REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Mérida
202° y 153°

SENTENCIA Nº 49

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2010-000570
ASUNTO: LP21-R-2011-000128

SENTENCIA DEFINITIVA

-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte Accionante: FRANKIE JOSÉ DURÁN ROLDAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 9.396.098, con domicilio en la ciudad de El Vigía, capital del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.

Apoderados Judiciales Del Demandante: ERIKA MARIANA JIMENEZ CONTRERAS, MARIA ISABEL BATISTA AREVALO, LUIS ALBERTO CAMINOS y JHOR ANGEL FAJARDO MEDINA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-14.529.712, V-15.754.025, V-15.032.767 y V-14.529.518, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 99.249, 118.427, 115.306 y 103.174 en su orden, con el carácter de Procuradores Especiales de los Trabajadores en el Estado Mérida, como consta en el instrumento poder que se encuentra inserto a los folios del 9 y 10, y sustitución del mandato al folio 26.

Parte Accionada: NIJAD ZUOHER ITRI VALERA, venezolano, titular de la cédula de identidad número V-11.215.695, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida.

Apoderados Judiciales del Demandado: REINA COROMOTO CHACÓN GÓMEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-5.676.998, Abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 28.163, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, como consta poder apud-acta al folio 20.

Motivo: Cobro De Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.

-II-
BREVE RESEÑA DEL PROCEDIMIENTO
EN SEGUNDA INSTANCIA

Las presentes actuaciones llegaron a esta alzada, por el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Reina Coromoto Chacón Gómez, en su condición de apoderada judicial del demandado, ciudadano Nijad Zouher Itri Valera, ya identificado, contra el fallo definitivo proferido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en data veintiuno (21) de noviembre de 2011, en el juicio que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, sigue el ciudadano Frankie José Durán Roldan contra Nijad Zouher Itri Valera.

El recurso de apelación fue admitido en ambos efectos por el Juzgado A-quo, mediante auto fechado veinticinco (25) de noviembre de 2011, y que consta agregado al folio 153; acordando la remisión del expediente original a este Tribunal Primero Superior, con el oficio No. J2-1134-2011, recibiéndose por auto de fecha veintinueve (29) de noviembre de 2011; sustanciado conforme a la norma 163 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en efecto, se fijó el siete (07) de diciembre de 2011, por auto, la audiencia oral y pública de apelación para las 9:00 a.m. del décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, correspondiendo la celebración el día, martes 17 de enero de 2012. Llegado el día y la hora, se anunció y se abrió el acto, asistiendo el ciudadano Nijad Zouher Itri Valera, junto a la abogada Reina Coromoto Chacón Gómez, en su condición de co-apoderada judicial de la parte actora; una vez expuestos los fundamentos de la apelación, la Juez procedió a realizar algunas interrogantes para esclarecer las dudas que surgieron en la exposición efectuada por el recurrente, y al no ser convincente la exposición del apelante, el Tribunal procedió con fundamento en las disposiciones 5 y 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a prolongar la audiencia para el día jueves veintiséis (26) de enero de 2012, con el propósito de requerir la presencia de los ciudadanos que se mencionan a continuación: 1) Frankie José Durán Roldan (demandante) con sus apoderados judiciales; 2) Geovanny Enrique Martínez La Cruz (testigo promovido por la parte demandante); 3) Jorge Eliécer Angulo Peña (Director de Recursos Humanos de La Alcaldía del Municipio Alberto Adriani, del Estado Mérida); y, 4) El ciudadano Wilmer Zambrano Arrieta, a los fines de que rindan declaración ante esta instancia.

En fecha 25 de enero del corriente año, ambas partes presentaron diligencia ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) en el cual solicitaron la suspensión de la audiencia de apelación (consta al folio 170), requerimiento que fue concedido en auto de data 26 de enero de 2012, agregado a los folios 173 y 174, fijando la continuación del acto para el 6 de febrero del presente año, en esa oportunidad, se constituyó el Juzgado Superior, dejándose constancia de la presencia de ambas partes y de los ciudadanos llamados a la audiencia, seguidamente, se le tomó las declaraciones a los ciudadanos: Wilmer Gustavo Zambrano Arrieta y, Geovanny Enrique Martínez La Cruz, testigos promovidos por las partes; y las declaraciones de parte [artículo 103 de LOPT] de los ciudadanos Frankie José Durán Roldan en su condición de demandante y Nijad Zuoher Itri Valera, parte demandada; igualmente, se dejó constancia en el acta que el ciudadano Jorge Eliezer Angulo, Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Alberto Adriani no compareció a la audiencia; la Juez observado las declaraciones de las partes de los ciudadanos llamados, consideró necesario diferir el pronunciamiento para el quinto (5to) día hábil siguiente, como consta en el acta inserta a los folios del 175 al 177 del expediente. Así las cosas, en la oportunidad señalada, la Juez dictó la sentencia oralmente (consta en acta agregada del folio 178 al 181), reproduciendo en esta oportunidad el fallo por escrito para agregarse a las actas, con las consideraciones que siguen:

- III -
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA-RECURRENTE

En la audiencia oral y pública de apelación, la profesional del derecho Reina Coromoto Chacón Gómez, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada-recurrente, expuso los argumentos del recurso, los cuales reproduce este Tribunal de manera resumida, así:

1. Que, niega la prestación personal de servicio, [en virtud de que] no existió una relación que uniera a las partes y que derive derecho alguno.

2. Que, la documental emitida por la Alcaldía del Municipio Alberto Adriani, no existía, no existió, ni se correspondía con el Jefe de Personal, es decir, carecía de los elementos propios para que fungiera como elemento de prueba.

3. Que, la parte actora, para demostrar la relación de trabajo, promovió un testigo que no tiene constancia de carácter personal, sino referencial, en cuanto al hecho-trabajo.

4. Que, la parte actora, indica que laboró por 3 años, que inició su relación laboral en el 2006 y para esa fecha la empresa no se había constituido.

5. Que, solicita sea revocada la decisión de la Primera Instancia y sea declarada con lugar la apelación.

En este particular, se deja constancia que las exposiciones íntegras realizadas por la apoderada judicial del demandado y demás alegaciones efectuadas en la audiencia oral y pública de apelación, que fueron descritas parcialmente se encuentran debidamente plasmadas en la reproducción audiovisual producto de la filmación ejecutada el día del acto, conforme a la norma 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se agrega a las actas procesales en un CD, como recaudo.

-IV-
MOTIVACION PARA DECIDIR

Conocido el fundamento del recurso de apelación, advierte este Tribunal, que el thema decidendum se circunscribe, en un único punto, como es la existencia de la relación laboral entre el ciudadano Frankie José Duran que según el recurrente Nijad Zourher Itri Valera, no hubo vínculo de trabajo, sino una falsa apreciación de los medios o elementos probatorios por parte del Juzgado A-quo.

En el asunto bajo análisis, el apelante señala las pruebas promovidas por la parte demandante, como fueron: 1) La autorización emanada de la Alcaldía del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida a la empresa Hydraulic Group de Venezuela, que se encuentra inserta al folio 31 [copia simple] y, 117 [original]; y, 2) El testigo, ciudadano Geovanny Enrique Martínez La Cruz, que la parte recurrente lo considera un testigo referencial; en cuanto a esos medios de prueba la Juez A-quo los analizó así:


“I.- DOCUMENTALES
* ACTA de la Sub-Inspectoría del Trabajo, a los fines de demostrar que se agotó la vía administrativa. Se acompañó junto con el libelo de la demanda.
Se encuentra agregada al expediente en el folio 11. No fue atacado su valor probatorio, este Tribunal por tratarse de un documento público administrativo, le confiere valor probatorio, demostrativa de la reclamación administrativa interpuesta por el ciudadano FRANKIE JOSE DURAN ROLDAN, por ante la Sub-Inspectoría del Trabajo en el Estado Mérida, con sede en el Vigía. Así se establece.

* AUTORIZACION dada por la Alcaldía del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, a la empresa Hydraulic Group de Venezuela, a los fines de probar la relación de trabajo, así como uno de los cargos o funciones que realizaba el accionante para su patrono. Indica el promovente, que por ser un documento emanado de un tercero, promueve al ciudadano Jorge Eliécer Angulo, a los fines de que ratifique el contenido y firma del referido documento, de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La documental promovida se encuentra agregada al expediente en el folio 31. En la evacuación de las pruebas, la parte demandada, a través de su representante judicial, manifestó que esta documental debe ser desechada de este proceso, primero porque al ser promovida como documento público emanado de la Alcaldía del Municipio Alberto Adriani, careciendo de los requisitos para ser considerado como tal y al ser concatenado con la comunicación enviada por la Alcaldía del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, en la que se indica que no fue emanada de esa Alcaldía, no aparece en los archivos, que la persona que aparece suscribiendo la misma, no la reconoce, además de no haber ocupado el cargo que allí se le muestra, por lo tanto queda de esta manera demostrada la falta de validez de esta documental. La parte promovente insiste en que fue entregada al accionante por el ciudadano demandado, desconociendo como la parte patronal obtuvo esa documental de la Alcaldía.

Al respecto observa este Tribunal, que se encuentra agregada a las actas procesales en los folios 91 y 92, comunicación de fecha 18 de febrero de 2011, identificada RRHH-040-11 emanada de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida, suscrita por el ciudadano Jorge Eliezer Angulo Peña, en la misma entre otros particulares indica, que la documental no fue emanada por su persona, ni por esa institución, que el número de la cédula que allí aparece no se corresponde con su persona, el cargo que ocupa desde el 04 de marzo de 2009, es el de Director de Recursos Humanos y no el que allí se señala, que de la verificación en los archivos de las demás dependencias administrativas de la Alcaldía, se concluyó en el desconocimiento de la procedencia de dicha documental, por lo tanto no fue emanada de dicha institución. En tal sentido, este Tribunal, visto el informe emanado de la Alcaldía del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, conforme a las reglas de la sana critica, no valora esta documental promovida, por no merecerle fe su contenido, en consecuencia se desecha de este proceso. Así se establece.

III.- TESTIMONIALES

“(…) En la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, se presentó el ciudadano GEOVANNY ENRIQUE MARTINEZ LA CRUZ, quien a las preguntas formuladas por la parte promovente, la representante judicial de la parte accionada y por este Tribunal, respondió de manera resumida lo siguiente:
Que, conoce al ciudadano Frankie José Durán Roldán, de la ciudad de El Vigía; que le consta que él prestó servicios en la empresa Hidraulic Group de Venezuela, ya que él fue varias veces a ese sitio, más o menos 6 veces, en el transcurso de la mañana, por relaciones comerciales con el padre del Sr. Frankie Duran, el Sr. Francisco Duran, quien vive en la ciudad de Maracaibo y el medio de mantener contacto con él es a través de su hijo el Sr. Frankie y por este motivo acudió a esa empresa y lo vio laborando.
Este Tribunal conforme a lo tipificado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le confiere valor probatorio a la declaración rendida por el ciudadano Geovanny Enrique Martínez La Cruz, por cuanto ilustra en relación a la existencia de la relación laboral. Así se establece.”


En cuanto al primer medio, es evidente que la Juez, no le otorgó valor probatorio, por el desconocimiento de la firma que efectuó el ciudadano Nijad Zouher Itri Valera (demandado) en la audiencia oral y pública de juicio, y por la negativa del ciudadano Jorge Eliezer Angulo Peña, en su condición de Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida (informe que consta a los folios 91 y 92), de haber emitido dicha documental, no obstante, en audiencia oral y pública de apelación, el demandando Nijad Itri Valera, aceptó en varias oportunidades y reconoció que: Sí es su firma, la que está plasmada en la mencionada documental (folio 117), y que es el sello de la empresa; pero alegó que tiene hojas membreteadas de la Alcaldía de dicho Municipio, que las utiliza para su trabajo, porque en las mismas presenta informe a la Alcaldía, y que no sabía si le habían tomado una de ellas.

En cuanto a esta documental, señalada como autorización otorgada por el ciudadano Jorge Eliezer Angulo en su condición de Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Alberto Adriani, no merece valor probatorio por el informe que consta a los folios 91 y 92; pero si debe advertir, quien sentencia, que el demandante y el accionado reconocieron sus firmas y el sello que pertenece a la empresa Hydraulic Group de Venezuela, donde se expresa que el chofer designado es: “Frankie Duran” (demandante).

Así las cosas, es de mencionar, que en el proceso laboral se establecieron como medios auxiliares para lograr la finalidad de los elementos probatorios los indicios y las presunciones (legales o judiciales), que pueden ser asumidos por el Juez, para corroborar o complementar el valor y alcance de las pruebas (artículos 116 y 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), en efecto, en el caso bajo análisis, se origina un indicio en esa documental -la del folio 117-, al reconocer ambas partes sus firmas, este medio permite dilucidar un hecho desconocido, como es la existencia de la relación laboral. Y así se establece.

En cuanto al segundo medio, el Tribunal A-quo, fue claro en que las declaraciones del ciudadano Geovanny Enrique Martínez La Cruz, testigo promovido por el demandante, dan fe de la existencia de la relación laboral. Este Tribunal Superior, de conformidad con los artículos 9 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le confiere valor probatorio al dicho de ese ciudadano por ser un testigo presencial de los hechos, no es referencial, como lo expresa la parte recurrente, en virtud, que él expresa inequívocamente que sí lo vio (al actor) y lo visitó en su puesto de trabajo, por los motivos que expuso, compartiendo este Juzgado ad quem la valoración efectuada por la primera instancia y que se transcribió ut supra, al ser conteste con lo que consta en la filmación de la audiencia oral y pública de juicio. Y así se establece.

En este orden, es de mencionar, que el Tribunal Superior con el propósito de esclarecer los hechos que fueron narrados por las partes, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con las normas Constitucionales 26, 89 y 257, se requirió la presencia de los ciudadanos: Frankie José Durán Roldan (demandante) y Willmer Zambrano (cuñado del demandado) y el testigo promovido por el demandante Geovanny Enrique Martínez La Cruz, quienes rindieron declaración y respondieron las interrogantes que se les formularon en la audiencia oral y pública de apelación, y así obtener claridad sobre esas circunstancias controvertidas, para dictar un fallo con convicción, conforme a las actas procesales y los argumentos de las partes, en efecto, pasa a analizarse en forma resumida las declaraciones, así:

El ciudadano FRANKIE JOSÉ DURAN ROLDAN (Demandante), expuso:

Que comenzó a trabajar en el 2006; en un taller pequeño llamado Hydrotecni; que en el 2007, se registró Hydraulic Group de Venezuela donde se arreglan bombas hidráulicas, con el tiempo comenzó a afectarle el contacto con la gasolina que se utilizaba para el mantenimiento de las piezas, y le pide al señor Nijad Itri Valera (demandado) que le asigne otras tareas y comienza a trabajar de chofer y cobranzas, tareas que realizaba con la moto del demandado, teniendo en su poder copia de la factura de la moto, copia de la cédula y de la licencia del demandado. Realizaba sus labores con una bata de técnico hidráulico. Que hubo una situación con un camión de la Alcaldía de El Vigía, con el que viajó a Barquisimeto con el señor Yahir Sánchez (cuñado del demandado, dueño de la empresa Agro-Aluminio que esta ubicada vía Santa Bárbara), con una autorización que el señor Nijad Itri Valera (demandado) le entrega. Posteriormente, lo acusa de que se llevó el camión sin permiso “que se robó el camión” y lo despide por esta razón. Asegura haber trabajado por cuatro (4) años para la empresa y pide le sea reconocido este tiempo laborado.

Posteriormente, el Tribunal formuló las siguientes interrogantes:

¿De quién era el camión con el que viajó a la Ciudad de Barquisimeto?. Respondió: de la Alcaldía de El Vigía. ¿La firma que está en la documental, es suya?. Respondió: “Si” es mi firma. ¿Quién le dio la autorización?. Respondió: el señor Nijad Itri Valera. ¿Con esa bata realizaba Usted sus labores? [la exhibió]. Respondió: “Si”, esa bata me la entregaron en el primer año de trabajo.

Simultáneamente, se le preguntó al señor Nijad Itri Valera (demandado): ¿Esa bata corresponde a la que usan sus trabajadores?. Respondió: Que a sus trabajadores NO, es de una empresa que funciona en Acarigua llamada Hydrotecni, donde él trabajó [el demandado], pertenece a un señor llamado Manual Muñoz Mejias [la empresa de Acarigua] y no tiene sede en El Vigía. Que para el 2006 y 2007, trabajaba en una empresa llamada Venidraulica que realizaban trabajos por toda Venezuela. ¿La firma que está en la documental, es su firma? [folio 117). Respondió: “Si es” mi firma.

Se continúo preguntando al señor Frankie José Durán Roldan: ¿Quién y cómo le pagaba para los años 2006 y 2007?. Respondió: Que, el señor Itri Valera, le pagaba en efectivo y nunca le dio recibo. ¿Qué relación tiene Usted con el señor Wilmer Zambrano?. Respondió: Nos conocemos desde jóvenes y sostuvimos una amistad. Llegue a El Vigía y ese día me contrato el señor Nijad Itri Valera como ayudante, en la casa del señor Willian Zambrano. ¿El camión de la Alcaldía que llevaron a Barquisimeto de dónde salió?. Respondió: Que, salimos del taller de la empresa Hydraulic Group Venezuela; el señor Nijad Itri nos entregó la autorización [folio 117] para que hicieramos unas reparaciones en Barquisimeto pero no fue así, el señor Yahir Sánchez (primo de Wilmer Zambrano) con quien viaje, compró unas láminas de aluminio para otro negocio llamado Agro Aluminio. La compra las realizó en “Aluminios Lara”. Al llegar a El Vigía (3:00 a.m.) el señor Nijad Itri, me dijo que me llevara el camión a mi casa, pero lo deje en el taller Hydraulic Group Venezuela, y al día siguiente, me dijo que no podía trabajar mas para él, que no tiene dinero para pagar mis servicios. ¿El señor Jorge Eliezer Angulo, sabe de la autorización para trasladar el camión?. Respondió: Que “SI” sabe del traslado.

El ciudadano NIJAD ITRI VALERA, expuso:

Que, nunca existió una relación de trabajo, que en su empresa solo han trabajado 3 personas, no 10 como alega el demandante. Que trabajó en Acarigua con el señor Manuel Muñoz Mejías para el año 2006 y 2007, en su empresa llamada Venidraulica que realizaban trabajos por toda Venezuela. Luego vivió en El Vigía y registró una empresa el 7 de enero del 2008, que funciona en la casa de la suegra, en el 2009 comenzó hacerle trabajos a la Alcaldía de El Vigía, que en su taller no cabe ningún camión, que repara los camiones de la basura en el lugar donde se accidentan, que traslada la pieza a su taller y luego vuelve para llevarla donde este el camión. No tiene llaves ni autorización para trasladar camiones. Que tiene hojas membreteadas de la Alcaldía en su taller, que su taller esta abierto a disposición de cualquier persona que entre a su casa. Que, el demandante tiene otros trabajos y locales comerciales, que si trabaja para eso, cómo va a trabajar para él realizando varias funciones. Que, no abre ni cierra el taller porque funciona en su casa y el demandante no tiene llaves. Que, el testigo que trajo el demandante no lo ha visto nunca en su casa, no sabe que se hace en el taller. ¿Usted es socio de la empresa Agro Aluminio?. Respondió: Que “No”. ¿Qué es Agro Aluminio?. Respondió: Que, Agro Aluminio no existe, funciona es una empresa de soldadura que trabaja bajo una firma personal llamada “Aluminios Yahir”. ¿Usted sabe que “Aluminios Lara” puede tener una data de las compras realizadas?. Respondió: Que, “Si” que si se compró algo ahí a mi nombre, eso queda registrado. ¿Qué interés puede tener el ciudadano, que lo está señalando a usted como patrono?. Respondió: Que, para obtener dinero de esta situación. ¿El ciudadano Frankie Duran iba todos los días a su casa?. Respondió: No se, porque no estoy todos los días en mi casa. ¿La factura de la moto, se la dio Usted al demandante?. Respondió que: La moto se la prestaba a su cuñado Wilmer Zambrano para hacer sus vueltas. ¿Qué son sus vueltas?. Respondió: No se.

El ciudadano WILMER ZAMBRANO, expuso:

Que, conoce al señor Frankie Duran desde hace mas de 25 años, son amigos, iba a su casa y a veces hacían diligencias. Que las partes se conocen por medio de su persona. Se le preguntó: ¿Tiene conocimiento de la relación entre el señor Nijad Itri y el señor Frankie Durán?. Respondió: Si, es de amistad, por ir a la casa. ¿En qué fecha se conocieron?. Respondió: No lo recuerdo. ¿Dónde vive el señor Frankie Durán?. Respondió: No se, me imagino que en Mérida. Desde que surgió el problema entre las partes no tengo relación con él. ¿En qué tiempo vivieron en Mérida?. Respondió: No se, aproximadamente 7 o 10 años. ¿Después que el señor Frankie Durán regreso de Maracaibo dónde vivió?. Respondió: No se, le di posada en Mérida porque necesitaba posada por unas diligencias que tenía que hacer, no recuerdo por cuánto tiempo.

Se le preguntó simultáneamente al señor Frankie José Durán (Demandante):

¿Hace cuánto tiempo regres de Maracaibo?. Respondió: Hace 5 años, viví un (1) mes y medio más o menos con Wilmer Zambrano.

Asimismo, al señor Wilmer Zambrano, se le preguntó: ¿Fue Usted quién ayudó al señor Frankie Durán para que trabajara con el señor Nijad Itri?. Respondió: “No” de ninguna manera. ¿Usted vive con su mamá?. Respondió: “No”, desde hace 3 años tengo mi casa, trabajo donde mi mamá en los locales comerciales. ¿El señor Frankie iba todos los días a su casa?. Respondió: No iba todos los días. ¿Por qué le dio copia de la factura de la moto del señor Nijan Itri?. Respondió: No le dí la factura, solo le pedía el favor a Frankie Durán que manejará la moto para hacer diligencias, porque no se manejar moto. ¿Al taller llevan los camiones de la Alcaldía para ser reparados?. Respondió: “No”, sólo llevan los gatos de los camiones, porque los camiones no caben. ¿En alguna oportunidad llevaron 3 carros que compraron?. Respondió: Llevan los gatos de los camiones y llevan camiones pero los estacionan en la carrera [afuera]. ¿Qué interés puede tener el señor Frankie Duran para demandar al señor Nijad Itri?. Respondió: No lo se, por dinero no creo que sea, porque tiene otros negocios. ¿Recuerda Usted la advertencia del Tribunal, sí determina que Usted esta mintiendo?. Respondió: “Si”, recuerdo lo que leyó el Secretario.

El ciudadano GEOVANNY MARTINEZ, expuso:

Que, conoce el por qué fue llamado a la audiencia. ¿Tiene Usted algún parentesco o relación con el señor Frankie Duran?. Respondió: Sólo tengo relación con el padre, por un local que me alquiló vía a Santa Bárbara, el alquiler se lo pago al señor Frankie Duran, quien fue autorizado por su padre para recibir el pago. ¿Conoce Usted de trato, vista o comunicación al señor Nijad Itri?. Respondió: Lo conozco de vista. ¿Conoce Usted al señor Frankie Duran?. Respondió: Lo conozco de vista y de trato por la relación comercial; porque lo he ido a buscar al taller en 6 oportunidades, y cuando voy a buscarlo, él debe pedir permiso para poder ir al sitio donde están los locales de su padre. Una vez entré al taller y vi herramientas y mesas. ¿Usted alguna vez entró al taller?. Respondió: “SI”, que tiene algunas mesas, herramientas y camiones. ¿Cómo está tan seguro de que el señor Frankie Duran laboraba en el taller?. Respondió: Porque siempre tenía una bata puesta, andaba en una moto, lo iba a buscar al taller y lo veía cuando pasaba para mi casa. ¿Cuál es la dirección exacta del taller?. Respondió: Está ubicado entre dos locales, uno que fabrica gomas y otro un auto-periquitos que está de la 15, cruzando delante del Circuito Judicial que esta en El Vigía.

El Tribunal simultáneamente le preguntó al señor Nijad Itri: ¿Es esa la ubicación exacta?. Respondió: “SI”, esa es la dirección exacta, cerca del Circuito Judicial.

Continuó el interrogatorio al ciudadano Geovanny Martínez: ¿Cómo era la moto en la que lo veía?. Respondió que: La moto era de color blanco con amarillo. ¿Qué otra cosa, conoce de los hechos?. Respondió que: Aproximadamente para el 2010 lo vi montado en un camión de La Alcaldía, con el que fue al local para supervisar algunas reparaciones.

En este orden de ideas, es de resaltar que el Circuito Laboral con sede en la ciudad de El Vigía, se encuentra ubicado cerca de donde funciona el taller Hydraulic Group de Venezuela, según declaración del ciudadano Geovanny Martínez, dirección ratificada por el señor Nijad Itri Valera (demandado), por tanto, resultó oportuno en la sala de audiencias, la presencia de la ciudadana Katiusca Pérez, quien es Alguacil adscrita a la Coordinación del Trabajo del estado Mérida, que presta servicio en esa sede judicial, que está a pocos metros del taller que se menciona laboraba el actor, por ende la Juez solicitó su intervención en la audiencia oral y pública de apelación, para que esclareciera a este Juzgado Superior algunas dudas surgidas en el debate.

La ciudadana KATIUSCA PÉREZ, participó en los términos que siguen: ¿Usted ha visto el taller?. Respondió: “Si” he visto el taller, porque esta cerca del Circuito y uno pasa por ahí, también he visto al señor Frankie Durán [actor], pues algunos días en la mañana estaba afuera del taller esperando que abrieran, con una bata de color azul, con las mismas características de la que se presentó en la audiencia.

- V-
FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR
PARA DECIDIR

La Juez de este Tribunal Ad quem, en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, resalta que los Jueces Laborales deben tener por norte de su actuación la verdad de los hechos que acaecieron, por ende, están obligados a inquirirla por todos los medios a su alcance la verdad, participando en forma proactiva en el proceso, así lo señala el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tal enunciado se explica e inserta en el ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho Laboral, a saber, el hecho social trabajo, de allí que, la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias impera como principio rector del derecho del trabajo y soporte filosófico esencial para quienes tienen la invaluable misión de impartir la justicia en esta materia especial, con la limitante para el administrador de justicia de no suplir las defensas que correspondan a las partes en el proceso.

Por ello, sirviéndose de mecanismos de aplicación práctica, es fundamental indagar y esclarecer la real naturaleza de la relación jurídica deducida en el proceso, siendo suficiente que algún hecho haya resultado discutido y probado en el procedimiento, sin requerirse que el mismo integre la pretensión deducida y las defensas o excepciones opuestas, para que el juzgador se pronuncie sobre ese punto.

De tal manera, por lo acontecido en la audiencia oral y pública de apelación, se hace oportuno traer a colación el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1571, de fecha 22 de agosto de 2001. Magistrado ponente Jesús Eduardo Cabrero Romero, respecto al Principio de Inmediación, de la manera que sigue:

“(…) INMEDIACIÓN
Una característica del proceso oral es la vigencia de un principio típico del Derecho Probatorio, cual es el de la inmediación. En aras a dicho principio las audiencias del juicio oral se adelantarán en presencia del juez o del tribunal.

El principio de inmediación desde el punto de vista probatorio se expresa como la necesidad de presencia del juez que va a sentenciar en la incorporación de las pruebas de las cuales obtendrá su convencimiento. En otras palabras, el juez que va a sentenciar debe dirigir la evacuación de las pruebas, tal como lo contempla el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 3-3 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia. Pero la inmediación puede extenderse a una fase del proceso lógica y cronológicamente diferente, cuál es la de los alegatos de las partes (artículo 41 de la Ley de Arbitraje Comercial).
Al contrario de la inmediación como principio probatorio, el cual no permite que la actividad probatoria tenga lugar ante juez diferente al que va a sentenciar, salvo excepciones en el proceso oral; la etapa de alegatos puede ocurrir sin inmediación, ya que este principio no es de la esencia de esa fase, tal como lo contempla el Código de Procedimiento Civil en el juicio oral. Sin embargo, dentro de los alcances de la oralidad, la ley o la interpretación del mandato constitucional en ese sentido (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), pueden exigir que los alegatos se realicen oralmente en presencia del juez, lo que permite a este aclarar todo lo relativo a la determinación de cuales son los hechos controvertidos, ya que como lo establece el artículo 862 del Código de Procedimiento Civil, para el debate oral del juicio oral, el cual podría ser aplicable a todas las audiencias, el juez puede hacer en él los interrogatorios a las partes que estime necesarios.
A pesar de que la alegación corresponde a un momento procesal diferente a la prueba de lo afirmado, no es discutible que el juez adquiera elementos probatorios del acto oral de recepción de alegatos, los cuales sirven para formar su convencimiento sobre la realidad de los hechos, y por ello no se concibe un acto oral para alegar donde el juez no puede hacer preguntas a los presentes, no sólo con fines aclarativos de los alegatos, destinados a la fijación de los hechos controvertidos, sino también con fines probatorios para verificar las afirmaciones contrapuestas de las partes. De allí, que en la audiencia preliminar prevista en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, donde las partes se acuerdan sobre los hechos alegados y las pruebas hasta allí producidas, el Juez puede intervenir con amplitud, interrogando a las partes y hasta terceros, ponderando el derecho de defensa de los litigantes.”(Subrayado y negritas de esta alzada).

Ahora bien, estudiadas las actas procesales, y las actividades oficiosas efectuadas por esta Sentenciadora, como son: Las actuaciones de los ciudadanos: Katiusca Pérez, alguacil del Circuito Laboral, con sede la ciudad de El Vigía, y el señor Geovanny Martínez (testigo promovido por el actor); aunado a la documental, que consta agregada al folio 117, donde ambas partes reconocieron sus firmas, valorándose -ut supra- como un indicio del vínculo laboral, que adminiculado con las anteriores pruebas, y aplicando la presunción legal señalada en la norma 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que permiten esclarecer y tener certeza sobre los hechos controvertidos y que eran dudosos para esta Juzgadora, se concluye que sí hubo una relación laboral entre el ciudadano Frankie José Duran Roldan y el señor Nijad Itri Valera, ya identificados. Y así se decide.

Por las anteriores razones, se decide que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, sustanciado conforme a la Ley, debe ser declarado Sin Lugar y en efecto, se confirma la recurrida por estar ajustada a derecho. Y así se decide.


-VI-
DE LA INTERVENSIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En la oportunidad de la prolongación de la audiencia de apelación, celebrada en fecha 06 de febrero de 2012, este Tribunal Ad quem, observó durante el desarrollo del acto, lo siguiente:

• PRIMERO: Que la parte actora promovió un instrumento, denominando el referido documento como: “Autorización dada por la Alcaldía del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida a la Empresa Hydraulic Group de Venezuela”, que se encuentra agregada en copia simple al folio 31 y en original al folio 117, mediante la cual, supuestamente, el ciudadano Jorge Eliécer Angulo, con la condición de Jefe de la Oficina Municipal de Transporte de la Alcaldía del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, autorizaba a la empresa Hydraulic Group de Venezuela, para que prestara el servicio de traslado de un vehículo desde la ciudad de El Vigía hasta la urbe de Barquisimeto, Estado Lara.
• SEGUNDO: Que la Juez A quo, en la audiencia oral y pública de juicio, de fecha 27 de enero de 2011, en aras de inquirir la verdad, de conformidad con los artículos 5 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó oficiar al ciudadano Jorge Eliécer Angulo, o quien hiciere las veces de Jefe de la Oficina Municipal de Transporte de la Alcaldía del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, a los fines de que remitiera la información en relación a la documental promovida por la parte demandante, inserta al folio 31 de las actas procesales.
• TERCERO: Que la respuesta a la información requerida, consta en el oficio No. RRHH-040-11, agregado a los folios 91 y 92, de fecha 18 de febrero de 2011, en la cual el ciudadano Jorge Eliécer Angulo, Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida; informó que la misma no fue emandada de esa Institución, indicando, que el número de cédula, la firma, número telefónico y el cargo, no corresponden con su persona, y que en todas las dependencias administrativas desconocían la procedencia de la autorización.
• CUARTO: En la audiencia oral y pública de apelación, los ciudadanos Frank José Durán Roldan (demandante) y Nijad Zouher Itri Varela (demandado), reconocieron las firmas respectivas, que constan en la documental mencionada en el primer punto y agregada al folio 31, y original al folio 117.
• QUINTO: La declaración de ambas partes, es decir, de los ciudadanos Frank José Durán Roldan y Nijad Zouher Itri Varela, son contestes al exponer que, un camión identificado con las características que tiene la documental mencionada, fue trasladado desde la población de El Vigía hasta la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, y viceversa. De la declaración del señor Frank José Durán, se observa que él mismo, expuso inequívocamente, que llevó el señalado camión a Barquisimeto, a los fines de ser reparado, y que lo acompañó el ciudadano Yahir Sánchez; que al llegar al destino (Barquisimeto), se dirigieron a “Aluminios Lara”, para que el señor Yahir Sánchez comprara unas láminas de aluminio, para un negocio llamado “Agro Aluminio”.
• SEXTO: De la declaración del ciudadano Nijad Zouher Itri Varela, rendida ante esta Instancia, se observa que expuso, que en su poder tenía varias hojas en blanco, que habían sido entregadas por funcionarios de la Alcaldía, que él las llenaba para informar sobre lo que debía hacerse a los camiones que reparaban.

Ahora bien, por todos los motivos narrados, considera esta Administradora de Justicia, que esas circunstancias deben ser participadas al Ministerio Público, a los fines legales correspondientes, en virtud de que esos hechos relatan la utilización de bienes públicos para fines particulares, como es el traslado de un camión desde la ciudad de El Vigía Estado Mérida hasta Barquisimeto capital del estado Lara, para la compra de láminas de aluminio a beneficio de una empresa privada, con una supuesta autorización emanada de la Alcaldía del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, al cual pertenece ese bien mueble (según las partes); en consecuencia, se acuerda remitir copia debidamente certificada del presente fallo, junto con las documentales que se mencionan a continuación:

1. Documental consistente en original de Autorización, que consta agregada al folio 117, en este sentido se ordena su desglose, dejando en su lugar copia fotostática debidamente certificada.

2. Reproducción audiovisual de la audiencia de apelación celebrada por este Tribunal, que consta un formato CD, por ser un documento público y contiene las exposiciones de las partes, descritas en el presente fallo.

Por las razones anteriores y, además, por los presupuestos fácticos del caso sometido al estudio y decisión de este órgano jurisdiccional, es que a juicio de quien sentencia el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y sustanciado conforme a Ley, debe ser declarado Sin Lugar; y en consecuencia, se procede a confirmar la decisión judicial recurrida con la motiva desarrollada por el Ad quem en precedencia, tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

- VII-
DISPOSITIVO

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN formulado por la profesional del derecho Reina Coromoto Chacón Gómez, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de data veintiuno (21) de noviembre de 2011, por los motivos expuestos.

SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida que declaró:
“Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, incoada por el ciudadano FRANKIE JOSE DURAN ROLDAN, titular de la cédula de identidad número V-9.396.098, en contra del ciudadano NIJAD ZOHER ITRI VALERA, titular de la cédula de identidad número V-11.215.695.
SEGUNDO: Se condena al ciudadano NIJAD ZOHER ITRI VALERA, titular de la cédula de identidad número V-11.215.695 a cancelarle al ciudadano FRANKIE JOSE DURAN ROLDAN, titular de la cédula de identidad número V-9.396.098, por concepto de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, la cantidad de VEINTIDOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 22.994,73), por los conceptos indicados en las parte motiva del presente fallo.
TERCERO: Se condena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del presente fallo, realizada por un solo experto designado por el Tribunal, quien tomará como base la prestación de antigüedad mensual, así como la tasa de interés de prestaciones sociales establecida por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
CUARTO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, con fundamento en lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un experto designado por el Tribunal de Ejecución, desde la fecha de terminación de la relación laboral, hasta la ejecución de la sentencia, conforme a la tasa fijada en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
QUINTO: Se ordena la indexación sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, es decir, sobre la suma de OCHO MIL QUINIENTOS TREINTA BOLIVARES CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 8.530,77) indexación que será calculada desde la fecha de terminación de la relación laboral (14 de febrero de 2010), hasta la fecha que se declare firme la sentencia definitiva. Igualmente se ordena la indexación sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos derivados de la relación laboral indicados en la motiva de este fallo, cantidad que asciende a CATORCE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 14.463,96), cómputo éste que se realizará desde la notificación del demandado, hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Dicha indexación será calculada por el mismo experto designado en la experticia ordenada en el particular anterior. Apercibiéndose, que en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
SEXTO: Se condena en costas a la parte demandada, por haber vencimiento total.”


TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada - recurrente de acuerdo a la norma 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO: Se ordena oficiar al Fiscal del Ministerio Público por lo detectado en la audiencia oral y pública de apelación, para los fines legales consiguientes que son de la competencia de ese Órgano del Sistema de Administración de Justicia.

Publíquese, regístrese y expídanse copias certificadas de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo. De igual manera, se ordena la notificación de las partes.

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los dieciocho (18) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Juez Titular,


Dra. Glasbel Belandria Pernía




El Secretario,


Abg. Fabián Ramírez Amaral


En igual fecha y siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo, se hizo la inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Titular, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.
El Secretario

Abg. Fabián Ramírez Amaral