REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida
Mérida, ocho (8) de mayo de dos mil doce (2012)
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2011-000327

SENTENCIA DEFINITIVA


-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


PARTE ACTORA: DANNIA ANDREA TORRES BELANDRIA, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 22.986.778, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

CO-APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: HENRY DOMINGO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.045.403, en su condición de Procurador Especial del Trabajo para el Estado Mérida, inscrito en el IPSA bajo el No. 91.088, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “FAMOSOS BOUTIQUE, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nro. 54, Tomo A-40, de fecha 12 de diciembre de 2007, en la persona del ciudadano MIGUEL AUGUSTO LUJANO ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.912.945.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: JOSÉ LUIS VASQUEZ NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.853.929, inscrito en el IPSA bajo el Nº 66.372, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.



-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE (LIBELO y SUBSANACIÓN):

Señala la parte demandante que en fecha 21 de abril de 2010, celebro un contrato de trabajo verbal a tiempo indeterminado con la demandada de autos para prestar sus servicios como vendedora, consistiendo sus funciones en atención al público hacer inventario de la mercancía, cambiar exhibiciones, entre otras, cumpliendo con un horario de trabajo de lunes a domingo de 2:00 p.m. a 9:00 p.m. Indica que aún y cuando al inicio de la relación de trabajo no se pacto ningún contrato de trabajo escrito a tiempo determinado, sin embargo la parte patronal le obligo -según sus dichos- en fecha 17 de febrero de 2011 a firmar un contrato a tiempo determinado de 11 meses, viéndose en a necesidad de firmar dicho contrato, considerándose dicho contrato como no valido, toda vez que falta la voluntad de una de las partes, aunado al hecho que hubo la coacción para firmar el mismo, en tal sentido se debe mantener la relación laboral tal y como fue pactada al inicio de la relación laboral, es decir por tiempo indeterminado, prestando de esa manera los servicios de manera personal, directa y bajo la subordinación de la empresa demandada , señala que devengo mensualmente durante el tiempo que duro la relación laboral, la cantidad de Bs. 2.200,00 es decir desde el 21/04/2010 al 22/03/2011.

Expone que el día 22 de marzo de 2011, fue despedida de forma verbal y de manera injustificada, fue así como laboró por un lapso de 11 meses, 1 día.
Por todo lo anterior reclaman los siguientes conceptos:
• Prestación de Antigüedad: la cantidad de Bs. 3.501,45
• Intereses sobre la Prestación de Antigüedad: La cantidad de Bs. 2.334,30
• Vacaciones Fraccionadas: La cantidad de Bs. 1.026,62
• Bono Vacacional Fraccionado: La cantidad de Bs. 476,65
• Bonificación de Fin de Año Fraccionada: La cantidad de Bs. 1.026,62
• Indemnización por Despido Injustificado: La cantidad de Bs. 2.334,30
• Indemnización Sustitutiva de Preaviso: La cantidad de Bs. 2.334,30

Estimando la demanda en la cantidad de Bs. 11.225,16


DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

Al momento de dar contestación a la demanda la parte demandada lo hace en los siguientes términos: Niega, rechaza y contradice que la parte actora haya sido contratada verbalmente y a tiempo indeterminado en fecha 21 de abril de 2010; niega, rechaza y contradice el horario señalado por la parte demandante en el libelo de demanda, ya que el centro comercial plaza mayor no labora los días lunes y la atención es hasta las ocho de la noche; niega, rechaza y contradice que la parte accionante haya sido constreñida a firmar un contrato escrito a tiempo determinado de 11 meses por una actitud soberbia e imponente de su patrono, el cual deba considerarse como no valido por cuanto no falta la voluntad de una de las partes y tampoco hubo coacción para su firma; niega, rechaza y contradice que se deba mantener la relación tal y como fue pactada por tiempo indeterminado, por cuanto ya finalizo por cumplimiento del término del contrato a tiempo determinado; niega, rechaza y contradice que la parte actora haya sido despedida en fecha 22 de marzo de 2011 de forma verbal y de manera injustificada, no es cierto por cuanto la finalización del contrato a tiempo determinado la actora no volvió mas por haber finalizado dicho contrato de acuerdo a como fue pactado al inicio de la relación laboral, por último niega, rechaza y contradice que a la parte actora se le deban cancelar los conceptos reclamados en el libelo de demanda.



-III-
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA:

Determinado así los hechos contradictorios, quién aquí sentencia considera necesario proceder a la distribución de la carga probatoria ateniendo lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la doctrina pacífica y reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en donde se señaló:

“(…) En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…”Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra distribuidora de bebidas Mar Caribe CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…)
Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.
3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
6. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. (cursivas, negritas y subrayado de la alzada).

Visto lo supra, este Sentenciador toma la doctrina casacional, la cual establece que de acuerdo a la forma en que la accionada dé contestación a la demanda se distribuirá la carga probatoria, procediendo este Tribunal a valorar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, tomando la distribución de la carga de la prueba ut retro, de la siguiente manera:



-IV-
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN


Pruebas de la Parte Demandante:


Pruebas Documentales:

1.- Documental consistente en Acta de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, la cual fue consignada junto con el libelo de demanda al folio 7 y su vto, marcada con la letra “A”.

En relación al acta emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, se le otorga valor jurídico por ser un documento público administrativo. Y así se decide.

2.- Documental consistente en recibos de pago de salarios emitidos por la demandada a favor de la demandante agregados folios del 49 al 56.

En relación a dicha documental la parte demandada la impugno por encontrase en copia simple, pero de la revisión de las actas procesales este Sentenciador observo que las mismas fueron traídas por la parte demandada y adminiculadas con las agregadas a los folios del 72 al 93, se verifico que son las originales de las copias consignadas por la parte demandante, por consiguiente se le otrora valor jurídico, como demostrativo de los pagos quincenales que se le hacían a la accionante. Y así se decide.


Prueba de Exhibición:

• Originales de los recibos de pago durante el tiempo que duro la relación de trabajo, los cuales indican le fecha del periodo correspondiente al que se hizo el pago, el monto cancelado y que es el mismo que se indicó en el libelo de demandada como salario, nombre del trabajador, así como las asignaciones salariales y las deducciones correspondientes.

Los mismos corren agregados a los folios del 72 al 93, ya siendo valorados como pruebas documentales, por consiguiente se les otorga valor jurídico. Y así se decide.


Pruebas Testifícales:

Las testigos promovidas, las cuales fueron admitidas por este tribunal, rindieron su testimonio en la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, quienes entre otras cosas señalaron:

LILIANA ANDREINA CAMPOS SALCEDO:

A las preguntas realizadas por su promoverte señalaron: Que si conoce a la demandante desde hace aproximadamente tres años; si le consta que laboraba en la empresa demandada; que la empresa esta ubicada en el centro comercial Plaza Mayor en el primer piso; ella le comento que la despidieron después de tener mas o menos un año de estar trabajando, que ella (la demandante) trabajaba de dos a nueve de la noche.

A las preguntas realizadas por la contraparte respondió: Que no conoce a Miguel Rujano; no esta segura de la fecha en que se firmo el contrato; que no se encontraba en ese momento cuando ella salio del trabajo, que no presencio los hechos; iba a la tienda para comprar; la conozco pero no tengo amistad con ella; yo iba los fines de semana cuando iba a comprar; la fecha fue en marzo de 2011 que dejo de trabajar pero no recuerdo bien la fecha.


GIBELY JOSEMAR PETROCINI MORENO

A las preguntas realizadas por su promoverte señalaron: Que si conoce a Dannia porque yo trabaje en Plaza mayor y trabaje en el mismo piso que ella; la verdad cuando yo empecé a trabajar ella ya estaba trabajando allí, yo empecé en enero de 2011 (testigo); ella me comento que había sido despedida en 22 de marzo, un mes y cinco días después de haber firmado el contrato; la verdad es que ella me comento que el jefe le había dejado el contrato en la tienda, que ella lo leyó y que tenia una fecha atrasada, yo le dije que si quería que lo firmara pero que le colocara el mes y la fecha en que estaba firmando; yo laboraba el mismo horario de ella de dos a nueve de la noche; el día 22 ella fue a entregar las llaves de la tienda y paso por mi tienda y me comento que había sido despedida.


A las preguntas realizadas por la contraparte respondió: Que ella no leyó el contrato que tampoco lo observo; la fecha en que firmo el contrato fue el 17 de marzo creo que fu de 2011; el 22 de marzo del 2011 dejo de ir a la tienda; que no observo las circunstancias en que fue despedida, conozco de los hechos porque ella me lo comento; yo trabajaba de dos a nueve de la noche en planeta store, yo observaba porque yo iba mucho a la feria de comida y pasaba mucho por la tienda, no soy amiga solo la conocí en el tiempo que trabaje en la tienda yo trabaje de enero a marzo de 2011.



SARAY RODRIGUEZ


A las preguntas realizadas por su promoverte señalaron: Que la conoce aproximadamente tres años en el colegio Inmaculada Concepción; que ella laboraba en unas tiendas famosos es de ropa; que trabajaba en el horario de la tarde dos a nueve porque ella me lo comento; porque mi novio trabaja en la tienda y a veces salíamos tarde de la tienda a las nueve o a las diez y la veía; que ella me dijo que fue botada sin justificación, la fecha exacta no lo se.

A las preguntas realizadas por la contraparte respondió: Que llegue a ver al patrono varias veces, no se el nombre no lo conocí solo lo vi, si soy compañera y llevo conociéndola varios meses, que no leyó el contrato; que no leyó el contrato, ella me dijo que estuvo trabajando en la tienda, los hechos que conozco fue porque ella me los contó, lo único que se es que trabajaba en ese horario porque yo iba mucho al centro comercial, que no conoce la fecha del contrato


Señala este Sentenciador que en relación a las declaraciones de las testigos LILIANA ANDREINA CAMPOS SALCEDO y SARAY RODRIGUEZ, no se les otorga valor jurídico por cuanto las misas no conocen los hechos solo son referenciales. Y así se decide.

En relación a la ciudadana GIBELY JOSEMAR PETROCINI MORENO, se le otorga valor jurídico por cuanto la misma conoce de los hechos. Y así se decide.



Parte Demandada:

Pruebas Documentales:

1.- Documental consistente en contrato individual de trabajo, marcado con la letra “A”, agregado al folio del 59 al 63.

En relación al contrato de trabajo, la parte demandada lo trajo con el objeto de demostrar que las partes se obligaron al cumplimiento del contrato a tiempo determinado, reconociendo la firma la parte demandante y que la fecha, es cuando ella suscribió el contrato fue el 17 de febrero de 2011, señalado y no el 21 de marzo de 2011, en consecuencia este Tribunal le otorga valor jurídico como demostrativo de la fecha real en que se celebro, siendo pertinente a las resultas del juicio. Y así se decide.

2.- Documental consistente en liquidación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, así como la tabla de cálculos de las prestaciones sociales, marcada con la letra “B”, agregados a los folios 64 y 65.

En relación a dicha prueba se desecha del proceso por ser impertinente a las resultas del juicio. Y así se decide.

3.- Documental consistente en escrito de amonestación, marcada con la letra “C1 y C2”, agregada al folio 66 y 67.

En relación a dicha prueba se desecha del proceso por ser impertinente a las resultas del juicio. Y así se decide.


4.- Documental consistente en recibo de utilidades fraccionadas del año 2010, marcada con la letra “D”, agregada al folio 68.

Se le otorga valor jurídico como demostrativo de lo cancelado por concepto de utilidades fraccionadas del al año 2010. Y así se decide.

5.- Documental consistente en carpeta contentiva de 22 recibos de pago, numerados del 1 al 22, marcada con la letra “E”, agregada al folio del 70 al 94.

A los mismos ya fueron valorados, siendo inoficioso volver a pronunciarse sobre lo mismo. Y así se decide.

6.- En relación al acta levantada por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, agregada al folio 69.

La misma ya fue valorada, otorgándosele valor jurídico probatorio por ser un documento publico administrativo. Y así se decide.

-VI-
MOTIVACIÓN

Así las cosas, visto todo lo anterior en donde quedo reconocida la relación laboral existente entre las partes, quedando como hecho controvertido el despido injustificado alegado por la parte demandante, en donde la misma señala que fue contratada de manera verbal por tiempo indeterminado en fecha 21 de abril de 2010, y que en fecha 17 de febrero de 2011, firmo un contrato, observándose del mismo que se establecía como fecha de ingreso la fecha señalada por la parte actora en su libelo de demanda y como fecha de egreso el 22 de marzo de 2011, es decir por el lapso de 11 meses. Así las cosas, al momento de la evacuación de los medios probatorios, específicamente el contrato agregado a los folios del 59 al 63, se pudo observar que la parte actora señalo que dicho contrato lo había firmado el 17 de febrero de 2011, (observándose del mismo que se encuentra en tinta, la fecha 17/02/2011, suscrito por la demandante) y no cuando ingreso a prestar sus servicios como vendedora de la sociedad mercantil Famosos Boutique, ya que al momento de empezar a prestar sus servicios, la contrataron de manera verbal y a tiempo indeterminado, argumentando el apoderado judicial de la parte demandada que la parte demandante tenia acceso a dicho contrato y que le había colocado esa fecha (17/2/2011), señalando la demandante que ella no era personal de confianza por lo tanto no tenia acceso a dicha documentación.
Ahora bien, según lo establecido en la carga de la prueba, le correspondía a la parte demandada la carga de probar que el despido no había sido injustificado, ya que no negó la relación laboral, verificándose que el mismo no trajo a autos ningún medio probatorio para desvirtuar el alegado de despido injustificado de la parte demandante, en tal sentido señala este Sentenciador, que se considera que la ciudadana Dannia Andrea Torres Belandria fue objeto de un despido injustificado, tendiéndose como fecha cierta de la celebración del contrato el 17 de febrero de 2011, no objetando el demandado dicha fecha y no ejerció ninguna incidencia sobre la misma, para desvirtuar dicha firma del contrato en la mencionada fecha, considerándose, que la ciudadana Dannia Torres, firmo el contrato un mes antes de que fuera despedida.
En tal sentido, queda como cierto el despido injustificado, así como los demás conceptos reclamados por la ciudadana Dannia Andrea Torres Belandria, siendo forzoso para este Sentenciador declarar Con Lugar la presente demanda. Y así se decide.
Por todo lo antes expuesto pasa este Juzgador a realizar los cálculos de los conceptos reclamados en los siguientes términos:

Fecha de Ingreso: 21/04/2010
Fecha de Egreso: 22/04/2011
Salario Mensual: Bs. 2.200,00 (Indicado por la parte actora en el libelo de demanda).
Causa de la Terminación de la Relación: Despido Injustificado.

Prestación de Antigüedad:
Salario mensual: Bs. 2.200,00
Salario diario: Bs. 73,33
Salario integral: Bs. 77,81

45 días x Bs. 77,81= Bs. 3.501,45

Vacaciones Fraccionadas: (2010-2011)

14 días x Bs. 73,33 = Bs. 1.026,62

Bono Vacacional Fraccionado: (2010-2011)

6,5 días x Bs. 73,33 = Bs. 476,64

Bonificación de Fin de Año Fraccionada: (2011)

3,75 días x Bs. 73,33 = Bs. 274,98

Indemnización por Despido Injustificado:

30 días x Bs. 77,81 = Bs. 2.334,30

Indemnización Sustitutiva de Preaviso:
30 días x Bs. 77,81 = Bs. 2.334,30

TOTAL DE PRESTACIONES SOCIALES: NUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 9.948,29)


-VI-
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia, en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, declara:

Primero: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES ha incoado la ciudadana DANNIA ANDREA TORRES BELANDRIA en contra de la Sociedad Mercantil “FAMOSOS BOUTIQUE, C.A.” (Ambas partes identificadas en actas procesales)

Segundo: Se condena a la Sociedad Mercantil “FAMOSOS BOUTIQUE, C.A.” a pagar a la ciudadana DANNIA ANDREA TORRES BELANDRIA la cantidad de NUEVE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 9.948,29) por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo.

Tercero: Se ordena el pago de intereses de mora, sobre la cantidad condenada a pagar, con fundamento en lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un experto designado por el Tribunal de Ejecución, desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la ejecución de la sentencia, conforme a la tasa fijada en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Cuarto: Se ordena la indexación sobre la cantidad condenada a pagar, cómputo éste que se realizará desde la notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Dicha indexación será calculada por el mismo experto designado en la experticia ordenada en el particular anterior. Apercibiéndose, que en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Quinto: Hay condenatoria en costas, dada la índole del fallo.


Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaría del presente fallo.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, ocho (8) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.


El Juez.


Abg. Alirio Osorio
La Secretaria.



Abg. Yurahi Gutiérrez.



En la misma fecha, siendo la una y cuarenta y dos minutos de la tarde (1:42 p.m.) se publicó y registró el fallo que antecede.


Sria.


Abg. Yurahi Gutiérrez.