REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA. EXTENSIÓN EL VIGIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01
SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
EXTENSIÓN EL VIGÍA
El Vigía, 09 de mayo de 2012.
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-D-2012-000048
ASUNTO ANTIGUO : LP11-D-2012-000048

AUTO DE ENJUICIAMIENTO

Concluida la audiencia preliminar en el asunto penal seguido contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), oídas como han sido las exposiciones, una vez admitida totalmente la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena el enjuiciamiento del acusado supra indicado, por la presunta comisión del delito de Violación Agravada, en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), haciéndolo en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO: (IDENTIDAD OMITIDA).

DEFENSA: ABG. MIGUEL ANTONIO MONCADA SÁNCHEZ, Defensor Público Especializado Suplente Nº 02

FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Fiscalía Décima Octava de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

VÍCTIMA: (IDENTIDAD OMITIDA).

DESCRIPCIÓN PRECISA DE LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO

Los hechos en el presente caso y que serán objeto de juicio oral y reservado, tal y como fueren expuestos por la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público están referidos a que, el día domingo quince de abril del año dos mil doce (15-04-2012), siendo aproximadamente las ocho horas de la noche (08:00pm), cuando la niña (IDENTIDAD OMITIDA), de 11 años de edad, se hallaba en el sector Las Flores de Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, de regreso de la bodega de comprar un pepito para un primo, se topó con el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), apodado “El Gocho”, justo cuando pasaba frente a la casa de la abuela de éste, quien se hallaba con un primo que estaba hablando por teléfono, el cual de seguidas se retiró del lugar; posteriormente, fue tomada por los brazos por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien la empujó hacia dentro de la casa, llevándola hasta el patio, luego le bajó los pantalones, la colocó en un camión y pese a que ella le pedía que la soltara, la mantuvo agarrada, oportunidad en la que él se desabrochó la correa, se bajó el cierre, luego se sacó el pene y se lo introdujo por la vagina, para subsiguientemente él irse corriendo y ella dirigirse a su casa con el pantalón lleno de sangre.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN

Calificación Jurídica del Hecho Punible

Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del el delito de Violación Agravada, previsto en el artículo 374 numeral 1 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA).

Al respecto, el artículo 374 y su numeral 1 disponen:

“Quien por medio de violencias o amenazas haya constreñido a alguna persona, de uno o de otro sexo, a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral, o introducción de objetos por alguna de las dos primeras vías, o por vía oral se le introduzca un objeto que simulen objetos sexuales, el responsable será castigado, como imputado de violación, con la pena de prisión de diez años a quince años. Si el delito de violación aquí previsto se ha cometido contra una niña, niño o adolescente, la pena será de quince años a veinte años de prisión.
La misma pena se le aplicará, aun sin haber violencias o amenazas, al individuo que tenga un acto carnal con persona de uno u otro sexo:
1. Cuando la víctima sea especialmente vulnerable, por razón de su edad o situación, y, en todo caso, cuando sea menor de trece años.
2. O que no haya cumplido dieciséis años, siempre que para la ejecución del delito, el responsable se haya prevalido de una relación de superioridad o parentesco, por ser ascendiente, descendiente o hermano, por naturaleza o adopción, o afines con la víctima.
3. O que hallándose detenida o detenido, condenada o condenado, haya sido confiado o confiada la custodia del culpable.
4. O que no estuviere en capacidad de resistir por causa de enfermedad física o mental; por otro motivo independiente de la voluntad del culpable o por consecuencia del empleo de medios fraudulentos o sustancias narcóticas o excitantes de que éste se haya valido.
Parágrafo Único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley, ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.”. (negrilla del Tribunal)

En este sentido, tomado como base los hechos objeto del presente proceso, en los que se desprende específicamente que le día 15-04-2012, siendo aproximadamente las ocho horas de la noche (08:00pm), la niña (IDENTIDAD OMITIDA), presuntamente fue constreñida por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA) a sostener un acto carnal por vía vaginal, y siendo que en el reconocimiento médico legal practicado a la niña víctima, el experto refiere que se observó desgarro en cara interna del labio menor de 3 centímetros, así como, desgarro a nivel del himen, a la tres y seis en sentido de las agujas del reloj, concluyendo que la niña de 11 años de edad, presentó desfloración reciente; por considerarse que la victima resulta especialmente vulnerable en razón de su edad, por tener menos de trece años, evidenciable en la cédula de identidad que presenta a este Tribunal, en la que se aprecia que su fecha de nacimiento es el día 06-06-2000, este Tribunal considera que los hechos encuadran perfectamente en el tipo penal a que hace referencia el Ministerio Público y por ende comparte la calificación jurídica en cuanto al delito de Violación Agravada, previsto en el artículo 374 numeral 1 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA).

PRUEBAS ADMITIDAS

De las ofrecidas por el Ministerio Público

Se admiten para ser desarrollados en el debate oral y reservado, los siguientes medios de prueba por considerar que son útiles, pertinentes y necesarios para establecer el grado de participación o no y de culpabilidad o inocencia del acusado en los hechos, referidas a:

Testimoniales:

A) El testimonio del Dr. Mario A. Lealr, Experto Profesional III adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Caja Seca, para que deponga en el debate oral y reservado sobre el Reconocimiento Médico Legal Nº 04-2012 de fecha 16-04-2012, practicado a la niña (IDENTIDAD OMITIDA), donde se hace constar que la misma a examen ginecológico presentó desgarro en cara interna del labio menor de 3cm epidérmico, himen anular con desgarro a las 3 y 6 de la aguja del reloj, para concluir que se tarta de una desfloración reciente.

B) El testimonio del Dr. Javier Piñero Alvarado, Experto Profesional I adscrito al Departamento de Psiquiatría Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, para que deponga en el debate oral y reservado sobre la Experticia Psiquiátrica Nº 9700.154-P-0483 de fecha 18-04-2012, practicado a la víctima (IDENTIDAD OMITIDA), en la que se concluye que la niña presentó signos de reacción aguda a estrés.

C) El testimonio del Detective Luis Sánchez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre la Experticia de Reconocimiento Nº 9700-230-AT-0158 de fecha 16-04-2012, practicada a la prenda de vestir incautada en el presente procedimiento, referida a la ropa interior que presuntamente portaba el adolescente para el momento en que ocurrieron los hechos.

D) La declaración del Oficial Agregado (PM) Yender Lobo, funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 06 con sede en Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, para que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente procesado, conforme fuere plasmado en el Acta Policial de fecha 16-04-2012.

E) La declaración del Oficial (PM) Hender Chourio, funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 06 con sede en Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, para que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente procesado, conforme fuere plasmado en el Acta Policial de fecha 16-04-2012.

F) El testimonio del Detective William Sánchez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, para que deponga sobre lo plasmado en el acta de investigación penal de fecha 16-04-2012, donde se deja constancia de la recepción por parte de ese organismo de la orden de inicio de investigación y de las diligencias practicadas tales como, la identificación del efebo.

G) El testimonio del Agente Norberto Vielma, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Caja Seca, Estado Zulia, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1) Lo plasmado en el acta de investigación penal de fecha 18-04-2012, donde se deja constancia del traslado de una comisión hasta el lugar de los hechos, a los fines de llevar a cabo la correspondiente inspección. 2) La inspección técnica Nº 227 de fecha 18-04-2012, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos.

H) El testimonio del Agente Pedro Carrillo, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Caja Seca, Estado Zulia, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1) Lo plasmado en el acta de investigación penal de fecha 18-04-2012, donde se deja constancia del traslado de una comisión hasta el lugar de los hechos, a los fines de llevar a cabo la correspondiente inspección. 2) La inspección técnica Nº 227 de fecha 18-04-2012, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos.

I) El testimonio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), víctima en el presente caso, para que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos.

J) La declaración de la ciudadana Yeliza Coromoto Pirela, progenitora de la niña víctima (IDENTIDAD OMITIDA), para que deponga en el debate oral y reservado sobre el conocimiento que tiene de los hechos.

Pruebas Periciales:

Se admiten para ser exhibidas en el debate oral y reservado, a fin de su ratificación en contenido y firmas, esto en virtud de lo dispuesto en los artículos 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados como norma supletoria, con base a lo preceptuado en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las siguientes pruebas, ello, sin perjuicio del testimonio de los funcionarios actuantes, los cuales ya fueron debidamente admitidos:

A) El Reconocimiento Médico Legal Nº 04-2012 de fecha 16-04-2012, debidamente suscrito por el Dr. Mario A. Lealr, Experto Profesional III adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Caja Seca, practicado a la niña (IDENTIDAD OMITIDA), donde se hace constar que la misma a exámen ginecológico presentó desgarro en cara interna del labio menor de 3cm epidérmico, himen anular con desgarro a las 3 y 6 de la aguja del reloj, para concluir que se tarta de una desfloración reciente.

B) La Experticia Psiquiátrica Nº 9700.154-P-0483 de fecha 18-04-2012, suscrita por el Dr. Javier Piñero Alvarado, Experto Profesional I adscrito al Departamento de Psiquiatría Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, practicado a la víctima (IDENTIDAD OMITIDA), en la que se concluye que la niña presentó signos de reacción aguda a estrés.

C) La inspección técnica Nº 227 de fecha 18-04-2012, debidamente suscrita por el Agente Norberto Vielma y el Agente Pedro Carrillo, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Caja Seca, Estado Zulia, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos.

D) La Experticia de Reconocimiento Nº 9700-230-AT-0158 de fecha 16-04-2012, suscrita por el Detective Luis Sánchez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada a la prenda de vestir incautada en el presente procedimiento, referida a la ropa interior que presuntamente portaba el adolescente para el momento en que ocurrieron los hechos.

De igual forma, tales pruebas se admiten para ser incorporadas por su lectura al juicio oral y reservado, esto, con fundamento en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando además, en consideración lo que al respecto ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 153 de fecha 25-03-2008 con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, al precisar: “…esta Sala de Casación Penal, ha establecido lo sucesivo: …es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el Juez de Juicio, como pretende la recurrente. Por el contrario, lo que si violaría el derecho al debido proceso seria el hecho de que alguna de las partes promueva el testimonio del experto y el tribunal decida prescindir de esa prueba y ello no sucedió en el presente caso. (Sentencia N° 352 del 10 de Junio del 2005).”.

En esa misma decisión, continuó asentando: "…para la apreciación tanto de la prueba de experticia, como de la declaración del experto, en principio deben ser ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio (...). Ahora bien, se advierte, que el hecho de que la prueba testimonial del experto no haya sido incorporada al debate (por su incomparecencia), no restringe la validez y eficacia de la experticia, por cuanto ésta es autónoma y debe bastarse por si misma…". (Sentencia N° 490 del 6 de agosto de 2007).

Sobre la base de los criterios expuestos y una vez revisadas las actas que componen el expediente, se evidencia que en el caso de autos, no hubo indebida aplicación del articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el sentenciador de juicio ante la incomparecencia del experto a la primera citación, ordenó su conducción por la fuerza pública y al agotar las diligencias que prevé esta norma, prescindió de la prueba testimonial del experto, procediendo a incorporar el Informe del médico forense como prueba documental y de Igual forma lo valoró, siguiendo así el criterio de la Sala de Casación Penal.

En razón de lo anterior, la incomparecencia del funcionario que la realizó, ciudadano Eduvio Ramos, no limitó o desvirtuó la validez y eficacia de la experticia como prueba, pudiendo ser valorada en consecuencia por el Tribunal de Instancia. En este sentido, establece el artículo 239 del Código Org6nlco Procesal Penal, en su último aparte, que el dictamen pericial debe ser presentado por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral que pueda rendir el experto en la audiencia, derivándose de dicha norma la condición autónoma de ésta prueba documental que contiene el mencionado dictamen, lo que determinaré su Independiente apreciación y valoración, ante la Incomparecencia del experto.".

Así las cosas, tomando en consideración el criterio de la Sala, tenemos que las experticias realizadas conforme lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal deben ser incorporadas al juicio oral mediante por su lectura, bastándose por sí mismas, ello, siempre que hayan sido ofrecidas como pruebas por las partes y admitidas por el Tribunal de Control, para el debate probatorio.

De las ofrecidas por la Defensa Pública Especializada

Testimoniales:

A) El testimonio del ciudadano Pedro Jhonathan Maldonado Ramos, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 24.189.131, domiciliado en el sector próximo a la Plaza Las Madres, casa Nº 10, Nueva Bolivia, Parroquia San Isidro Labrador, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, para que deponga en el debate oral y reservado sobre el conocimiento que tiene de los hechos, por cuanto, según refiere la defensa se hallaba con el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), para el momento para el momento en que acaecieron.

B) El testimonio de la Dra. Vitalia Yolanda Rincón Contreras, Experto Profesional Especialista II, adscrita al Departamento de Psiquiatría Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, para que deponga en el debate oral y reservado sobre la Experticia Psiquiátrica Nº 9700-154-P-0518 de fecha 02-05-2012, practicada al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).

C) El testimonio de la Licenciada Yunis Aragón Fula, Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre el informe social practicado al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).

Pruebas Periciales:

Se admiten para ser exhibidas en el debate oral y reservado, a fin de su ratificación en contenido y firmas, esto en virtud de lo dispuesto en los artículos 242 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicados como norma supletoria, con base a lo preceptuado en el único aparte del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las siguientes pruebas, ello, sin perjuicio del testimonio de los funcionarios actuantes, los cuales ya fueron debidamente admitidos:

A) La Experticia Psiquiátrica Nº 9700-154-P-0518 de fecha 02-05-2012, suscrita por la Dra. Vitalia Yolanda Rincón Contreras, Experto Profesional Especialista II, adscrita al Departamento de Psiquiatría Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, practicada al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).

C) El informe social debidamente suscrito por la Licenciada Yunis Aragón Fula, Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, practicado al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA).

PRUEBAS NO ADMITIDAS

Este Tribunal no admite las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, por considerarlas futuras e inciertas, en razón de que no constan en las actuaciones, ya que su admisión seria violatoria al debido proceso, al derecho a la defensa y de igualdad entre las partes, referidas a:

A) El testimonio del funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, que llevaría a cabo la Experticia Hematológica y Seminal, practicada a la evidencia incautada al adolescente procesado, referida a la ropa interior que presuntamente éste portaba para el momento en que ocurrieron los hechos.
B) La Experticia Hematológica y Seminal que practicara el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, a dicha prenda de vestir, referida a la ropa interior que presuntamente portaba el adolescente acusado para el momento en que ocurrieron los hechos.

DE LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR

La Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público ha solicitado se decrete la prisión preventiva como medida cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 581de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por su parte, la Defensa Pública ha requerido se acuerde una medida cautelar menos gravosa de las establecidas en el articulo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en consideración que el adolescente cuenta con un domicilio establecido y su progenitora se halla presente, alegando los supuestos contenidos en el artículo 49 numeral segundo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con los artículos 8 y 9 el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son la presunción de inocencia y la afirmación de libertad, aduciendo que no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 de la referida norma adjetiva, por cuanto no existe peligro de fuga, ya que tiene familia constituida y se puede asegurar su comparecencia al juicio oral y reservado, toda vez, que se encuentra presente su progenitora y puede hacerse responsable de la presencia del adolescente a todos los actos por los cuales sea citado por el Tribunal.

En tal sentido, quien aquí decide precisa dos circunstancias a saber, en primer lugar, la existencia de evidencias serias y suficientes que hacen presumir que se ha cometido un hecho de relevancia penal y elementos suficientes que conduzcan a este órgano jurisdiccional a la formación de un juicio de valor acerca de la posible responsabilidad del hoy acusado, en relación a los hechos que se le atribuyen, todo esto, sería lo que en doctrina se conoce como el fumus boni iuris; en segundo lugar, se presenta la evidente necesidad de aplicar la medida ante la posibilidad de un retardo procesal que obre en detrimento de la verdad y de la justicia pudiendo correrse el riesgo de evasión por parte del acusada o el despliegue de una conducta que impida la consecución del objetivo perseguido en el proceso penal, constituyendo esto, lo que en doctrina se conoce como el periculum in mora.

Así pues, en razón de lo dispuesto en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, nos es obligante examinar, si existe un riesgo razonable de que el adolescente evada el proceso, en este caso, tomando en consideración la sanción que pudiera llegar a imponerse y la posibilidad de interferir en la consecución del fin del proceso penal, como lo es la búsqueda de la verdad, el temor fundado de destrucción o obstaculización de las pruebas.

Al respecto, establece el artículo 581 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

“En el auto de enjuiciamiento el Juez o Jueza de Control podrá decretar la prisión preventiva del imputado o imputada, cuando exista:
a.- Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso.
b.- Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas.
c.- Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo.
Parágrafo Primero: Esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez o jueza, seria admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el literal a.- del Parágrafo Segundo del artículo 628 de esta Ley. Se ejecutará en centros de internamiento especializados, donde los adolescentes procesados y adolescentes procesadas deben estar separados o separadas de los ya sentenciados o sentenciadas.
Parágrafo Segundo: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez u jueza que conozca del mismo la hará cesar, sustituyendo la por otra medida cautelar.”

En este orden, teniendo como base el principio de proporcionalidad, esta juzgadora toma en consideración que la calificación jurídica en cuanto al tipo penal de Violación Agravada, está referida a uno de los tipos penales que conforme lo preceptuado en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, merece como sanción definitiva la privación de libertad; así como, que pueda existir un riesgo razonable de que el encartado evada el proceso, tomando en consideración que el Ministerio Público ha solicitado como sanción definitiva la privación de libertad por el lapso de cinco (05) años; que el efebo pueda desplegar una conducta para la destrucción u obstaculización de las pruebas; y, un peligro grave para la víctima, cuyo testimonio ha sido promovido.

En tal sentido, por las razones supra expresadas, tomando en consideración que los supuestos del artículo 581 de la Ley Especial se configuran perfectamente en el presente caso, se acuerda procedente conforme lo solicitado por la Representación Fiscal y con fundamento en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretar la prisión preventiva como medida cautelar del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ya identificado, ordenándose su reclusión en la Entidad de Atención de Control Varones Mérida, adscrita a la Dirección General de Regiones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, ello, a los fines de garantizar la celebración del juicio oral y reservado, todo además, tomando en consideración que, la prisión preventiva, se instrumenta con la única y fundamental finalidad de asegurar las resultas del proceso, siendo esta medida meramente cautelar, transitoria, preventiva, y, por demás, procedente dictarse en esta oportunidad.

En tal sentido, bajo tales consideraciones se declara sin lugar lo solicitado por el Defensor Público Especializado, en cuanto a la imposición de una medida cautelar menos gravosa al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), pues, la medida de prisión preventiva procede en la fase intermedia, una vez finalizada la audiencia preliminar, ha sido dictada en clara observancia del principio de proporcionalidad, se ha ordenado el enjuiciamiento del adolescente, se ha dictado con fundamento en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, está dirigida a lograr el aseguramiento del adolescente para la fase de juicio, ante la posible evasión del proceso y se ha dictado con base a los fundamentos del fumus bonis iuris y el periculum in mora. Y así se decide.

EMPLAZAMIENTO A LAS PARTES

Se intima a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a la Defensa Pública Especializada, al acusado (IDENTIDAD OMITIDA) y a la víctima niña (IDENTIDAD OMITIDA), en la persona de su progenitora y/o representante legal, para que en un plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones concurran por ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, esto, de conformidad con el literal “h” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

ORDEN DE REMISIÓN DEL ASUNTO PENAL AL TRIBUNAL EN FUNCIONES DE JUICIO

De conformidad con el literal “i” del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se ordena remitir el presente asunto penal al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, una vez transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que este Despacho Judicial en la presente decisión, ha decretado contra el acusado la prisión preventiva como medida cautelar, siendo éste, uno de los fallos apelables conforme lo dispone el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DISPOSITIVA

Finalizada la audiencia y oído lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos: Primero: Con fundamento lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se admite la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público contra el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión de el delito de Violación Agravada, previsto en el numeral primero del artículo 374 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), ello, en base a los hechos explanados textualmente por el Ministerio Público en su acusación y expuestos en el día de hoy, referidos a que el día domingo quince de abril del año dos mil doce (15-04-2012), siendo aproximadamente las ocho horas de la noche (08:00pm), cuando la niña (IDENTIDAD OMITIDA), de 11 años de edad, se hallaba en el sector Las Flores de Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, de regreso de la bodega de comprar un pepito para un primo, se topó con el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), apodado “El Gocho”, justo cuando pasaba frente a la casa de la abuela de éste, quien se hallaba con un primo que estaba hablando por teléfono, el cual de seguidas se retiró del lugar; posteriormente, fue tomada por los brazos por el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien la empujó hacia dentro de la casa, llevándola hasta el patio, luego le bajó los pantalones, la colocó en un camión y pese a que ella le pedía que la soltara, la mantuvo agarrada, oportunidad en la que él se desabrochó la correa, se bajó el cierre, luego se sacó el pene y se lo introdujo por la vagina, para subsiguientemente él irse corriendo y ella dirigirse a su casa con el pantalón lleno de sangre; en razón de lo cual, el Tribunal comparte la calificación Jurídica realizada por el Ministerio Publico. Segundo: Se admiten las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público en su escrito acusatorio, por considerar que son útiles, pertinentes y necesarias para ser controvertidas en el debate oral y reservado, referidas a: Testimoniales: A) El testimonio del Dr. Mario A. Lealr, Experto Profesional III adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Caja Seca, para que deponga en el debate oral y reservado sobre el Reconocimiento Médico Legal Nº 04-2012 de fecha 16-04-2012, practicado a la niña (IDENTIDAD OMITIDA), donde se hace constar que la misma a exámen ginecológico presentó desgarro en cara interna del labio menor de 3cm epidérmico, himen anular con desgarro a las 3 y 6 de la aguja del reloj, para concluir que se tarta de una desfloración reciente. B) El testimonio del Dr. Javier Piñero Alvarado, Experto Profesional I adscrito al Departamento de Psiquiatría Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, para que deponga en el debate oral y reservado sobre la Experticia Psiquiátrica Nº 9700.154-P-0483 de fecha 18-04-2012, practicado a la víctima (IDENTIDAD OMITIDA), en la que se concluye que la niña presentó signos de reacción aguda a estrés. C) El testimonio del Detective Luis Sánchez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre la Experticia de Reconocimiento Nº 9700-230-AT-0158 de fecha 16-04-2012, practicada a la prenda de vestir incautada en el presente procedimiento, referida a la ropa interior que presuntamente portaba el adolescente para el momento en que ocurrieron los hechos. D) La declaración del Oficial Agregado (PM) Yender Lobo, funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 06 con sede en Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, para que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente procesado, conforme fuere plasmado en el Acta Policial de fecha 16-04-2012. E) La declaración del Oficial (PM) Hender Chourio, funcionario adscrito al Centro de Coordinación Policial Nº 06 con sede en Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, para que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se produjo la aprehensión del adolescente procesado, conforme fuere plasmado en el Acta Policial de fecha 16-04-2012. F) El testimonio del Detective William Sánchez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, para que deponga sobre lo plasmado en el acta de investigación penal de fecha 16-04-2012, donde se deja constancia de la recepción por parte de ese organismo de la orden de inicio de investigación y de las diligencias practicadas tales como, la identificación del efebo. G) El testimonio del Agente Norberto Vielma, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Caja Seca, Estado Zulia, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1) Lo plasmado en el acta de investigación penal de fecha 18-04-2012, donde se deja constancia del traslado de una comisión hasta el lugar de los hechos, a los fines de llevar a cabo la correspondiente inspección. 2) La inspección técnica Nº 227 de fecha 18-04-2012, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos. H) El testimonio del Agente Pedro Carrillo, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Caja Seca, Estado Zulia, para que deponga en el debate oral y reservado sobre: 1) Lo plasmado en el acta de investigación penal de fecha 18-04-2012, donde se deja constancia del traslado de una comisión hasta el lugar de los hechos, a los fines de llevar a cabo la correspondiente inspección. 2) La inspección técnica Nº 227 de fecha 18-04-2012, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos. I) El testimonio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), víctima en el presente caso, para que deponga en el debate oral y reservado sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos. J) La declaración de la ciudadana Yeliza Coromoto Pirela, progenitora de la niña víctima (IDENTIDAD OMITIDA), para que deponga en el debate oral y reservado sobre el conocimiento que tiene de los hechos. Pruebas Periciales: A) El Reconocimiento Médico Legal Nº 04-2012 de fecha 16-04-2012, debidamente suscrito por el Dr. Mario A. Lealr, Experto Profesional III adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Caja Seca, practicado a la niña (IDENTIDAD OMITIDA), donde se hace constar que la misma a exámen ginecológico presentó desgarro en cara interna del labio menor de 3cm epidérmico, himen anular con desgarro a las 3 y 6 de la aguja del reloj, para concluir que se tarta de una desfloración reciente. B) La Experticia Psiquiátrica Nº 9700.154-P-0483 de fecha 18-04-2012, suscrita por el Dr. Javier Piñero Alvarado, Experto Profesional I adscrito al Departamento de Psiquiatría Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, practicado a la víctima (IDENTIDAD OMITIDA), en la que se concluye que la niña presentó signos de reacción aguda a estrés. C) La inspección técnica Nº 227 de fecha 18-04-2012, debidamente suscrita por el Agente Norberto Vielma y el Agente Pedro Carrillo, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Caja Seca, Estado Zulia, practicada en el lugar donde ocurrieron los hechos. D) La Experticia de Reconocimiento Nº 9700-230-AT-0158 de fecha 16-04-2012, suscrita por el Detective Luis Sánchez, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación El Vigía, practicada a la prenda de vestir incautada en el presente procedimiento, referida a la ropa interior que presuntamente portaba el adolescente para el momento en que ocurrieron los hechos. Así mismo, no se admiten las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, referidas al testimonio del funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, que llevaría a cabo la Experticia Hematológica y Seminal, practicada a la evidencia incautada al adolescente procesado, referida a la ropa interior que presuntamente éste portaba para el momento en que ocurrieron los hechos, así como, la Experticia Hematológica y Seminal que practicara el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida, a dicha prenda de vestir, por cuanto, como muy bien lo ha sido señalado la Defensa Pública Especializada, dicha prueba no consta en las actuaciones y se tiene como futura e incierta, cuya admisión seria violatoria al debido proceso, al derecho a la defensa y de igualdad entre las partes; en tal sentido, ambas se declaran inadmisibles. Tercero: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Defensa, considera esta juzgadora que el articulo 573 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le otorga a la Defensa y al imputado la facultad de promover las pruebas que serán desarrolladas en el debate oral y reservado, y así este Tribunal resuelve admitir totalmente las pruebas presentadas por la Defensa referidas a: Testimoniales: A) El testimonio del ciudadano Pedro Jhonathan Maldonado Ramos, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.189.131, residenciado próximo a la Plaza Las Madres, casa Nº 10, Nueva Bolivia, Parroquia San Isidro Labrador, Municipio Tulio Febres Cordero del estado Mérida, para que deponga en el debate oral y reservado a las circunstancias de modo tiempo y lugar en que acaecieron los hechos, por cuanto el mencionado ciudadano estuvo presentes para el momento en que presuntamente sucedieron los hechos. B) Testimonio de la Experto Profesional Especialista II, Médico Psiquiatra Forense Dra. Vitalia Yolanda Rincón Contreras, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, estado Mérida, para que deponga en el debate oral y reservado sobre la experticia Psiquiátrica Nº 9700-154-P-0518 de fecha 02-05-2012, practicada al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). C) Testimonio de la Trabajadora Social Licda. Yunis Aragón Fula, adscrita a la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, para que deponga en el debate oral y reservado sobre el informe social realizado al adolescente encartado. Periciales: Se admiten para ser exhibidas en el debate oral y reservado, a los fines de su ratificación en contenido y firma las siguientes pruebas ofrecidas por la Defensa Pública Especializada: A) La Experticia Psiquiátrica Nº 9700-154-P-0518 de fecha 02-05-2012, suscrita por la Dra. Vitalia Yolanda Rincón Contreras, Experto Profesional Especialista II, adscrita al Departamento de Psiquiatría Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, practicada al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). B) El informe social debidamente suscrito por la Licenciada Yunis Aragón Fula, Trabajadora Social adscrita al Equipo Multidisciplinario de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, practicado al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA). Cuarto: Se ordena el enjuiciamiento del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de Violación Agravada, previsto en el numeral primero del artículo 374 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña (IDENTIDAD OMITIDA), en razón de los hechos por los cuales fuere admitida la acusación. Quinto: En cuanto a la medida cautelar a imponer referida por una parte, a la prisión preventiva como medida cautelar, solicitada por el Ministerio Público, con fundamento en el artículo 581 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por la otra, a la imposición de una medida cautelar menos gravosa, de las contenidas en el artículo 582 de la referida norma, conforme lo solicitado por el Defensor Publico Especializado. En tal sentido, quien aquí decide precisa dos circunstancias a saber, en primer lugar, la existencia de evidencias serias y suficientes que hacen presumir que se ha cometido un hecho de relevancia penal y elementos suficientes que conduzcan a este órgano jurisdiccional a la formación de un juicio de valor acerca de la posible responsabilidad del hoy acusado, en relación a los hechos que se le atribuyen, todo esto, sería lo que en doctrina se conoce como el fumus boni iuris; en segundo lugar, se presenta la evidente necesidad de aplicar la medida ante la posibilidad de un retardo procesal que obre en detrimento de la verdad y de la justicia pudiendo correrse el riesgo de evasión por parte del acusada o el despliegue de una conducta que impida la consecución del objetivo perseguido en el proceso penal, constituyendo esto, lo que en doctrina se conoce como el periculum in mora. Así pues, en razón de lo dispuesto en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, nos es obligante examinar, si existe un riesgo razonable de que el adolescente evada el proceso, en este caso, tomando en consideración la sanción que pudiera llegar a imponerse y la posibilidad de interferir en la consecución del fin del proceso penal, como lo es la búsqueda de la verdad, el temor fundado de destrucción o obstaculización de las pruebas, todo esto, apreciándose que en este caso, el delito imputado está referido al delito de Violación Agravada, siendo éste uno de los tipos penales que merecen como sanción definitiva la privación de libertad, esto, por estar contenido en los supuestos señalados en el Parágrafo Segundo literal "a" del artículo 628 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal sentido, bajo los fundamentos ya expresados, este Tribunal, por considerar en el presente caso resulta perfectamente, conforme lo requerido por el Ministerio Público y con fundamento en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, acuerda procedente decretar la prisión preventiva como medida cautelar al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), ya identificado, a cuyos efectos se ordena mantener su reclusión en la Entidad de Atención de Control Varones Mérida, adscrita a la Dirección General de Regiones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario. En tal sentido, líbrese boleta de prisión preventiva y remítase con oficio a la Directora de la Entidad de Atención de Control Varones Mérida, adscrita a la Dirección General de Regiones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente del Ministerio del Poder Popular para el Servicio Penitenciario, ordenándose el retorno del joven a través de los funcionarios que hicieron posible el traslado del adolescente el día de hoy. En tal sentido, por lo antes expuesto, tomando en consideración que la medida aquí decretada es una medida preventiva, transitoria y meramente procesal, procedente en esta etapa, se declara sin lugar lo solicitado por la Defensa Publica Especializada, en cuanto a que se decrete a favor de su defendido, una medida cautelar menos gravosa, toda vez, que quien aquí decide considera que la medida de prisión preventiva procede en la fase intermedia, una vez finalizada la audiencia preliminar, ha sido dictada en clara observancia del principio de proporcionalidad, se ha ordenado el enjuiciamiento del adolescente, se ha dictado con fundamento en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, está dirigida a lograr el aseguramiento del adolescente para la fase de juicio, ante la posible evasión del proceso y se ha dictado con base a los fundamentos del fumus bonis iuris y el periculum in mora. Sexto: Se intima a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, a la Defensa Publica Especializada al adolescente acusado y a la victima, en la persona de su Representante Legal, para que en un plazo común de cinco (05) días, contados a partir de la remisión de las presentes actuaciones, concurran ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, esto, de conformidad con el literal "i" del artículo 579 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Séptimo: Se ordena remitir las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los fines de la celebración del juicio oral y reservado, una vez transcurra el lapso legal correspondiente establecido en el artículo 448 de la Ley adjetiva penal, toda vez, que este Despacho Judicial en esta oportunidad decretó uno de los fallos apelables, conforme lo dispone el artículo 608 de la mencionada Ley Especial, como lo es la prisión preventiva como medida cautelar del adolescente. Octavo: Se ordena agregar al asunto principal, la experticia Psiquiátrica practicada a la victima y consignada en esta sala por el Ministerio Público, para su constancia. Noveno: Conforme lo solicitado por el Defensor Público Especializado, se acuerda expedir las copias fotostáticas simples de la Experticia Psiquiátrica realizada a la victima, de la Experticia Psiquiátrica realizada al acusado, del informe social realizado por la Trabajadora Social al adolescente, así como de la presente acta y del auto de enjuiciamiento.

De conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan debidamente notificados la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, la Defensa Publica Especializada, el adolescente acusado y la niña víctima, en la persona de su representante legal, de la decisión aquí dictada, y en conocimiento la progenitora del adolescente hoy acusado.

FUNDAMENTACIÓN JURÍDICA

Se fundamenta la presente decisión en los artículos 49, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 537, 542, 544, 546, 571, 573, 576, 577, 578, 579, 581 y 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; 1, 2, 5, 6, 7, 8, 12, 14, 18, 354 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 374 del Código Penal. En la sede del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 01 de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía. El Vigía, a los nueve días del mes de mayo del año dos mil doce (09-05-2012).


LA JUEZA TITULAR EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01

ABG. CIRIBETH GUERRERO OCHEA



LA SECRETRIA

ABG. LUISANA DARLENI RODRÍGUEZ C.