REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, ocho de mayo de dos mil doce
202º y 153º

ASUNTO : LP21-L-2010-000501

Sentencia interlocutoria

PARTE ACTORA: RAFAEL ENRIQUE NUÑEZ AÑEZ
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JEIMMY MAGO
PARTE DEMANDADA: ASOCIACION COOPERATIVA TRANSPORTE OCCIDENTE (ASOCOTROCCI)
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: BELITZA TORRES HERNANDEZ Y LEYNUSKA JOSEFINA GONZALEZ RESTREPO
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


Visto el contenido de la diligencia presentada en fecha 30 de abril de 2012; por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, obrante al folio 91, suscrita por el abogado JEIMMY DE LOS ÁNGELES MAGO venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-15.766.173, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 160.396, en su condición de apoderada Judicial del ciudadano RAFAEL ENRIQUE NUÑEZ AÑEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-14.630.350, mediante la cual solicita “…Una mediada de prohibición de enajenar y grabar según el articulo 600 del Código de Procedimiento Civil…” este Tribunal para pronunciarse al respecto observa:

En su escrito, la parte demandante solicita que de conformidad con el articulo 184 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, alegando como fundamento lo previsto en el artículo 600 del Código de Procedimiento Civil. Del análisis del artículo, 600 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que el precitado artículo le estatuye al Tribunal los parámetros a seguir una vez acordada la prohibición de enajenar o gravar el inmueble o los inmuebles. Igualmente se coligue del articulo 184, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que el Juez de Ejecución : “Esta facultado para disponer de todas las medidas que considere pertinentes a fin de garantizar la efectiva ejecución del fallo y esta discusión no se haga ilusoria. …” dispositivo técnico legal que faculta a este Tribunal para decretar medidas cautelares.

Ahora bien, esta operadora de justicia, visto lo anteriormente expuesto se le hace necesario traer a colación lo establecido en el articulo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece que: “…A petición de parte, podrá el juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama. …”; como se puede observar, se atribuye la potestad a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a dictar medidas cautelares. No obstante, de esta norma se colige, que no se encuentra establecido el procedimiento a aplicar para tal fin, razón por la cual, este Tribunal procede aplicar lo establecido en el articulo 588 del Código Procedimiento Civil, aplicado por analógicamente según lo previsto en el artículo 11 de de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales establecen los tres (03) requisitos de procedencia para el decreto de las medidas, es decir:
1º) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra;
2º) Presunción grave del derecho que se reclama.
3º) Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

Así las cosas, se puede evaluar de la solicitud efectuada por la representación judicial del actor, no llena los requisitos de procedencia anteriormente citados, conforme a la petición realizada, pues no fundamenta la misma en hechos concretos susceptibles de ser subsumidos en el derecho reclamado, vale decir, sobre la existencia de un fundado temor de que una de las partes en el decurso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ni mucho menos la presunción grave del derecho que se reclama, así como la presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

En este orden de ideas, este TRIBUNAL PRIMRO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: NIEGA LA SOLICITUD DE MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO SOBRE BIENES PROPIEDAD DE LA DEMANDADA, medida solicitada por la parte actora en fecha 30 de abril de 2012.

Publíquese, regístrese y déjese para su archivo copia fotostática certificada de la presente acta de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en consonancia con el artículo 112 eiusdem, debiéndose insertar al pie de la misma, el contenido del presente decreto. Así se decide. Es todo, se leyó y conformes firman.

La Juez Titular


Abg. Esp. Minerva Mendoza Paipa

La Secretaria


Abg. Maria Alejandra Gutierrez

En la misma fecha, siendo las diez y cuarenta minutos de la mañana se publicó y agregó la presente acta a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.


La Secretaria,



Abg. Maria Alejandra Gutierrez