REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar
Sala Única
Ciudad Bolívar, 08 de Mayo de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : FP01-O-2012-000022
ASUNTO : FP01-O-2012-000022
JUEZ PONENTE: DR. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE
Causa N° FP01-O-2012-000022
ACCIONADOS: Tribunal 2º de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz.-
ACCIONANTE: Yanitza Josefina Rodríguez, progenitora del procesado – presunto agraviado, actuando asistida por la Abg. Odalis Tineo Rojas
PRESUNTO AGRAVIADO: Rodney Antonio Álvarez Rodríguez (procesado).
MOTIVO: INADMISIBILIDAD DE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
Vista la Acción de Amparo Constitucional presentada ante la Oficina de Alguacilazgo de ésta ciudad, en fecha 25-02-2012, por la ciudadana Yanitza Josefina Rodríguez, progenitora del procesado – presunto agraviado Rodney Antonio Álvarez Rodríguez, actuando asistida por la Abg. Odalis Tineo Rojas; se verifica que tal acción se ejerce de conformidad a la Constitución Nacional, sobre la base de los siguientes alegatos:
Considerando la accionante cuanto sigue:
“(…) En el caso que nos ocupa, nótese ciudadano Juez Constitucional, como el Juzgado de la primera instancia penal, en fecha 25/01/2012, mediante ACTA DE DIFERIMIENTO, de manera inconstitucional, en un absurdo ejercicio y absoluto ABUSO DE AUTORIDAD Y EXTRALIMITACIÓN DE FUNCIONES, decide “SUSPENDER LA AUDIENCIA PRELIMINAR DE ESE DIA, CONSIDERANDO IMPOSIBLE SU REALIZACIÓN, HASTA TANTO SE RECIBA RESPUESTA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA RADICACIÓN”, es decir, con tan solo un tímido alegato que le hiciere el Ministerio Público sin soportes de ningún tipo, el tribunal cuestionado suspendió EL CURSO DEL PROCESO”, es decir, decidió desprenderse del expediente, ocultarlo en su despacho judicial, y no continuar fijando las audiencias, observándose que desde el día de la suspensión del proceso, esto es, 25 de enero de 2012 a la fecha de hoy 25 de abril de 2012, han transcurrido TRES (03) MESES, aproximadamente que mi hijo RODNEY ANTONIO ALVAREZ RODRIGUEZ, permanece en los calabozos de Guaiparo, a la orden de ese tribunal, sin proceso en curso, desconociendo mi hijo (…) cual es el procedimiento a seguir, toda vez que el Juez ni siquiera dicto un auto fundado donde razonara los motivos del por qué suspendió el proceso, (…) Por estas razones, considero que al haber suspendido el Tribunal A-quo el proceso indefinidamente, sin base legal y con violación de la sentencia de la Sala de Casación Penal, incurrió en abuso de autoridad (…) En el caso que nos ocupa, NO CORREPONDIA, REITERO, AL JUEZ RICARDO GARCÍA FERRETI, SUSPENDER APRESURADAMENTE, MOTU PROPRIO EL CURSO DE LA CAUSA, NI REALIZAR NINGUN OTRO TIPO DE ACTUACIONES DISTINTAS A LAS ESTABLECIDAS EN EL ARTÍCULO 327, HASTA TANTO LA SALA POR VIA DEL PROCEDIMIENTO DE RADICACION ORDENARA LA SUSPENSION DEL PROCESO, so pena de incurrir el Juez RICARDO JAVIER GARCIA FERRETI, en abuso de autoridad, tal como ocurrió, AL SUSPENDER EL PROCESO (…)”.
Una vez recibida la señalada solicitud de Amparo Constitucional, se le dio entrada y se designó ponente, correspondiendo en esta oportunidad pronunciarse acerca de la misma al Dr. Manuel Gerardo Rivas Duarte, en voz de ésta Corte de Apelaciones.
LA COMPETENCIA
Previo a cualquier decisión esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar actuando en Sede Constitucional debe pronunciarse acerca de su competencia para el presente caso.
De conformidad con el Artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
“(…) Igualmente procede la Acción de Amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos la Acción de Amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva (…)”. (Resaltado de la Corte).
Así, en concordancia con sentencia de fecha 20-01-2000, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso Emery Mata Millán), se estableció la competencia de la Corte de Apelaciones para conocer de las acciones de amparos contra las decisiones y omisiones provenientes de Tribunales de Primera Instancia, así como de todas las apelaciones interpuestas contra las sentencias que resuelvan acciones de amparo Constitucional dictados por éstos. Así las cosas, esta Corte de Apelaciones asume la competencia para conocer y decidir, la señalada Acción de Amparo Constitucional. Y así se declara.-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Una vez delimitada la competencia de esta Sala para pronunciarse respecto a la procedencia de la presente Acción de Amparo Constitucional, se hace preciso recapitular las actuaciones procesales suscitadas en la presente causa, y así tenemos:
A los fines de esta Sala en sede Constitucional pronunciarse sobre la presente acción de amparo, ha hecho un análisis de lo alegado por el accionante, donde explana que el derecho o garantía constitucional invocado como violentado, está contenido en la presunta conducta omisiva del Juez 2º en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Extensión Territorial Puerto Ordaz, al Suspender la celebración de la Audiencia Preliminar, hasta tanto no se recibiera respuesta de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia sobre la Radicación planteada por el Ministerio Público.
Siendo tal situación denunciada, tiene a bien esta Sala Única corroborar dentro de las actuaciones cursantes en el expediente, específicamente al folio Quince (15) Copia Certificada de la Decisión Nº 65, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, acerca de la Solicitud incoada por el ciudadano David Alejandro Silva Villarroel, en su condición de Fiscal Auxiliar Noveno Encargado del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional, suscrita en fecha 19 de Marzo de 2012, en la cual, se declara CON LUGAR la Solicitud de Radicación del Juicio seguido a los ciudadanos HECTOR JOSÉ MAICÁN y RODNEY ANTONIO ÁLVAREZ RODRÍGUEZ, y se ordena radicar la causa al Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Secuencial a lo otrora, se le hace a esta Superior Instancia necesario acotar a objeto del pronunciamiento que se refrenda, el contenido del artículo 6 numeral 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:
“(…) No se admitirá la acción de amparo:
1.- Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla (…)”.
Al efecto cabe señalar, como ha establecido reiteradamente nuestro Máximo Tribunal en Sala Constitucional, la Acción de Amparo debe tener efecto restablecedor del Derecho Constitucional violentado por el órgano señalado como agraviante y ello porque el objetivo fundamental consiste en la restitución de la situación jurídica que ha sido infringida.
La acción de Amparo Constitucional no persigue la revisión de un acto, sino la inmediata restitución de los derechos y garantías constitucionales violados o amenazados de trasgresión por el acto, hecho u omisión proveniente de un órgano del Estado o de un particular.
El procedimiento especial de acción de amparo constitucional es comparable a un proceso cautelar y restitutorio, tendente únicamente a la constatación de la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, a objeto de que se le restablezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos, sin prejuzgar sobre ninguna otra materia. Luego entonces, al presunto agraviado una vez determinada la violación de su derecho constitucional, se le debe colocar en el goce del mismo, como producto de la decisión proveniente del órgano jurisdiccional que conozca de la acción.
En el presente caso, consta en las actuaciones insertas en el expediente sub examinis, como se desprende supra, que la presente causa fue radicada en el Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana, por Decisión de nuestro máximo Tribunal, en Sala de Casación Penal, derrotándose así la pretensión que dio origen a la presente denuncia de Amparo, ordenándose la remisión de la totalidad de la presente causa seguida a los ciudadanos HECTOR JOSÉ MAICÁN y RODNEY ANTONIO ÁLVAREZ RODRÍGUEZ, a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana, a los fines de su conocimiento y Resolución.
En ese sentido, y en virtud de haberse decretado la Radicación del Juicio en el mencionado Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana, por Decisión del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, en virtud de la Solicitud planteada por el Ministerio Público, se percibe innecesario el pedimento que el formalizante inquiriere en su escrito de amparo constitucional, razón por la cual ha cesado la presunta violación denunciada, toda vez que la pretensión contenida en el amparo ya cesó; siendo evidente la declaración de inadmisibilidad a tenor de lo dispuesto en el artículo 6 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en virtud de que existe recaudo (Copia Certificada de la Decisión Nº 65 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia), que hace a esta Alzada concluir que ha cesado la violación de los derechos denunciados como conculcados; la violación denunciada ya no es inmediata, posible y realizable por el Juez A Quo accionado.
Con fundamento en lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones en Sede Constitucional, declara INADMISIBLE la Acción de Amparo presentada, pues, en las copias que suceden a la Acción de Amparo Constitucional interpuesta en la presente causa, se exhibe información dirigida a esta Alzada y en donde se pudo evidenciar la cesación del derecho constitucional denunciado como conculcado. Y así se declara.-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Declara INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la ciudadana Yanitza Josefina Rodríguez, progenitora del procesado – presunto agraviado Rodney Antonio Álvarez Rodríguez, actuando asistida por la Abg. Odalis Tineo Rojas; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Diarícese, regístrese, y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Ocho (08) días del mes de Mayo del año Dos Mil Doce (2.012).
Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZ PRESIDENTA DE LA CORTE DE APELACIONES,
ABG. GILDA MATA CARIACO.
LOS JUECES,
ABG. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ.
ABG. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE
PONENTE
LA SECRETARIA DE SALA,
ABG. AGATHA RUÍZ
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