lo que se concluye que habiendo el accionante manifestado el presunto riesgo que conlleva la descrita decisión emitida por el Tribunal de Primera Instancia, indicando el peligro que ello representa para la vida del imputado; a juicio de ésta Corte de Apelaciones tales afirmaciones pueden ser encuadradas en el señalado ordinal 5º, siendo que de hallarse comprometida como se indica, la vida del procesado con un homicidio, ello se convertiría en un perjuicio no susceptible de reparación; por lo que a juicio de la Alzada sentenciadora, la parte tenía la posibilidad del alzarse en apelación en contra de la descrita decisión. Clara es la citada disposición legal, al destacar que decisiones como las cuestionadas, puedan ser impugnadas por vía de apelación. Por tanto, dicha norma consagra un medio eficaz, idóneo e inmediato que le permite al imputado obtener el mismo resultado que pretende obtener mediante la presente acción de amparo constitucional.

Así las cosas, visto que el accionante en el presente caso sí disponía de mecanismos ordinarios que de manera eficaz e idónea podían dar satisfacción a su pretensión, cual es, la obtención de la reclusión provisional del procesado en un sitio distinto al Internado Judicial de Ciudad Bolívar; esta Sala estima, que en el caso de autos se configura la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (vid. Sentencias Nros. 2568, del 24 de septiembre de 2003; 2418, del 14 de octubre de 2004; 1572, del 12 de julio de 2005; 1817, del 19 de julio de 2005; 2439, del 1 de agosto de 2005, entre otras tantas, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Orbiter Dictum

Llegado a tal punto, se afirma que el hoy accionante en amparo, no deja fenecer la vía de acceso ordinario a la justicia, la cual aún subyace (este es la Apelación), habida cuenta que no fue ejercido recurso alguno de ésta índole; siendo de tal modo errado accionar por la vía extraordinaria de amparo, si no se conoce, si ésta, la vía de ordinaria subsistente, pudiera ser suficiente recurso para restablecer la situación jurídica denunciada como infringida por el accionante en su solicitud de amparo constitucional, así las cosas, encontramos que no se evidencia agotada la vía ordinaria previa.

Se concluye pues, que el requisito del agotamiento del medio judicial preexistente no se encuentra solvente lo cual no justifica tal acción de amparo sin haber agotado la vía judicial previa, atendiendo a ello es necesario traer a colación lo manifestado por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional en fecha 20 de junio de 2005, expediente Nº 04-0574, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasquero López, la cual ostenta criterio de seguida trascrito:

“(…) Como se observa, la acción de amparo no es admisible cuando el presunto agraviado se haya abstenido de ejercer los recursos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico para el supuesto de que se trate, que en el caso de autos, son el recurso de apelación y el de revisión de la medida, conforme a lo expuesto ut supra.
Visto que el accionante se abstuvo de defenderse a través de la vía ordinaria, esta Sala reitera el siguiente criterio, sostenido en diversos fallos:
“(...) si bien toda persona tiene derecho al ejercicio de la acción de amparo en defensa de sus derechos fundamentales, en no pocas ocasiones se ha distorsionado la finalidad de este medio de tutela contra decisiones judiciales, pretendiendo, tendenciosa y subrepticiamente, que sirva de correctivo ilimitado frente a situaciones procesales desventajosas, obviando que el restablecimiento de los derechos infringidos comienza por la utilización de los remedios procesales ordinarios y extraordinarios (la apelación, el recurso de hecho, la oposición en el proceso cautelar y su articulación probatoria, e incluso, los recursos de casación e invalidación)” (Sentencia Nº 2581 de esta Sala, del 11 de diciembre de 2001, caso: Robinsón Martínez Guillén)”.

Así las cosas, se consagra la inadmisión de la acción cuando: a) el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo Juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales, y b) cuando el accionante pudo disponer de los recursos administrativos o de los recursos ordinarios establecidos por ley, pero no los ejerció previamente ni justificó su no ejercicio oportuno.

A tal circunstancia el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia de fecha 22 de Febrero de 2005, marca precedente, pronunciándose al respecto de la guisa siguiente:

“(…) De modo que la acción de amparo no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad de que esta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 2581 del 11.12.2001, caso “Robinson Martínez Guillén”).

Por lo tanto, debe concluirse que en el caso in comento la acción de amparo constitucional intentada resulta inadmisible, de acuerdo con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la quejosa disponía del medio procesal idóneo, como lo es el recurso de apelación.

De conformidad con lo expuesto, la Sala juzga que en el presente caso el requisito del agotamiento previo del medio judicial preexistente no se encuentra satisfecho, toda vez que no se evidencia que la accionante, haya agotado los medios idóneos establecidos para lograr respuesta oportuna, eficaz y transparente del órgano jurisdiccional respectivo, cuyo pronunciamiento podría restablecer la presunta situación jurídica infringida.

Cabe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha interpretado la citada causal de inadmisibilidad:

“(…) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se puede alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción de la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucional, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento en contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria inconstitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.

Ahora bien, para que el articulo 6 numeral 5 no sea inconsistente es necesario, no solo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)”. (Sentencia Nº 2369, 23 de noviembre de 2001, caso Mario Téllez García.)

Como se observa, la acción de amparo no es admisible cuando el presunto agraviado se haya abstenido de ejercer los recursos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico para el supuesto de que se trate.

En el mismo orden, destaca esta Sala Única actuando en sede constitucional siguiendo Sentencia Nº 2581, Sala Constitucional, 11 de diciembre de 2001, que:

“(…) Si bien toda persona tiene derecho al ejercicio de la acción de amparo en defensa de sus derechos fundamentales, en no pocas ocasiones se ha distorsionado la finalidad de este medio de tutela contra decisiones judiciales, pretendiendo, tendenciosa y subrepticiamente, que sirva de correctivo ilimitado frente a situaciones procesales desventajosas, obviando que el restablecimiento de los derechos infringidos comienza por la utilización de los remedios procesales ordinarios y extraordinarios la apelación, el recurso de hecho, la oposición en el proceso cautelar y su articulación probatoria, e incluso, los recursos de casación e invalidación (…)”.


Por lo otrora expuesto, debe concluirse que en el caso que nos ocupa, la acción de amparo intentada resulta inadmisible, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en razón de que se materializa la falta de agotamiento del medio de defensa ordinario por parte del presunto agraviado y/o su defensor, previo al ejercicio de la Acción de Amparo; y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad la Ley, emite el siguiente pronunciamiento, DECLARA: INADMISIBLE la Acción de Amparo presentada por el ciudadano Abg. Trino Moisés Odremán, Defensor Privado del imputado Oswaldo José Hernández Odremán; todo ello se resuelve, conforme al artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en razón de que se materializa la falta de agotamiento del medio de defensa ordinario por parte del presunto agraviado y/o su defensor, previo al ejercicio de la Acción de Amparo.

Diarícese, regístrese, y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Treinta (30) días del mes de Mayo del año Dos Mil Doce (2.012)

Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-


LA JUEZ PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES,


ABG. GILDA MATA CARIACO.




LOS JUECES,





ABG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.
PONENTE






ABG. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE.





LA SECRETARIA DE SALA,

ABG. AGATHA RUÍZ.
GMC/GQG/MGRD/AR/VL.-
ASUNTO: FP01-O-2012-000025
N° de Sent.: FG012012000210