REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única
Ciudad Bolívar, 08de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-O-2012-000018
ASUNTO : FP01-O-2012-000018

JUEZ PONENTE: DR. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE

Causa N° FP01-O-2012-000018
ACCIONADOS: Tribunal 1º de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a cargo de la Abg. Maximiliana Gil Millán.
ACCIONANTE: Abg. Oscar Iván Cañas Vásquez, Defensor Privado
PRESUNTO AGRAVIADO: Sami Khalil Naim Morales
MOTIVO: INADMISIBILIDAD DE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

Vista la Acción de Amparo Constitucional presentada ante la Oficina de Alguacilazgo de ésta ciudad, en fecha17-04-2012, por el ciudadano Abg. Oscar Iván Cañas Vásquez, Defensor Privado del ciudadano Sami Khalil Naim Morales; se verifica que tal acción se ejerce de conformidad a la Constitución Nacional, sobre la base de los siguientes alegatos:

Considerando el accionante cuanto sigue:

“(…)Mi representado tiene limitada su libertad en virtud de un proceso que ha sobrepasado en el tiempo, el límite inferior de la pena mínima que podía imponerse en caso de ser hallado culpable. Ni siquiera se ha llevado a cabo la audiencia preliminar, la cual está prevista –por diferimiento causado por la ausencia del representante del Ministerio Público en la primera convocatoria-, que sea realizada el 13 de agosto del 2012. En otras palabras, puede decirse que las condiciones que condujeron a la adopción de las medidas de aseguramiento impuestas a mi representado han variado, por cuanto se evidencia con meridiana claridad del análisis de las actas que conforman el expediente del caso de marras, que el lapso transcurrido desde la imposición de dichas medidas ha superado el lapso previsto en la norma del artículo 244 de la Ley adjetiva penal, siendo por tanto procedente el presente amparo, como así se solicita que sea declarado. Efectivamente, la fecha en que se impusieron las medidas de aseguramiento a mi representado, data del veinte (20) de agosto de dos mil once (2011) y hasta la presente fecha aun se mantienen, habiendo transcurrido un lapso mayor al de la pena mínima prevista en el delito imputado, lo cual configura una desproporción en la aplicación de la pena o medidas de seguridad (…) En adición a esto, el delito que se le ha imputado a mi representado puede considerarse no grave, desde un punto de vista de la proporcionalidad de la pena y gravedad o nivel de ofensa de un hecho típico. (…) Esta situación da como resultado que mi representado no pueda disfrutar de una libertad sin restricciones durante el proceso, tal como lo prevé la norma adjetiva penal (…) violentando con ello el debido proceso constitucional (…) en virtud del retardo y omisión de pronunciamiento por parte del iudex a quo, denunciado en este acto (…)”.


Una vez recibida la señalada solicitud de Amparo Constitucional, se le dio entrada y se designó ponente, correspondiendo en esta oportunidad pronunciarse acerca de la misma al Dr. Manuel Gerardo Rivas Duarte, en voz de ésta Corte de Apelaciones.


LA COMPETENCIA

Previo a cualquier decisión esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar actuando en Sede Constitucional debe pronunciarse acerca de su competencia para el presente caso.

De conformidad con el Artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

“(…) Igualmente procede la Acción de Amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos la Acción de Amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva (…)”. (Resaltado de la Corte).

Así, en concordancia con sentencia de fecha 20-01-2000, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso Emery Mata Millán), se estableció la competencia de la Corte de Apelaciones para conocer de las acciones de amparos contra las decisiones y omisiones provenientes de Tribunales de Primera Instancia, así como de todas las apelaciones interpuestas contra las sentencias que resuelvan acciones de amparo Constitucional dictados por éstos. Así las cosas, esta Corte de Apelaciones asume la competencia para conocer y decidir, la señalada Acción de Amparo Constitucional. Y así se declara.-


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez delimitada la competencia de esta Sala para pronunciarse respecto a la procedencia de la presente Acción de Amparo Constitucional, se hace preciso recapitular las actuaciones procesales suscitadas en la presente causa, y así tenemos:

A los fines de esta Sala en sede Constitucional pronunciarse sobre la presente acción de amparo, ha hecho un análisis de lo alegado por el accionante, donde explana que el derecho o garantía constitucional invocado como violentado, está contenido en la presunta conducta omisiva de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, al no haberse producido pronunciamiento con respecto a la Solicitud de Revocatoria de la Medida de Protección y Seguridad impuesta a su representado, así como el Juzgamiento en Libertad Sin Restricciones, pidiendo como consecuencia la Desincoporación del Sistema 171 a la presunta Víctima como Víctima de Alto Riesgo.

Siendo tal situación denunciada, tiene a bien esta Sala Única corroborar dentro de las actuaciones cursantes en el expediente, específicamente al folio Veintinueve (29) Copia Certificada de la Decisión de fecha 18/04/2012, donde la Abg. Maximiliana Gil Millán, Juez 1º de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, emite pronunciamiento declarando SIN LUGAR la Solicitud de Revocatoria de Medida interpuesta por la Defensa Privada.

Secuencial a lo otrora, se le hace a esta Superior Instancia necesario acotar a objeto del pronunciamiento que se refrenda, el contenido del artículo 6 numeral 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:
“(…) No se admitirá la acción de amparo:
1.- Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla (…)”.

Al efecto cabe señalar, como ha establecido reiteradamente nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, la Acción de Amparo debe tener efecto restablecedor del Derecho Constitucional violentado por el órgano señalado como agraviante y ello porque el objetivo fundamental consiste en la restitución de la situación jurídica que ha sido infringida.

La acción de Amparo Constitucional no persigue la revisión de un acto, sino la inmediata restitución de los derechos y garantías constitucionales violados o amenazados de trasgresión por el acto, hecho u omisión proveniente de un órgano del Estado o de un particular.

El procedimiento especial de acción de amparo constitucional es comparable a un proceso cautelar y restitutorio, tendente únicamente a la constatación de la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, a objeto de que se le restablezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos, sin prejuzgar sobre ninguna otra materia. Luego entonces, al presunto agraviado una vez determinada la violación de su derecho constitucional, se le debe colocar en el goce del mismo, como producto de la decisión proveniente del órgano jurisdiccional que conozca de la acción.

En el presente caso, consta en las actuaciones insertas en el expediente sub examinis, como se desprende supra, que la Juzgadora Segunda en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a cargo de la Abg. Maximiliana Gil Millán, dio respuesta a la Solicitud de la Defensa Privada hoy accionante, toda vez que Declaro: Negar la Solicitud de Revocatoria de Medida, interpuesta por el Abg. Oscar Iván Cañas Vásquez, Defensor Privado del ciudadano Sami Khalil Naim Morales.

Como se ve, la situación jurídica invocada como infringida por la accionante en Amparo, no tiene cabida por cuanto se desprende de las actuaciones, que fueron respondidos los pedimentos de la Defensa, al producirse el pronunciamiento de la Juez A quo en fecha 18/04/2012; visto ello, se percibe solvente el pedimento que el formalizante inquiriere en su escrito de amparo constitucional, razón por la cual ha cesado la presunta violación denunciada, toda vez que la pretensión contenida en el amparo ya cesó; siendo evidente la declaración de inadmisibilidad a tenor de lo dispuesto en el artículo 6 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en virtud de que existe recaudo que hace a esta Alzada concluir que ha cesado la violación de los derechos denunciados como conculcados; la violación denunciada ya no es inmediata, posible y realizable por el Juez A Quo accionado.

Con fundamento en lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones en Sede Constitucional, declara INADMISIBLE la Acción de Amparo presentada, pues, en las copias que suceden a la Acción de Amparo Constitucional interpuesta en la presente causa, se exhibe información dirigida a esta Alzada y en donde se pudo evidenciar la cesación del derecho constitucional denunciado como conculcado. Y así se declara.-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano por el ciudadano Abg. Oscar Iván Cañas Vásquez, Defensor Privado del ciudadano Sami Khalil Naim Morales; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Diarícese, regístrese, y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Ocho (08) días del mes de Mayo del año Dos Mil Doce (2.012).

Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-




LA JUEZ PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES,
ABG. GILDA MATA CARIACO.








LOS JUECES,






ABG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.








ABG. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE
PONENTE








LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. AGATHA RUÍZ