REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA
El Vigía, 08 de mayo de 2012.
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2012-000058
ASUNTO : LP11-D-2012-000058

AUTO DECRETANDO LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA Y ACORDANDO LA DETENCIÓN PARA ASEGURAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Concluida la audiencia de presentación del aprehendido, atendidas como han sido las exposiciones, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DEL ADOLESCENTE

(IDENTIDAD OMITIDA).

LOS HECHOS

Según se desprende de las denuncias interpuestas por las ciudadanas Yessica Carolina Bastidas y Keily Yujani Suárez Muñoz, por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede en esta localidad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 04-05-2012, los hechos en el presente caso se corresponden entre otras cosas a que, en esa misma fecha cuatro de mayo del año dos mil doce (04-05-2012), siendo aproximadamente las nueve horas de la noche (09:00pm), cuando ellas se hallaban en la esquina de la calle 5 con avenida 01 del barrio San Marcos, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, se les acercaron dos muchachos, uno de los cuales era de estatura baja, piel negra y vestía camisa de color anaranjado, y el otro, era de estatura alta, piel negra y vestía camisa de color blanco y bermudas de colores azul con blanco, y portando armas de fuego les apuntaron, amenazándolas de muerte, para de seguidas, comenzar a tocarles por varias partes del cuerpo, tales como, los senos, la cintura, los glúteos, la vagina, hasta finalmente despojarles de sus teléfonos celulares, aprovechándose para ejecutar tales acciones de la falta de fluido eléctrico por el sector, de donde procedieron a retirarse una vez logrado su objetivo. Nos obstante, las victimas y algunos vecinos del lugar, quienes salieron a consecuencia de los gritos que éstas realizaron, procedieron a perseguir a los jóvenes, percatándose que habían tomado rumbo hacia el sector conocido como Puente de Hierro, dando de inmediato aviso a la policía, quienes minutos luego, llevaron a cabo la aprehensión de los dos sujetos.

Adicionalmente, se desprende del acta policial Nº 0236-12 de fecha 04-05-2012, suscrita por el Oficial Agregado (PM) Gabriel Amesti, Oficial Agregado (PM) Javier Villalobos, Oficial (PM) Willian Alfonso González Avendaño y Oficial (PM) José Orangel Velasco, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede en esta localidad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, que siendo las nueve horas de la noche (09:00pm) del día viernes cuatro de mayo del presente año dos mil doce (04-05-2012), cuando se encontraban realizando labores de patrullaje por los diferentes sectores del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, recibieron una llamada vía radio desde la Central de Comunicaciones de la Estación Policial Nº 12, donde les informaban que en la urbanización La Pedregosa, sector San Marcos, calle 5 con avenida 1, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, presuntamente se encontraban dos ciudadanas que habían sido despojadas de sus pertenencias por dos sujetos bajo amenazas de muerte, con dos armas de fuego; en razón de tales circunstancias, se trasladó hasta el lugar una comisión policial, donde logrando percatarse que para el momento no había fluido eléctrico, observando a dos ciudadanas quienes al notar la presencia policial les hicieron un llamado con señas y acercándoseles se identificaron como Yessica Carolina Bastidas y Keily Yujani Suárez Muñoz, quienes les comunicaron de inmediato, que dos sujetos que vestían uno con jeans de color gris, franela de color naranja y una gorra de color gris, y el otro, bermudas de color azul oscuro con flores de color blanco y franela de color blanco con dibujos, de piel negra, bajo amenazas de muerte, portando cada uno un arma de fuego, las apuntaron y las despojaron de sus pertenencias , referidas a un teléfono celular marca ALKATEL de color negro y a un teléfono BlackBerry, y que además, las habían tocado en sus partes íntimas, para luego huir caminando del lugar de los hechos, sitio mismo donde se hallaban en ese momento las víctimas.

Vista tal situación, las referidas víctimas indagaron sobre el paradero de sus agresores, conduciendo a la comisión hasta donde éstos se hallaban, específicamente por el sector San Marcos de la Urbanización La Pedregosa, sitio conocido como Puente de Hierro, donde efectivamente se encontraban dos sujetos, los cuales fueron señalados por las víctimas, quienes al notar la presencia policial emprendieron la huida, no obstante, al darles la voz de alto se detuvieron, procediendo a su detención dado el reconocimiento in situ por parte de las agredidas, pese a no haberles hallado objeto alguno de interés criminalístico en su poder, siendo identificados como (IDENTIDAD OMITIDA), de 15 años de edad, a quien aprehendieron, siendo las nueve horas y quince minutos de la noche (09:15pm) y, Carlos Minas Hurtado, de 18 años de edad, a quien aprehendieron a las nueve horas y veinte minutos de la noche (09:20pm).

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN

La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta a este Despacho Judicial al adolescente con los siguientes elementos de convicción:

1) Acta policial Nº 0236-12 de fecha 04-05-2012, suscrita por el Oficial Agregado (PM) Gabriel Amesti, Oficial Agregado (PM) Javier Villalobos, Oficial (PM) Willian Alfonso González Avendaño y Oficial (PM) José Orangel Velasco, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjeron los hechos, la aprehensión del adolescente y de una persona adulta y las características de las prendas de vestir incautadas.

2) Denuncia interpuesta por la víctima ciudadana Yessica Carolina Bastidas por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede en esta localidad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 04-05-2012, donde describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.

3) Denuncia interpuesta por la ciudadana Keily Yujani Suárez Muñoz por ante el Centro de Coordinación Policial Nº 07 con sede en esta localidad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en fecha 04-05-2012, donde describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, por ser una de las víctimas en el presente proceso.

4) Registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº CCP7-0078-12 de fecha 04-05-2012, emanada de la Estación Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde se describen parte de las evidencias incautadas en el presente procedimiento, referidas a las prendas de vestir presuntamente usadas por el adulto aprehendido.

5) Registro de cadena de custodia de evidencias físicas Nº CCP7-0077-12 de fecha 30-04-2012, emanada de la Estación Policial Nº 12 con sede en El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde se describen parte de las evidencias incautadas en el presente procedimiento, referidas las prendas de vestir presuntamente usadas por el adolescente encartado.

6) Reconocimiento Legal Nº 9700-230-AT-0185 de fecha 05-05-2012, suscrito por el Detective Ángel Valbuena, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado a las evidencias incautadas, tales como, varias prendas de vestir.

7) Experticia de Avalúo Prudencial Nº 9700-230-AT-0183 de fecha 05-05-2012, suscrito por el Detective Ángel Valbuena, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicado a los objetos presuntamente despojados a las víctimas, consistentes en un teléfono celular marca ALCATEL y un teléfono celular marca BLACKBERRY, modelo Curve.

8) Acta de investigación penal de fecha 05-05-2012, suscrita por el Agente Carlos Caicedo, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, donde se hace constar la recepción por parte de ese organismo de la orden de inicio de investigación, de las evidencias incautadas y del traslado de una comisión hasta el lugar donde ocurrieron los hechos y donde se produjo la aprehensión del adolescente, a los fines de llevar a cabo las inspecciones técnicas respectivas, y, además del traslado hasta el retén policial, con el objeto de obtener la identificación del adolescente aprehendido.

9) Inspección Nº 0777 de fecha 05-05-2012, suscrita por el Detective Ángel Valbuena y el Agente Carlos Caicedo, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos.

10) Inspección Nº 0778 de fecha 05-05-2012, suscrita por el Detective Ángel Valbuena y el Agente Carlos Caicedo, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada en el lugar donde se llevó a cabo la aprehensión del adolescente encartado y de la persona adulta.

DE LAS SOLICITUDES

Solicita la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, en su exposición: … 1.- Se le oiga declaración al adolescente aprehendido, de conformidad con lo establecido en 373 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con lo establecido en el encabezamiento del artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 2.- Se califique su aprehensión en flagrancia del adolescente imputado, de conformidad con los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Se decrete su detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar con fundamento en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser el delito de Robo Agravado uno de los que merece como sanción definitiva la privación de libertad. 4.- Esta Representación Fiscal solicita muy respetuosamente se decreten a favor de las víctimas medidas de protección y seguridad, específicamente las establecidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. 5.- Igualmente solicito se continué la investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, finalmente consigno en este acto ocho (08) folios útiles, contentivo de actuaciones complementarias, para ser agregados a la presente causa.

Por su parte, la Defensa Pública Especializada señaló: “Analizadas las actuaciones esta Defensa Pública Especializada solicita: 1.- Se cambié la precalificación jurídica del delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal, establecida por la Representación Fiscal, al delito de Robo Simple, previsto en el artículo 455 del Código Penal, por cuanto, observa esta defensa que en el acta policial los funcionarios declaran que en el momento de la revisión de mi defendido, el mismo no portaba ningún objeto de interés criminalístico, tampoco existen en las actuaciones procesales, una acta de retención o cadena de custodia contentiva de armas de fuego, y no se observa que existieran testigos presenciales del hecho, es importante destacar que, para el momento en que ocurrieron los hechos, había poco fluido eléctrico. 2.- Solicito se le conceda a mi defendido una medida cautelar sustitutiva, de las establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto en el caso de que este Tribunal considerara dicho cambio de precalificación jurídica, la misma no encuadra dentro de los delitos de privación de libertad establecidas en el artículo 628, parágrafo 2do de la referida Ley. Además, considera esta defensa, que no están llenos los requisitos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal para que se decrete como flagrante la aprehensión del adolescente, en razón de lo cual solicito se desestime. y 3.- Esta Defensa Pública Especializada, solicita se me expida copia simple de todas las actuaciones.”

Con base a tales solicitudes, el Tribunal pasa a realizar ciertas consideraciones:

PRECALIFICACIÓN DEL DELITO Y EL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

La Representación Fiscal, constituida en la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, presenta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), precalificando los hechos como los delitos de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal y Actos Lascivos, previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ambos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de las ciudadanas Keily Yujani Suárez Muñoz y Yessica Carolina Bastidas.

Al respecto, establece el artículo 458 de la Ley Sustantiva Penal:

Artículo 458 del Código Penal. “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.
Parágrafo Único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.”

Por su parte, el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dispone:

“Quienes mediante el empleo de violencias o amenazas y sin la intención de cometer el delito a que se refiere el artículo 43, constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, será sancionado con prisión de uno a cinco años.

Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de dos a seis años de prisión.

En la misma pena incurrirá quien ejecute los actos lascivos en perjuicio de la niña o adolescente, aun sin violencias ni amenazas, prevaliéndose de su relación de autoridad o parentesco.”

En cuanto a la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público y tomando en consideración lo manifestado por las victimas, procede esta sentenciadora a considerar, que pese a que no se incautaron ni las armas de fuego, ni los teléfonos móviles despojados, tales hechos encuadran en el tipo penal de Robo Agravado, pues, como muy bien lo han precisado las ciudadanas Keily Yujani Suárez Muñoz y Yessica Carolina Bastidas, el día cuanto de mayo del presente año (04-05-2012), siendo las nueve horas de la noche (09:00pm), cuando se encontraban en la esquina de la calle 5 con avenida 01 del barrio San Marcos, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, se les acercaron dos muchachos, portando cada uno una arma de fuego y mediante amenazas de muerte, les despojaron de sus teléfonos celulares, además de aprovecharse de la ocasión, para tocarlas y manosearlas por varias partes de su cuerpo, incluyendo sus partes íntimas; de tal manera, se concluye además que las mismas fueron objeto de actos que van contra su integridad física o integridad sexual como lo es el contacto sexual no deseado.

Así por consecuencia, este Tribunal considera que nos hallamos en presencia de los de los delitos de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal y Actos lascivos, previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, ambos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de las ciudadanas Keily Yujani Suárez Muñoz y Yessica Carolina Bastidas, y por ende comparte la precalificación jurídica realizada por Ministerio Público, apartándose de esta manera quien aquí decide, de lo solicitado por la defensa pública, pues, considera que si bien es cierto, en el presente caso no se incautaron armas de fuego, tampoco se incautaron los teléfonos móviles despojados a las víctimas, todo lo cual, nos permite presumir que tales objetos fueron desprendidos o liberados por los sujetos activos, antes de producirse su aprehensión, ya que como bien lo señalaron las víctimas, sus agresores luego de ocurridos los hechos, se dirigieron a un lugar donde se hallaban otros tantos sujetos, incluyendo una dama y para el momento en que se hace presente la comisión policial en ese mismo sitio, ya sólo se encontraban los jóvenes que les habían agredido.

De esta manera, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, sí nos hallamos ante la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Actos lascivos, por lo que se comparte la precalificación jurídica establecido por el Ministerio Público, y así, se decide.

DE LA CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

Establece el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.”

En cuanto a las circunstancias de aprehensión, resulta necesario observar tanto lo expuesto por las víctimas, como lo plasmado en el acta policial Nº 0236-12 de fecha 04-05-2012, emanada del Centro de Coordinación Policial Nº 07, y así, estimamos que la aprehensión del adolescente, se produjo tan solo minutos luego de haber ocurrido los hechos, ya que según refieren las víctimas estos acaecieron ese mismo día 04-05-2012, aproximadamente a las nueve horas de la noche (09:00pm) y la detención del efebo se llevó a cabo, muy cerca del lugar donde ocurrieron los hechos, siendo las nueve horas y quince minutos de la noche (09:15pm), vale decir, que tal detención se produjo bajo el supuesto del delito que acaba de cometerse, conocido doctrinalmente como la cuasiflagrancia, en la que debe existir una relación de carácter temporal inmediato entre el momento de la comisión del hecho y el momento de la aprehensión o de la persecución del autor del mismo.

Por consecuencia, habiéndose precisado que las circunstancias de aprehensión encuadran en uno de los supuestos establecidos en el artículo 248 de la Ley adjetiva penal, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, se decreta como flagrante la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal y Actos lascivos, previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, ambos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de las ciudadanas Keily Yujani Suárez Muñoz y Yessica Carolina Bastidas.

Habida cuenta de ello, se considera improcedente lo requerido por la Defensa Pública Especializada, en cuanto a que se desestime la calificación de aprehensión en flagrancia, por considerarse que en el presente caso como ya se expresó, la aprehensión se dio bajo uno de los supuestos del artículo 248 de la Ley adjetiva penal, por haber existido una relación temporal inmediata entre el momento en que ocurrieron los hechos y el momento en que se llevó a cabo la aprehensión.

DE LA DETENCIÓN PARA ASEGURAR SU COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Solicita la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público, se decrete la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar del adolescente imputado, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, medida ésta, opuesta por el Defensor Público Especializado, quien por su parte, ha solicitado se le otorgue una medida cautelar menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Al respecto, es necesario observar lo que establece el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

“Identificado el o la adolescente, el o la Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez o Jueza de Control dentro de las veinticuatro horas siguientes a su ubicación y aprehensión. El juez o jueza oirá a las parte y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia.”.
E igualmente, lo preceptuado en el artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, el cual dispone:

“El juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.
Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.
En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado.
Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del juez de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.
En todo caso, el juez de juicio a solicitud del Ministerio Público decretará la privación judicial preventiva de la libertad del acusado cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en este artículo.
En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión, y en lo demás se seguirá el procedimiento previsto en este artículo.”. (subrayado agregado por el Tribunal).

En este sentido, a los fines de resolver en relación a la medida solicitada por el Ministerio Publico, referente a la detención para asegurar la comparecencia del adolescente a la audiencia preliminar, de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se debe tener en cuenta lo preceptuado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, disposición ésta que debe concatenarse a la par con el mencionado artículo 559. Esto es, por una parte, precisar si nos hallamos ante la presencia de un hecho punible que merece como sanción definitiva la privación de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible, y, una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación.

En este sentido, analizamos diversas circunstancias a saber, en primer lugar, la existencia de un hecho punible encuadrado en el tipo penal de Robo Agravado, además del delito de Actos Lascivos, ambos presuntamente atribuibles al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien ha sido suficientemente identificado en actas, en cuyo caso se verifica la existencia de un hecho de relevancia penal, pues, efectivamente la precalificación jurídica en cuanto al tipo penal de Robo Agravado, está referida a uno de los tipos penales que conforme lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, merece como sanción definitiva la privación de libertad.

En segundo lugar, la existencia de fundados y suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del adolescente en la comisión del hecho punible, tomando en consideración los hechos narrados por las víctimas.

En tercer lugar, el peligro inminente para las victimas, quienes han comparecido a la audiencia de presentación del aprehendido.

En cuarto lugar, la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga, ante la sanción que pudiese llegar a imponerse, tomando en consideración el caso en particular, pues, nos hallamos ante la presunta comisión de uno de los delitos que merecen como sanción definitiva la privación de libertad.

Y finalmente, ante el hecho de que pudiere verse en riesgo el fin del proceso penal, como lo es la búsqueda de la verdad y la obstaculización en tal objetivo, toda vez que, justamente las medidas de coerción -sea cual sea-, se dictan con el fin de que el adolescente no evada el proceso, pudiendo verse en riego tal objetivo ante el despliegue de una acción que entorpezca el perfecto y normal desarrollo del proceso penal.

Así las cosas, conforme lo anteriormente señalado, tomando en consideración lo solicitado por el Ministerio Público, con base en las anteriores consideraciones y con fundamento en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado éste supletoriamente, se acuerda procedente en el presente caso y por ende así se decreta la detención del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, ordenándose su reclusión en la Entidad de Atención Control Varones Mérida, Adscrita a la Dirección General de Regiones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, con sede en la ciudad de Mérida, esto, hasta la celebración de la audiencia preliminar.

De esta manera, se declara sin lugar lo solicitado por el Defensor Público Especializado, en cuanto a la imposición de una medida cautelar menos gravosa, por considerar quien aquí decide que la medida de detención decretada es procedente en la etapa investigativa, dándose en el presente caso, los supuestos establecidos en la Ley adjetiva penal y es dictada con fines meramente asegurativos y procedimentales, sin que ello, lesione el principio de presunción de inocencia y de juzgamiento en libertad, pues, como ya se dijo además se ha observado el principio de proporcionalidad, toda vez, que uno de los tipos penales imputados se corresponde con uno en los que resulta procedente la privación de libertad como sanción definitiva.

DEL PROCEDIMIENTO

Visto que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, opta por la vía del procedimiento ordinario, siendo ésta una facultad propia del titular de la acción penal, este Tribunal, con fundamento en lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo establecido en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomándose además en consideración lo que al respecto establece el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, hallándonos en el presente caso ante la presunta comisión de uno de los delitos previstos en esa Ley, en concordancia con lo preceptuado en el parágrafo único del artículo 79 eiusdem, siendo se ha decretado la detención del efebo, acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación.

DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD

Conforme lo solicitado por el Ministerio Público y a los fines de proteger a las mujeres agredidas, en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace sus derechos, tal y como lo establece el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, se acuerdan procedente y por ende así se dictan, medidas de protección y de seguridad a favor de las ciudadanas Keily Yujani Suárez Muñoz y Yessica Carolina Bastidas, específicamente las contempladas en los numerales 5 y 6 de la referida norma, consistentes en la prohibición expresa para el adolescente encartado de acercarse por intermedio de sí o de terceras personas a las víctimas ciudadanas Keily Yujani Suárez Muñoz y Yessica Carolina Bastidas, ya sea al lugar de trabajo, de estudio y/o residencia; así mismo, la prohibición expresa para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de realizar actos de persecución, intimidación o acoso contra las damas agredidas o algún integrante de su familia.

DECISIÓN

Por consecuencia, tomando en consideración lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Primero: En cuanto a la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público y tomando en consideración lo manifestado en esta sala por las victimas, procede esta sentenciadora a considerar, que pese a que no se incautaron ni las armas de fuego, ni los teléfonos móviles despojados, tales hechos encuadran en el tipo penal de Robo Agravado, pues, como muy bien lo han precisado las ciudadanas Keily Yujani Suárez Muñoz y Yessica Carolina Bastidas, el día cuanto de mayo del presente año (04-05-2012), siendo las nueve horas de la noche cuando se encontraban en la esquina de la calle 5 con avenida 01 del barrio San Marcos, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, se les acercaron dos muchachos, portando cada uno una rama de fuego y mediante amenazas de muerte, le despojaron de sus teléfonos celulares, además de aprovecharse de la ocasión, para tocarlas y manosearlas por varias partes de sus cuerpos, incluyendo sus partes íntimas, de tal manera, se concluye además, que las mismas fueron objeto de actos que van contra su integridad física o integridad sexual como lo es el contacto sexual no deseado; así por consecuencia, este Tribunal considera que nos hallamos en presencia de los de los delitos de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal y Actos lascivos, previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, ambos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de las ciudadanas Keily Yujani Suárez Muñoz y Yessica Carolina Bastidas, y por ende comparte la precalificación jurídica realizada por Ministerio Público, apartándose de esta manera quien aquí decide, de lo solicitado por la defensa pública, pues, considera que si bien es cierto, en el presente caso no se incautaron armas de fuego, tampoco se incautaron los teléfonos móviles despojados a las víctimas, todo lo cual, nos permite presumir que tales objetos fueron desprendidos o liberados por los sujetos activos, antes de producirse su aprehensión, ya que como bien lo han señalado las víctimas en este acto, sus agresores luego de ocurridos los hechos, se dirigieron a un lugar donde se hallaban otros tantos sujetos, incluyendo una dama y para el momento en que se hace presente la comisión policial en ese mismo sitio, ya sólo se encontraban los jóvenes que les habían agredido. De esta manera, considera quien aquí decide, que en el caso de marras, sí nos hallamos ante la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Actos lascivos, por lo que se comparte la precalificación jurídica establecido por el Ministerio Público, y así, se decide. Segundo: En cuanto a las circunstancias de aprehensión, resulta necesario observar tanto lo expuesto por las víctimas, como lo plasmado en el acta policial Nº 0236-12 de fecha 04-05-2012, emanada del Centro de Coordinación Policial Nº 07, y así, estimamos que la aprehensión del adolescente, se produjo tan solo minutos luego de haber ocurrido los hechos, ya que según refieren las víctimas estos acaecieron ese mismo día 04-05-2012, aproximadamente a las nueve horas de la noche (09:00pm) y la detención del efebo se llevó a cabo, muy cerca del lugar donde ocurrieron los hechos, siendo las nueve horas y quince minutos de la noche (09:15pm), vale decir, que tal detención se produjo bajo el supuesto del delito que acaba de cometerse. Por consecuencia, habiéndose precisado que las circunstancias de aprehensión encuadran en uno de los supuestos establecidos en el artículo 248 de la Ley adjetiva penal, con fundamento en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente, se decreta como flagrante la aprehensión del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal y Actos lascivos, previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, ambos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de las ciudadanas Keily Yujani Suárez Muñoz y Yessica Carolina Bastidas. Habida cuenta de ello, se considera improcedente lo requerido por la Defensa pública Especializada, en cuanto a que se desestime la calificación de aprehensión en flagrancia, por considerarse que en el presente caso como ya se expresó, la aprehensión se dio bajo uno de los supuestos del artículo 248 de la Ley adjetiva penal, en el que existe una relación temporal inmediata entre el momento en que ocurren los hechos y el momento en que se lleva a cabo la aprehensión. Tercero: En relación a la medida solicitada, referida por una parte, a la detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar y por la otra, a la imposición de una medida cautelar menos gravosa, en este último caso, de haberse considerado la precalificación jurídica por el delito de Robo Simple y no por el delito de Robo Agravado. Al respecto, es necesario analizar diversas circunstancias a saber, en primer lugar, la existencia de un hecho punible que encuadra en los tipos penales de Robo Agravado y Actos Lascivos, precalificación jurídica que como se indicó supra comparte el Tribunal, ambos presuntamente atribuibles al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien se encuentra suficientemente identificado en actas; así, verificamos la existencia de un hecho de relevancia penal, pues, efectivamente la precalificación jurídica respecto al delito de Robo Agravado, está referida a uno de los tipos penales que conforme lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, merece como sanción definitiva la privación de libertad; en segundo lugar, la existencia de fundados y suficientes elementos de convicción que hacer presumir la participación del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), en la comisión del hecho punible, tales como el dicho de las víctimas, el acta policial, las inspecciones técnicas, el reconocimiento legal y el avalúo prudencial; y, en tercer lugar, la presunción razonable de peligro de fuga, ante la sanción que pudiese llegar a imponerse, y finalmente, el riesgo de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a la investigación, así como el peligro que representa para las victimas, quien además han acudido a esta sala de audiencias. En tal sentido, conforme lo anteriormente señalado, visto lo solicitado por el Ministerio Público y con fundamento en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado éste supletoriamente, se decreta procedente la detención del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar, ordenándose su reclusión en la Entidad de Atención Control Varones Mérida, adscrita a la Dirección General de Regiones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, con sede en la ciudad de Mérida, esto, hasta la celebración de la audiencia preliminar. A tales efectos, se ordena librar la correspondiente boleta de detención, remitiéndose la misma mediante oficio a la Directora de la Entidad de Atención Control Varones Mérida, adscrita a la Dirección General de Regiones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, con sede en la ciudad de Mérida. De igual forma, se ordena el traslado inmediato del precitado adolescente a través de los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 07, con sede en esta localidad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, a cuyos efectos se ordena librar la respectiva boleta de traslado, la cual se remitirá con el correspondiente oficio. En tal sentido, se declara sin lugar la solicitud realizada por la Defensa Pública Especializada, referida al otorgamiento de una medida cautelar menos gravosa, por cuanto, para esta sentenciadora la medida aquí decretada es meramente de carácter procesal, asegurativa, preventiva, provisional, y, procedente en esta oportunidad y en el presente caso, bajo los supuestos que ha sido decretada. Cuarto: Visto que la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, opta por la vía del procedimiento ordinario, siendo ésta una facultad propia del titular de la acción penal, este Tribunal, con fundamento en lo dispuesto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado como norma supletoria en virtud de lo establecido en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomándose además en consideración lo que al respecto establece el artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, hallándonos en el presente caso ante la presunta comisión de uno de los delitos previstos en esa Ley, en concordancia con lo preceptuado en el parágrafo único del artículo 79 eiusdem, acuerda procedente la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación. Quinto: Siendo que con fundamento en el artículo 560 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenada como fuere judicialmente la detención del adolescente con base en el artículo 559, tal y como ha ocurrido en el caso de marras, debe el Ministerio Público presentar la correspondiente acusación dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, se dispone que dicho lapso comenzará a correr a partir del día de hoy lunes siete de mayo del presente año dos mil doce (07-05-2012), a las doce horas y cinco minutos del mediodía_ (12:05 m.), caso contrario, habiéndose ordenado la aplicación del procedimiento ordinario en la investigación, el Tribunal procederá al examen de la media aquí acordada y por ende la remisión de las actuaciones al Despacho Fiscal para que continué con la investigación, transcurrido el lapso legal correspondiente. Sexto: Conforme lo solicitado por el Ministerio Público y a los fines de proteger a las mujeres agredidas, en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace sus derechos, tal y como lo establece el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, se acuerdan procedente y por ende así se dictan, medidas de protección y de seguridad a favor de las ciudadanas Keily Yujani Suárez Muñoz y Yessica Carolina Bastidas, específicamente las contempladas en los numerales 5 y 6 de la referida norma, consistentes en la prohibición expresa para el adolescente encartado de acercarse por intermedio de sí o de terceras personas a las víctimas ciudadanas Keily Yujani Suárez Muñoz y Yessica Carolina Bastidas, ya sea al lugar de trabajo, de estudio y/o residencia; así mismo, la prohibición expresa para el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), de realizar actos de persecución, intimidación o acoso contra las damas agredidas o algún integrante de su familia. Séptimo: Se ordena agregar al asunto principal las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, constante de ocho (08) folios útiles, y por cuanto las mismas se encuentran foliadas, se ordena la corrección de la foliatura con fundamento a lo establecido en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil. Octavo: Conforme lo solicitado por el Defensor Público Especializado, se acuerda expedir las copias fotostáticas simples de la totalidad de las actuaciones.

De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan los presentes, la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, la Defensa Pública Especializada, el adolescente imputado y las victimas, debidamente notificados de lo decidido, y en conocimiento de lo acordado la progenitora del adolescente.

FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 529, 530, 537, 541, 542, 543, 544, 546, 559, 628 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; artículos 1, 2, 6, 8, 12, 13, 14, 16, 17, 18,130, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 458 del Código Penal y artículos 45, 79, 87 y 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. En la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía, a los ocho días del mes de mayo del año dos mil doce (08-05-2012).


LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA



LA SECRETARIA

ABG. LUISANA DARLENI RODRÍGUEZ C.