REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA

El Vigía, 02 de mayo de 2012.
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2012-000055
ASUNTO : LP11-D-2012-000055

AUTO DECRETANDO LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y ACORDANDO LA DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Concluida la audiencia de presentación del aprehendido, atendidas como han sido las exposiciones, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE

(IDENTIDAD OMITIDA).

LOS HECHOS

Según se desprende de la denuncia interpuesta por el ciudadano Paúl David Padilla Cardozo por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede en esta localidad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 30-04-2012, los hechos en el presente caso se corresponden entre otras cosas a que, en esa misma fecha treinta de abril del año dos mil doce (30-04-2012), siendo aproximadamente las siete horas y cincuenta minutos de la noche (07:50pm), cuando él se hallaba laborando como conductor de un carrito por puesto, circulando justo por la vía La Pedregosa con dirección al centro de El Vigía, específicamente por el sector Puente de Hierro, tres jóvenes abordaron el vehículo, montándose en el asiento delantero dos de ellos y uno en el asiento trasero, posteriormente, luego de haber transitado unos quinientos (500) metros, el joven que se transportaba en el asiento trasero sacó un arma de fuego y se la colocó en el cuello, amenazándolo de muerte, conminándolo a que se desviara hacia el sector San Marcos, vía la Zona Industrial, entre tanto, los otros dos sujetos que se hallaban en el asiento de la parte delantera lo requisaron, le revisaron los bolsillos y le sacaron la cartera, el teléfono y un dinero, para luego, ya circulando por la calle 6 con avenida 3, le obligaron a detener el vehículo, bajándose de inmediato el que había abordado el asiento trasero y uno de los que se encontraba en la parte delantera, dándose a la fuga, mientras que, el otro que iba en el asiento de la parte delantera, justo en el medio, el cual vestía jeans de color azul y franela de color negro, quedó rezagado, produciéndose un forcejeo entre ellos, oportunidad en la que se le cayó el teléfono al pavimento, cerca de la puerta del carro, momento en el que huyó, siendo perseguido y alcanzado por una persona que se hallaba presente en el lugar y finalmente por él.

Adicionalmente, se desprende del acta policial Nº 0225-12 de fecha 30-04-2012, suscrita por el Oficial Agregado (PM) Gabriel Amesty, Oficial Agregado (PM) Javier Villalobos, Oficial (PM) Willian Alfonso González Avendaño y Oficial (PM) José Orangel Velasco, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede en esta localidad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, siendo las siete horas y cincuenta y cinco minutos de la noche (07:55pm) del día 30-04-2012, cuando se encontraban realizando labores de patrullaje por los diferentes sectores del Municipio Alberto Adriani, recibieron una llamada vía radio desde la central de comunicaciones de la Estación Policial Nº 12 de El Vigía, donde les informaban que debían trasladarse hasta el sector La Pedregosa, San Marcos, calle 6 con avenida 3, detrás de la Licorería Los Morochos, parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde presuntamente se encontraban un grupo de ciudadanos que tenían agarrado a un adolescente ya que había robado un carrito por puesto; vista tal circunstancia, procedieron de inmediato a trasladarse hasta el lugar, donde lograron observar a un grupo de personas que tenían rodeado a un adolescente, oportunidad en las que se les acercó la víctima ciudadano Paúl David Padilla Cardozo, relatándole lo sucedido, procediendo así, la comisión a llevar a cabo la detención del joven siendo las ocho horas y diez minutos de la noche (08:10pm), quedando identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), de 15 años de edad y a recolectar las evidencias referidas un teléfono celular marca Movilnet de color negro y amarillo con su respectiva batería marca Huawei, el cual fue entregado por la víctima y las vestimentas que portaba el adolescente aprehendido.

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta a este Despacho Judicial al adolescente con los siguientes elementos de convicción:

1) Acta policial Nº 0225-12 de fecha 30-04-2012, suscrita por el Oficial Agregado (PM) Gabriel Amesty, Oficial Agregado (PM) Javier Villalobos, Oficial (PM) Willian Alfonso González Avendaño y Oficial (PM) José Orangel Velasco, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede en esta localidad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjeron los hecho, la aprehensión del adolescente y las características de las evidencias incautadas.

2) Denuncia interpuesta por el ciudadano Paúl David Padilla Cardozo por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede en esta localidad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 30-04-2012, donde describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.

3) Registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº CCP7-0072-12 de fecha 30-04-2012, emanada de la Estación Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde se describen parte de las evidencias incautadas en el presente procedimiento, referida a un teléfono celular.

4) Registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº CCP7-0073-12 de fecha 30-04-2012, emanada de la Estación Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde se describen parte de las evidencias incautadas en el presente procedimiento, referidas a un pantalón jeans y a una franela.

5) Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-0175 de fecha 01-05-2012, suscrito por el Detective Ángel Valbuena, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado a las evidencias incautadas, tales como, dos prendas de vestir y un teléfono móvil.

6) Acta de investigación penal de fecha 01-05-2012, suscrita por el Agente Dair Alberto Villalobos, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se hace constar la recepción por parte de ese organismo de la orden de inicio de investigación, de las evidencias incautadas y del traslado de una comisión hasta el lugar donde se produjo la aprehensión del adolescente, a los fines de llevar a cabo la inspección técnica respectiva, y, además del traslado hasta el retén policial, con el objeto de obtener la identificación del adolescente aprehendido.

7) Inspección Nº 0755 de fecha 01-05-2012, suscrita por el Agente Dair Alberto Villalobos y el Detective Luís Sánchez, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar donde se llevó a cabo la aprehensión del encartado.

PRECALIFICACIÓN DEL DELITO Y EL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), precalificando los hechos como el delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano Paúl David Padilla Cardozo.

Al respecto, establece el artículo 458 de la Ley Sustantiva Penal:

Artículo 458 del Código Penal. “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.
Parágrafo Único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.”

En cuanto a la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público, específicamente en relación al tipo penal de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano Paúl David Padilla Cardozo, esta sentenciadora previo examen de los hechos narrados por la victima presente en esta audiencia y de la denuncia interpuesta por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede en esta localidad de El Vigía, precisa que efectivamente los hechos encuadran en el tipo penal precalificado por el Ministerio Publico, pues, de todo ello se desprende que en fecha 30-04-2012, en horas de la noche, cuando el ciudadano Paúl David Padilla Cardozo, se encontraba desempeñando sus labores como conductor de un carro por puesto, tres jóvenes abordaron su vehiculo, en el sector denominado Puente de Hierro de esta localidad de El Vigía, dos de ellos en el asiento delantero y el otro en la parte trasera del mismo, y justo a escasos metros de haberse montado al vehiculo, el joven que se encontraba en la parte trasera, sacó un arma de fuego y le apuntó por el cuello, amenazándolo de muerte, oportunidad en la que simultáneamente los jóvenes que se encontraban en el asiento delantero, comenzaron a requisarlo y a despojarlo de sus pertenencias, indicándole que lo iban a matar si no se desviaba hacia el sector de San Marcos, vía la Zona Industrial, solicitándole que se detuviera cuando se encontraban en la calle 6 con avenida 3, momento éste en el que se bajó del vehiculo el joven que se encontraba en la parte trasera y el que se encontraba en la parte delantera, quedándose rezagado el que iba al medio en la parte delantera, con el cual la víctima sostuvo un forcejeo, intentando huir siendo detenido por una persona que se encontraba en el sector y por la víctima, para posteriormente ser entregado a las autoridades policiales a escasos minutos de haber ocurrido el hecho.

Así las cosas, considera esta Juzgadora que aún cuando no fuere incautada el arma de fuego con la que fue amenazada la víctima, en el caso de marras, resulta perfectamente procedente la configuración del tipo penal de Robo Agravado, pues, la víctima fue amenazada de muerte y despojada de sus pertenencias, por parte de tres sujetos, uno de los cuales se hallaba manifiestamente armado, resultando sólo aprehendido uno de ellos, precisamente el señalado por la víctima como el que llevó a cabo la acción de despojarle de sus pertenencias, dándose a la fuga los otros dos, entre los cuales, se encontraba el sujeto que abordó el vehículo en el asiento trasero y quien refiere la víctima fue el que le apuntó con el arma de fuego; en tal sentido, se evidencia que el arma de fuego fue llevada consigo por parte de uno de los sujetos que huyó, razón por la cual, este Tribunal comparte la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público, y, así resuelve.

DE LAS SOLICITUDES

Solicita la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, en su exposición: … precalifica el delito para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), como el tipo penal de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Paúl David Padilla Cardozo. Por todo lo cual solicita: 1.- Se le oiga declaración al adolescente aprehendido, de conformidad con lo establecido en 373 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Se califique la aprehensión en flagrancia del adolescente imputado, de conformidad con los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Se decrete su detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar con fundamento en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 4.- Se continué la investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente consignó en este acto seis (06) folios útiles, contentivo de actuaciones complementarias, para ser agregados a la presente causa.

Por su parte, la Defensa Pública Especializada señaló: “Buenos días, oído todo lo expuesto por la Representación Fiscal, esta Defensa no realiza alegatos, ya que no es la oportunidad procesal debida para controvertir la imputación realizada, sin embargo, solicito que se le conceda a mi representado una medida cautelar menos gravosa de conformidad con lo establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la que el Tribunal considere pertinente, ello, por considerar que el joven cuenta con el apoyo familiar, reside en esta localidad y puede perfectamente sujetarse al proceso a través de una medida cautelar distinta a la privación de libertad. Igualmente tomando en consideración que el adolescente señala haber sido objeto de violencia física, solicito al Tribunal se le realice un reconocimiento medico legal, de conformidad con lo estipulado en el artículo 587 de la mencionada Ley y finalmente, solicito se me expida copia fotostática simple del acta levantada el día de hoy.”

Con base a tales solicitudes, el Tribunal pasa a realizar ciertas consideraciones:

DE LA CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

Establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.”

Así las cosas, este Tribunal al observar lo que los funcionarios actuantes han dejado plasmado en acta policial Nº 0225-12 de fecha 30-04-2012, emanada del Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede en esta localidad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, precisa que siendo las siete horas y cincuenta y cinco minutos de la noche (07:55pm) del día 30-04-2012, cuando se encontraban realizando labores de patrullaje por los diferentes sectores del Municipio Alberto Adriani, recibieron una llamada vía radio desde la central de comunicaciones de la Estación Policial Nº 12 de El Vigía, donde les informaban que debían trasladarse hasta el sector La Pedregosa, San Marcos, calle 6 con avenida 3, detrás de la Licorería Los Morochos, parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde presuntamente se encontraban un grupo de ciudadanos que tenían agarrado a un adolescente ya que había robado un carrito por puesto; vista tal circunstancia, procedieron de inmediato a trasladarse hasta el lugar, donde lograron observar a un grupo de personas que tenían rodeado a un adolescente, oportunidad en la que se les acercó la víctima ciudadano Paúl David Padilla Cardozo, relatándole lo sucedido, procediendo así, la comisión a llevar a cabo la detención del joven siendo las ocho horas y diez minutos de la noche (08:10pm), quedando identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), de 15 años de edad y a recolectar las evidencias referidas un teléfono celular marca Movilnet de color negro y amarillo con su respectiva batería marca Huawei, el cual fue entregado por la víctima y las vestimentas que portaba el adolescente aprehendido.

Y visto, que la aprehensión del joven se produce como consecuencia de la acción desplegada por una persona que se hallaba en el lugar de los hechos, justo cuando la víctima inicia su persecución, inmediatamente acaecidos los hechos, se aprecia que tal detención se da bajo uno de los supuestos previstos en la Ley adjetiva penal.

En tal sentido, al concatenar tales circunstancias con los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se precisa que las mismas encuadran en el supuesto referido a “cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público”, conocido doctrinalmente como la cuasiflagrancia, en la que debe existir una relación de carácter temporal inmediato entre el momento de la comisión del hecho y el momento de la aprehensión o de la persecución del autor del mismo.

De esta manera, habiendo concluido que las circunstancias de aprehensión, encuadran en uno de las condiciones establecidas en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el referido artículo 248, aplicado supletoriamente, decreta como flagrante la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano Paúl David Padilla Cardozo. Y, así se decreta.

DE LA DETENCIÓN PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Solicita la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, se decrete la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar del adolescente imputado, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, medida ésta, opuesta por el Defensor Público Especializado, quien por su parte, ha solicitado se le otorgue una medida cautelar menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Al respecto, es necesario observar lo que establece el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
“Identificado el o la adolescente, el o la Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez o Jueza de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión. El juez o jueza oirá a las parte y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia.”.
E igualmente, lo preceptuado en el artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, el cual dispone:

“El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el juez de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.”. (subrayado agregado por el Tribunal).

En este sentido, a los fines de resolver en relación a la medida solicitada por el Ministerio Publico, referente a la detención para asegurar la comparecencia del adolescente a la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se debe tener en cuenta lo preceptuado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, disposición ésta que debe concatenarse a la par con el mencionado artículo 559. Esto es, por una parte, precisar si nos hallamos ante la presencia de un hecho punible que merece como sanción definitiva la privación de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible, y, una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación.

En este sentido, analizamos diversas circunstancias a saber, en primer lugar, la existencia de un hecho punible encuadrado en el tipo penal de Robo Agravado, presuntamente atribuible al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien ha sido suficientemente identificado en actas, en cuyo caso se verifica la existencia de un hecho de relevancia penal, pues, efectivamente la precalificación jurídica está referida a uno de los tipos penales que, conforme lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, merece como sanción definitiva la privación de libertad.

En segundo lugar, la existencia de fundados y suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del adolescente en la comisión del hecho punible, pues, por una parte el adolescente fue aprehendido por la propia víctima, quien le halló presuntamente en su poder el teléfono móvil de su pertenencia.

En tercer lugar, el peligro inminente para la victima, quien ha comparecido a la audiencia de presentación del aprehendido.

En cuarto lugar, la existencia de uan presunción razonable de peligro de fuga, ante la sanción que pudiese llegar a imponerse, tomando en consideración el caso en particular, pues nos hallamos ante la presunta comisión de uno de los delitos que merecen como sanción definitiva la privación de libertad.

Y finalmente, ante el hecho de que pudiere verse en riesgo el fin del proceso penal, como lo es la búsqueda de la verdad y la obstaculización en tal objetivo, toda vez que, justamente las medidas de coerción -sea cual sea-, se dictan con el fin de que el adolescente no evada el proceso, pudiendo verse en riego tal objetivo ante el despliegue de una acción que entorpezca el perfecto y normal desarrollo del proceso penal.

Así las cosas, conforme lo anteriormente señalado, tomando en consideración lo solicitado por el Ministerio Público, con base en las anteriores consideraciones y con fundamento en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado éste supletoriamente, se acuerda procedente en el presente caso y por ende así se decreta la detención del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, ordenándose su reclusión en la Entidad de Atención Control Varones Mérida, Adscrita a la Dirección General de Regiones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, con sede en la ciudad de Mérida, esto, hasta la celebración de la audiencia preliminar.

De esta manera, se declara sin lugar lo solicitado por el Defensor Público Especializado, en cuanto a la imposición de una medida cautelar menos gravosa, por considerar quien aquí decide que la medida de detención decretada es procedente en la etapa investigativa, dándose en el presente caso, los supuestos establecidos en la Ley adjetiva penal y es dictada con fines meramente asegurativos y procedimentales, sin que ello, lesione el principio de presunción de inocencia y de juzgamiento en libertad, pues, como ya se dijo además se ha observado el principio de proporcionalidad, toda vez, que el tipo penal imputado se corresponde con uno, en los que resulta procedente la privación de libertad como sanción definitiva.

DEL PROCEDIMIENTO

Visto que la Representante Fiscal opta por la vía del procedimiento ordinario, este Tribunal con fundamento en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria conforme lo dispuesto en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación y así lo acuerda.

DECISIÓN

Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: En cuanto a la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público, específicamente en relación al tipo penal de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano Paúl David Padilla Cardozo, esta sentenciadora previo examen de los hechos narrados por la victima presente en esta audiencia y de la denuncia interpuesta por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede en esta localidad de El Vigía, precisa que efectivamente los hechos encuadran en el tipo penal precalificado por el Ministerio Publico, pues, de todo ello se desprende que en fecha 30-04-2012, en horas de la noche, cuando el ciudadano Paúl David Padilla Cardozo, se encontraba desempeñando sus labores como conductor de un carro por puesto, tres jóvenes abordaron su vehiculo, en el sector denominado Puente de Hierro de esta localidad de El Vigía, dos de ellos en el asiento delantero y el otro en la parte trasera del mismo, y justo a escasos metros de haberse montado al vehiculo, el joven que se encontraba en la parte trasera, sacó un arma de fuego y le apuntó por el cuello, amenazándolo de muerte, oportunidad en la que simultáneamente los jóvenes que se encontraban en el asiento delantero, comenzaron a requisarlo y a despojarlo de sus pertenencias, indicándole que lo iban a matar si no se desviaba hacia el sector de San Marcos, vía la Zona Industrial, solicitándole que se detuviera cuando se encontraban en la calle 6 con avenida 3, momento éste en el que se bajó del vehiculo el joven que se encontraba en la parte trasera y el que se encontraba en la parte delantera, quedándose rezagado el joven que iba al medio en la parte delantera, con el cual la víctima sostuvo un forcejeo, intentando huir siendo detenido por una persona que se encontraba en el sector y por la víctima, para posteriormente ser entregado a las autoridades policiales a escasos minutos de haber ocurrido el hecho. Así las cosas, considera esta Juzgadora que aún cuando no fuere incautada el arma de fuego con la que fue amenazada la víctima, en el caso de marras, resulta perfectamente procedente la configuración del tipo penal de Robo Agravado, pues, la víctima fue amenazada de muerte y despojada de sus pertenencias, por parte de tres sujetos, uno de los cuales se hallaba manifiestamente armado, resultando sólo aprehendido uno de ellos, precisamente el señalado por la víctima como el que llevó a cabo la acción de despojarle de sus pertenencias, dándose a la fuga los otros dos, entre los cuales, se encontraba el sujeto que abordó el vehículo en el asiento trasero y quien refiere la víctima fue el que le apuntó con el arma de fuego; en tal sentido, se evidencia que el arma de fuego fue llevada consigo por parte de uno de los sujetos que huyó, razón por la cual, este Tribunal comparte la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Segundo: Este Tribunal al observar lo que los funcionarios actuantes han dejado plasmado en acta policial Nº 0225-12 de fecha 30-04-2012, emanada del Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede en esta localidad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, precisa que siendo las siete horas y cincuenta y cinco minutos de la noche (07:55pm) del día 30-04-2012, cuando se encontraban realizando labores de patrullaje por los diferentes sectores del Municipio Alberto Adriani, recibieron una llamada vía radio desde la central de comunicaciones de la Estación Policial Nº 12 de El Vigía, donde les informaban que debían trasladarse hasta el sector La Pedregosa, San Marcos, calle 6 con avenida 3, detrás de la Licorería Los Morochos, parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde presuntamente se encontraban un grupo de ciudadanos que tenían agarrado a un adolescente ya que había robado un carrito por puesto; vista tal circunstancia, procedieron de inmediato a trasladarse hasta el lugar, donde lograron observar a un grupo de personas que tenían rodeado a un adolescente, oportunidad en la que se les acercó la víctima ciudadano Paúl David Padilla Cardozo, relatándole lo sucedido, procediendo así, la comisión a llevar a cabo la detención del joven siendo las ocho horas y diez minutos de la noche (08:10pm), quedando identificado como (IDENTIDAD OMITIDA), de 15 años de edad y a recolectar las evidencias referidas un teléfono celular marca Movilnet de color negro y amarillo con su respectiva batería marca Huawei, el cual fue entregado por la víctima y las vestimentas que portaba el adolescente aprehendido, así pues, al concatenar tales circunstancias con los supuesto establecidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se precisa que las mismas encuadran en el supuesto referido a “cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público”. De esta manera, habiendo concluido que las circunstancias de aprehensión, encuadran en uno de los supuestos establecidos en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el referido artículo 248, aplicado supletoriamente, decreta como flagrante la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del ciudadano Paúl David Padilla Cardozo. Tercero: En relación a la medida solicitada, referida por una parte a la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar y por la otra a la imposición de una medida cautelar menos gravosa, es necesario analizar diversas circunstancias a saber, en primer lugar, la existencia de un hecho punible que encuadra en el tipo penal de Robo Agravado, presuntamente atribuible al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien se encuentra suficientemente identificado en actas; así, verificamos la existencia de un hecho de relevancia penal, pues, efectivamente la precalificación jurídica respecto al delito de Robo Agravado, está referida a uno de los tipos penales que conforme lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, merece como sanción definitiva la privación de libertad; en segundo lugar, la existencia de fundados y suficientes elementos de convicción que hacer presumir la participación del adolescente en la comisión del hecho punible, tales como el dicho de la víctima, el acta policial, el reconocimiento legal practicado a las evidencias incautadas y la inspección técnica; y, en tercer lugar, la presunción razonable de peligro de fuga, ante la sanción que pudiese llegar a imponerse, y finalmente, el riesgo de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a la investigación, así como el peligro que representa para la victima. Así las cosas, conforme lo anteriormente señalado, visto lo solicitado por el Ministerio Público y con fundamento en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado éste supletoriamente, se decreta procedente la detención del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, ordenándose su reclusión en la Entidad de Atención Control Varones Mérida, Adscrita a la Dirección General de Regiones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, con sede en la ciudad de Mérida, esto, hasta la celebración de la audiencia preliminar. A tales efectos, se ordena librar las correspondiente boleta de detención, remitiéndose la misma mediante oficio a la Directora de la Entidad de Atención Control Varones Mérida, Adscrita a la Dirección General de Regiones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, con sede en la ciudad de Mérida. Por consecuencia, se ordena el traslado inmediato del precitado adolescente a través de los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 07, con sede en esta localidad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, a cuyos efectos se ordena librar la respectiva boleta de traslado, la cual se remitirá con el correspondiente oficio. En tal sentido, se declara sin lugar la solicitud realizada por la Defensa Pública Especializada, referida al otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa, por cuanto, para esta sentenciadora la medida aquí decretada es meramente de carácter procesal, asegurativa, preventiva, provisional, y, procedente en esta oportunidad. Cuarto: Visto que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, opta por la vía del procedimiento ordinario, siendo ésta una facultad propia del titular de la acción penal, este Tribunal, con fundamento en lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo establecido en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. Quinto: Siendo que con fundamento en el artículo 560 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenada como fuere judicialmente la detención del adolescente con base en el artículo 559, tal y como ha ocurrido en el caso de marras, debe el Ministerio Público presentar la correspondiente acusación dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, se dispone que dicho lapso comenzará a correr a partir del día de hoy miércoles dos de mayo del año dos mil doce (02-05-2012), a las doce horas y catorce minutos del mediodía (12:14 m.), caso contrario, habiéndose ordenado la aplicación del procedimiento ordinario en la investigación, el Tribunal procederá al examen de la media aquí acordada y por ende la remisión de las actuaciones al Despacho Fiscal para que continué con la investigación, transcurrido el lapso legal. Sexto: Conforme lo solicitado por la Defensa Pública Especializada y con fundamento a lo establecido en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se acuerda procedente la realización del reconocimiento médico legal al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), para lo cual, se ordena oficiar al Departamento de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida. Así mismo, se ordena librar la correspondiente boleta de traslado con oficio a la Directora de la Entidad donde permanecerá recluido el joven, para que se realice el traslado del efebo hasta dicha dependencia el día viernes cuatro de mayo del corriente año (04-05-2012), a las diez horas de la mañana (10:00 am). Séptimo: Se ordena agregar al asunto principal las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, constante de seis (06) folios útiles, y por cuanto las mismas se encuentran foliadas, se ordena realizar la corrección de la foliatura de conformidad con lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil. Octavo: Conforme lo solicitado por el Defensor Público Especializado, se acuerda expedir las copias fotostáticas simples de la presente acta.

De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan los presentes, la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, la Defensa Pública Especializada, el adolescente imputado y la víctima presente, debidamente notificados de lo decidido, y en conocimiento de lo acordado el progenitor del adolescente.

FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 529, 530, 537, 541, 542, 543, 544, 546, 559, 628 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; artículos 1, 2, 6, 8, 12, 13, 14, 16, 17, 18,130, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 458 del Código Penal. En la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía, a los dos días del mes de mayo del año dos mil doce (02-05-2012).


LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA




LA SECRETARIA

ABG. LUISANA DARLENI RODRÍGUEZ C.