REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar
Ciudad Bolívar, 08 de Mayo de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2011-004020
ASUNTO : FP01-R-2012-000044
JUEZ PONENTE: DR. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE

Nº DE LA CAUSA: FP01-P-2011-004020 Nro. Causa en Alzada FP01-R-2012-000044 Nro. Causa en Instancia
RECURRIDO: TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR.
RECURRENTE: ABG. JUAN CARBALLO
(Defensor Privado)
PROCESADOS: EDUIN ASTUDILLO y MARTINA CASTRO
DELITO: AMENAZAS CONTRA LA VIDA
MOTIVO: INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

Se recibió en esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones que luego de su entrada se identificaron con el Nro. FP01-R-2012-000030, contentiva de Recurso de Apelación, en la modalidad de Autos, interpuesto por el ciudadano Abg. JUAN CARBALLO, en carácter de Representante Judicial de los ciudadanos EDUIN ASTUDILLO y MARTINA CASTRO , en contra de la decisión dictada en fecha 16 de Febrero de 2012 (16-02-2012), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar.-

Para su inadmisibilidad, la Corte de Apelaciones observa lo siguiente:
El artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal establece textualmente lo siguiente: “Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos.”

Asimismo el artículo 437 ibidem, establece: “…Causales de Inadmisibilidad. La Corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley…”

De las disposiciones anteriormente trascritas, advierte esta Sala que en lo relativo a los medios ordinarios de impugnación existe regulación expresa y clara, a la cual deben atenerse las partes al momento de ejercerlos, en el sentido que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos establecidos, así como en las condiciones de tiempo y forma determinadas en la norma adjetiva penal.

Ahora bien, se hace constar que, el recurrente Abg. JUAN CARBALLO, en su condición de Representante Judicial de los ciudadanos EDUIN ASTUDILLO y MARTINA CASTRO, presentó Recurso de Apelación en fecha 10-03-2012, es decir, al haber transcurrido un lapso de Once (11) días hábiles contados a partir de la fecha de 23-02-2012, es decir desde el día en el cual se da por Notificado de la Decisión, todo ello constatado en la Consignación de la Boleta de Notificación por parte de Alguacilazgo, la cual corre inserta en el folio Treinta (30) de la Pieza Nº 1 del expediente signado con el alfanumérico FP01-P-2011-004020, y así como lo señala la Certificación de Audiencias de fecha 26 de Abril, suscrita por la Secretaria de Sala, Abog. GILDA TORRES ROMÁN, donde indica: “...Posteriormente EN FECHA 16/02/2012, ÉSTE Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio sede Ciudad Bolívar declaro INADMISIBLE, la acusación privada por cuanto el tipo penal invocado de amenazas está sustentado en un artículo distinto al invocado (…). En fecha 17-02-2012, fueron libradas boletas de notificaciones a las partes intervinientes en la acusación privada de la decisión dictada por este Tribunal; de seguida se advierte que en fecha 23-02-12, el ciudadano Abog. Juan Carballo, actuando en su carácter de abogado defensor representante actuando en representación de los ciudadanos Edwin Astudillo y Martina Castro, acreditados de autos, tal como se demuestra en el poder ubicado al folio diez (10) de la causa principal, se dio por notificado de la dictada; en data 10-03-2012, fue recibido escrito de apelación por el ciudadano Abog. Juan Carballo. (…) En tal sentido se evidencia que desde la fecha de darse por notificado el Abog. Juan Carballo de la decisión por este Tribunal esta a saber la del 16-02-2012, hasta la fecha de la interposición del recurso ejercido 10-03-2012, transcurrieron los siguientes días que se describen a continuación según se refleja en el calendario llevado por este Tribunal Primero de Juicio: (…), 24, 27, 28, 29, todos del mes de febrero del presente año, y 01, 02, 03, 06, 07, 08 y 09 todos del mes de marzo del año en curso, se deja constancia que los días 20 y 21 de febrero el Tribunal no dio despacho por celebrarse Fiestas Carnestolendas, y los días 25, 26 (febrero), 03 y 04 (marzo) no hubo despacho por ser fin de semana …”.

Ahora bien, luego del estudio realizado a las presentes actuaciones, en ellas se evidencia lo siguiente: La decisión impugnada fue dictada por el Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio en fecha 16-02-2012, en donde decreta el “Inadmisible de la Querella”, de conformidad con el artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal. En ese sentido, se desprende de las actuaciones que en fecha 23/02/2012, el precitado Abg. JUAN CARBALLO se dio por Notificado de la Decisión de data 16/02/2012, mediante Boleta de Notificación, la cual corre inserta al folio Treinta (30) de la Primera Pieza del presente expediente.

Notificadas como se encontraban las partes actuantes en el presente proceso, se desprende de las actuaciones remesadas hasta esta Sala colegiada, que el Representante Judicial de los ciudadanos EDUIN ASTUDILLO y MARTINA CASTRO, interpuso el Recurso de Apelación en fecha 10-03-2012, habiéndose dado por notificado de la decisión objeto de impugnación en fecha 23-02-2012, como consta en las actuaciones, es decir, al Décimo Primer día hábil después de la notificación (día 11), evidenciándose de esta forma claramente la extemporaneidad del recurso, a la luz de las disposiciones procesales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 448 que establece: “El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación”, se observa que la norma transcrita señala que las apelaciones de auto deben ser ejercida “DENTRO DEL TÉRMINO DE CINCO DIAS”, contados a partir de la publicación del fallo o de la notificación de la parte recurrente. Es claro que para la fecha de presentar el apelante el Recurso de Apelación, dicho término se encontraba fenecido; razón por la cual, esta Corte de Apelaciones debe forzosamente concluir que, la apelación propuesta, es EXTEMPORANEA, por haber sido presentada fuera del lapso, es decir tardíamente, como así expresamente se establece por aplicación de lo dispuesto en el artículo 437, literal b, del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual, forzosamente la decisión de esta Sala es la declaratoria de INADMISIBILIDAD, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones anteriores, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, el Recurso de Apelación interpuesto Abg. JUAN CARBALLO, en su condición de Represente Judicial de los ciudadanos EDUIN ASTUDILLO y MARTINA CASTRO, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de Febrero de Dos Mil Doce (16-02-2012), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los Ocho (08) días del mes de Mayo del año Dos Mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Publíquese, Diarícese y Regístrese.



DRA. GILDA MATA CARIACO
JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES





DR. MANUEL GERARDO RIVAS DUARTE DRA. GABRIELA QUIARÁGUA
JUEZ SUPERIOR JUEZA SUPERIOR
(PONENTE)




LA SECRETARIA DE SALA
ABG. AGATHA RUIZ