Republica Bolivariana De Venezuela

Juzgado Superior en Lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial Del Estado Yaracuy.
Años: 202° y 153°

EXPEDIENTE Nº 5967

DEMANDANTES: Petra Maria Pulido de Oran y Pedro Jaime Oran Pérez, la primera de nacionalidad española y el segundo venezolano, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidades Nros. E.- 203.504 y V.- 7.594.108 respectivamente

APODERADO JUDICIAL: Elio José Zerpa Isea, inscrito en el inpreabogado bajo el nro. 0568.

DEMANDADA: Yuscani Carolina Pérez García, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad nro. 10.861.702

APODERADAS JUDICIALES: Esmeralda Rambock y Gloria Giménez, inscritas en el inpreabogado bajo los nros. 58.628 y 119.215

MOTIVO: Gestión de Negocios

SENTANCIA: Definitiva

Conoce este Juzgado Superior Civil del recurso de apelación interpuesto en fecha Diecisiete de Enero del año dos mil doce (17-01-2012) por la abogada Gloria Evelina Gimenez González inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 119.215, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada contra sentencia dictada en fecha dos de Diciembre del año dos mil once (02-12-2011), por el Juzgado tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, que declaró primero: con lugar la demanda de gestión de negocios interpuesto por el abogado Elio José Zerpa apoderado judicial de la parte demandante. Segundo: se condeno a la parte demandada a realizar trámites correspondientes para el traspaso legal y definitivo de la propiedad a la parte demandante. Tercero: se condeno en costas a la parte perdidosa por vencimiento en la presente causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Tercero: de conformidad con el articulo 251 del código de procedimiento civil y con la finalidad de evitar la trasgresión de la norma constitucional que garantiza el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, previsto en el encabezamiento y numeral 1° del articulo 49 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y cumplir asimismo con la igualdad procesal de la parte prevista en el articulo 15 eiusdem.
Dicho recurso fue oído en ambos efectos por auto dictado el 20 de enero de 2012, y se ordenó remitir el expediente a este juzgado superior civil (f.118) donde se recibió el 24 de enero de 2012, dándosele entrada el 25 de enero del 2012, oportunidad en la que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil se fijó lapso de cinco (5) días de despacho para la constitución de asociados, y el vigésimo (20º) día para la presentación de informes de conformidad con el artículo 517 (f.121).
En fecha 01 de marzo del 2.012 correspondió la oportunidad para el acto de informes ante esta instancia superior civil, al cual se dejó constancia que la parte demandante consignó escrito de informes en tres (03) folios útiles (f. 123 al 125), y la parte demandada lo hizo en tres (03) folios útiles (f. 127 al 129).
Siendo esta la oportunidad para decidir este Tribunal procede a hacerlo previa las consideraciones siguientes:
Actuaciones ante el Juzgado de Primera Instancia
En fecha 15 de julio de 2010 es recibida demanda para su distribución por el juzgado primero de primera instancia en lo civil, mercantil y transito, quien a su vez remitió al juzgado tercero de primero de instancia (f. 37); donde es admitida en fecha 21 de julio de 2010 emplazando a la demandada al vigésimo día de despacho para dar contestación a la demanda, acordando la citación correspondiente de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil (f. 38 al 42).
Al folio 47 cursa diligencia de la parte actora solicitando al tribunal, se ordene la citación complementaria de la demandada.
En fecha 11 de agosto de 2010 se ordena librar boleta de notificación a la demandada a los folios 49 al 50.
En fecha 22 de noviembre de 2010, el abogado Elio Zerpa Isea, consigno escrito de promoción de pruebas constante de un (01) folio útil. En fecha 24 de noviembre de 2010, la abogada Gloria Giménez, consigno escrito de promoción de pruebas en un (01) folio útil y cinco (05) anexos. En fecha 25 de noviembre de 2010, los escritos promovidos por la parte demandante y la parte demandada, fueron agregados al expediente (f. 54 al 78).
Al folio 79 en fecha 03 de diciembre de 2010, corre inserto auto del tribunal admitiendo las pruebas presentadas por ambas partes, se admiten en sustanciación en todo lo que no resulte contrario a derecho, salvo su apreciación en la definitiva, en cuando a las pruebas promovidas por la parte demandante en cuanto a los numerales 1 al 11, se reproduce el merito favorable de las documentales insertas a los folios 9 al 36, ambos inclusive; en cuanto a los numerales 12 y 13 el tribunal no los admite ya que no constan en autos tales documentales. En cuanto a los testimoniales, el tribunal fijo al tercer (3er) día de despacho siguiente, para oír las declaraciones de los ciudadanos Maria Eremia Cruz de Rodríguez, Carlos Eduardo Castillo Guevara y Maria Luz Cruz Pais. Para las pruebas promovidas por la parte demandada, en cuanto a los numerales 1,2 y 3: se ordeno agregar a los autos las documentales que corren insertas a los (f. 59 al 78) ambos inclusive.
En fecha 08 de diciembre de 2010 (f. 80 al 86) cursan las testimoniales promovidas por la parte demandante.
En fecha 02/02/2011 se dicto auto, que vencido el lapso probatorio, el tribunal acordó fijar la causa para que las partes soliciten la constitución de asociados, dentro de los cinco (05) días de despacho de conformidad con el articulo 118 del Código de procedimiento Civil (f. 87).
En fecha 10/02/2011 se dicto auto, donde vencido el lapso para la constitución de asociados, el tribunal ordeno fijar la causa para informes, a los quince días de despacho siguiente, de conformidad con el articulo 511 del C.P.C. (f. 88).
Que en fecha 03/03/2011 fueron recibidos los escritos de informes de ambas partes (f. 869 al 94). Que al folio 95 cursa auto que vencido el lapso de informes, el tribunal fijo la causa para las observaciones a los informes, dentro de los ocho (8) días de despacho siguiente, todo de conformidad con el artículo 513 del C.P.C. En fecha 17/03/2011 presento las observaciones la parte demandada (f. 96 al 97).
Que en fecha 21/03/2011, se dicto auto que vencido el lapso para presentar las observaciones a los informes, el tribunal de conformidad con lo dispuesto en el articulo 515 del C.P.C., fijo la causa para decidir dentro de sesenta (60) días continuos siguientes (f. 98). En fecha 23/05/2011 se dicto auto donde el Tribunal teniendo causas pendientes anteriores a esta en estado de dictar sentencia, se difiere dentro de un lapso de treinta (30) días continuos siguientes, de conformidad con el articulo 251 del C.P.C.(f. 99).

Alegatos de la parte demandante.
Los ciudadanos Petra Maria Pulido de Oran y Pedro Jaime Oran Pérez, titulares de las cedulas de identidades nros. E.-203.504 y V.-7.594.108 respectivamente, asistidos por el abogado Elio José Zerpa Isea inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 0568, expusieron y solicitaron (f. 01 al 36):
• Que el abogado Elio José Zerpa Isea co-apoderado judicial de la parte actora, con motivo del juicio de desalojo de inmueble ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, donde sus representados convienen en la referida demanda, la cual anexan copias certificadas, donde señalo que sus mandantes estaban tramitando la compra de un inmueble, como ejecutaron una gestión de negocios a través de la ciudadana Yuscani Carolina Pérez García. El co-apoderado judicial de la parte actora que las razones por la que sus representados realizaron una gestión de negocio, la compra de un inmueble a través de la ciudadana, fue debido a la edad, lo cual no le otorgaban créditos, y debido al parentesco que tenían con la ciudadana Yuscani Carolina Pérez García, la cual es la esposa del ciudadano Rafael José Oran Pulido, el cual es el hijo de sus representados. El co-apoderado refiere, que la gestión de negocios, fue llevada a cabo con la ciudadana antes mencionada como gestora.
• Que la gestión de negocios por parte de la demandada Yuscani Carolina Pérez García, se llevo acabo según documento registrado en la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en fecha 26/04/2007, bajo el Nº 43, Protocolo Primero, Tomo Cuarto, Segundo Trimestre, folios 319 al 328, documento en diez (10) folios, cuyas características son: Ubicación: Urbanización Prados del Norte, municipio Cocorote, Estado Yaracuy, III Etapa, Fase I, avenida Intercomunal San Felipe Cocorote. Terreno propio, Parcela Nº PD-5, manzana 03, prolongación avenida D, de 180m2 aproximadamente, código catastral Nº 22-05-22-01-00. Linderos; Noreste: su frente prolongación de la avenida D; Sureste: parcela PD-3; Suroeste: su fondo asociación Civil Fuerzas Armadas Policiales y Civiles del Estado Yaracuy; Noroeste: parcela PD-7. Integrada por tres (3) habitaciones, dos (2) salas de baños, sala-comedor, cocina, lavadero.
• Que el co-apoderado de la parte actora, señalo que iniciada la gestión de negocios por la parte demandada, de acuerdo a lo convenido con sus representados, procedieron a suministrar a la demandada el pago de la negociación del inmueble, concediéndole cantidad de dinero señalada en la presente demanda.
• Que el co-apoderado actor, señalo que los ciudadanos Petra Maria Pulido García y Pedro Jaime Oran Pérez, han procedido a pagar el saldo del crédito hipotecario del inmueble, objeto del presente juicio, pero la ciudadana Yuscani Carolina Pérez García, ha rechazado a proceder al pago del saldo deudor del referido crédito; alegando que dicho inmueble es de su propiedad y de que sus representados pueden quedarse viviendo en dicho inmueble hasta la hora de su fallecimiento.
• Que la presente demanda se encuentra fundamentada de conformidad con lo previsto en el artículo 1.173 y siguientes del Código Civil; y se procedió a demandar como en efecto lo hacen en la presente demanda a la ciudadana Yuscani Carolina Pérez García, ya identificada.
• Que se estimo la presente demanda por la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.00,00), lo equivalente a 4.615,39 Unidades Tributarias, y de acuerdo al articulo 585 en concordancia con el articulo 588, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, solicito la medida de prohibición de enajenar y gravar el bien inmueble antes ubicado, alinderado y determinado.
• Que solicito que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y en la definitiva declarada con lugar con sus petitum y condenatorias en costas.

De la contestación de la demanda:
En fecha 01 de noviembre de 2010 la demandada Yuscani Carolina Pérez García, titular de la cedula de identidad Nº V-10.861.702, asistida por las abogadas Esmeralda Rambock y Gloria Giménez inscritas en el inpreabogado Nº 58.628 y 119.215, presento escrito de contestación en las condiciones siguiente (f. 51 al 52):
Rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho el contenido general del libelo de demanda; por ser falso e incierto la argumentación expresada y el derecho en que se basa la pretensión, que contiene la acción de Gestión de Negocio, ya que la realidad de los hechos y los fundamentos de derecho son:
• Que rechazo por ser falso e incierto que hubiere firmado convenido alguno ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy.
• Que rechazo por ser falso e incierto que estuviere tramitando la compra de un inmueble, mediante Gestión de Negocio a favor de los Demandantes, por la razón de que a los mismos no les dieran crédito por su avanzada edad.
• Que rechazo por ser falso e incierto que haya celebrado convención de carácter moral por el parentesco de afinidad.
• Que rechazo que el inmueble que adquirió según documento registrado en la oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, lo haya adquirido para los demandantes, mediante la supuesta Gestión de Negocio.
• Que rechazo que los demandantes hayan suministrado cantidad alguna de dinero para el pago de la negociación del inmueble.
• Que rechazo que los accionantes hayan querido pagar el saldo del crédito hipotecario del inmueble en cuestión.
• Que es falso e incierto que se este ante la presencia de la acción civil de una supuesta Gestión de Negocio regulada en el articulo 1.173 y siguientes del Código Civil Venezolano, ya que es la única y legitima propietaria del inmueble.
• Que es falso y absurdo, una supuesta Gestión de Negocio que pretenden los demandantes hacer ver, por el solo hecho de que ellos expresaron en un convenimiento para no ser desalojados, donde jamás entre ellos se planteo la idea de que yo comprara una casa para ellos.
• Que por lo antes expuesto y las consideraciones del caso, debe declararse en la definitiva sin lugar la demanda y la acción que esta contiene, por improcedente y descabellada el planteamiento de la acción, con todas las consecuencias jurídicos del caso y especial condena en costas por ser procedente.

De los Informes ante esta Instancia
Parte demandante:
El 01 de marzo de 2012 el abogado Elio José Zerpa Isea, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 0568 en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Petra Maria Pulido de Oran y Pedro Jaime Oran Pérez, presentó escrito de informes en los siguientes términos (f. 123 al 125):
Quedo demostrado:
• De La existencia de una Gestión de Negocio.
• Que el negocio Jurídico que se gestiona es Ajeno.
• Que el que gestiona el negocio jurídico ajeno, no esta obligado hacerlo.
• Que el gestor lo hace en su propio nombre, con la intención de beneficiar al dueño.
• Que el gestor actuó por cuenta del dueño del negocio.
• Que se prueba la relación de parentesco entre la demandada, un hijo de los demandantes, al igual que la partida de nacimiento al folio 13, configura así el origen de la presente negociación o gestión de negocio.
• Que los demandantes han cumplido, con los requisitos para que la acción intentada por ellos debe prosperar, los elementos constitutivos de la Gestión de Negocio y en base a todas las consideraciones de hecho y derecho, respetuosamente solicita del magistrado superior:
- Que sea confirmada la sentencia dictada por la Juez de Instancia y Apelada.
- Que sea declarada sin lugar la Apelación Interpuesta a la Sentencia de Primera Instancia.
- Que sea condenada a la parte demandada Yuscani Carolina Pérez García a realizar todos los tramites necesario y haga el traspaso legal y definitivo de la propiedad sobre el Inmueble objeto de la Demanda a nombre de Petra Maria Pulido de Oran y Pedro Jaime Oran Pérez.
- La condenatoria en costas a la parte demandada.
Parte demandada:
El 01 de marzo de 2012 la abogada Gloria Evelina Giménez González, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 119.215 en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes en los siguientes términos (f. 127 al 129):
Que en fecha 02 de diciembre del año 2011 la Juez A-Quo en su sentencia al hacer el análisis correspondiente a la presente causa, declaro con lugar la misma, haciendo eco de la doctrina existente en materia de Gestión de Negocios.
• Que ahora bien, que los hechos relatados por el defensor de los demandantes en el concepto utilizado por la Jueza A-Quo, los demandantes dicen que celebraron un convenio donde ellos a través de la ciudadana Yuscani Carolina Pérez, tramitaban la compra de una casa, es decir se puede interpretar que ellos supuestamente le encargaron a su “yerna” como dice el apoderado de los demandantes la compra de una casa, porque por su edad no les daban el crédito, aquí fue encontrada la primera falla en la supuesta “gestión de negocios” demandada, pues el gestor, actuó de manera espontánea. Lo segundo que se observo en relación al concepto aludido y los hechos narrados, en el caso de marras ciudadano Juez, mi representada estaba cumpliendo una supuesta “gestión de negocios” a favor de los demandantes, ella lo ignoraba, pues estaba comprando una casa para si, nunca para los demandantes como pretenden afirmar, allí tampoco encuadran los hechos en el concepto de Gestión de Negocio utilizado por la Jueza A-Quo, porque mi clienta no estaba siguiendo un negocio jurídico ajeno, ella estaba comprando un inmueble para si.
• Que en términos corrientes la Gestión de Negocio, no es más que un sujeto extraño (gestor) en los negocios de otro (dueño), y según el negocio en el que el extraño (gestor) se entromete, es uno que ha sido iniciado y que esta siendo llevado por su dueño, el que, por cualquier motivo no puede continuar con el negocio, y se ve obligado abandonarlo, siendo este el momento preciso en que aparece uno, (gestor) que sin haber sido llamado ni encargado por el dueño para continuar dicho negocio, lo continua y luego que ha salvado el negocio le avisa al dueño de lo que hizo y de lo que salvo, para que este dueño le reintegre lo que ha invertido en la gestión, y finalmente el dueño asuma su negocio, y lo concluya, pues la acción del gestor es limitada, el no puede concluir el negocio, esto lo debe hacer el dueño. Ahora bien, aplicando esta idea al caso de marras, los hechos narrados por el apoderado de los demandantes no encuadran dentro de este concepto, por lo que no pueden subsumirse estos hechos en el presupuesto previsto en los artículos 1.173 al 1.177 de nuestro Código Civil Venezolano vigente, tal como pretenden los demandantes, es decir no hay gestión de negocios en la demanda instaurada.
• Que cuando se analizo desde el punto de vista el negocio ajeno nos damos cuenta de que los hechos explanados en el libelo no configuran un negocio ajeno. Porque ellos (los demandantes) nunca iniciaron el negocio de la compra de la casa ni fue en el camino que se vieron obligados a abandonarlo, y además según los dichos de los demandantes, ellos supuestamente “le dieron dinero a mi defendida para pagar la casa” cosa que probaron en juicio (y que además que es totalmente falso, porque ellos jamás le dieron ni un centavo a mi defendida para ello) con todo lo cual echan por tierra la existencia de una gestión de negocio. Ni en el supuesto negado de que probaran que ellos le dieron dinero a mi defendida, no podrían considerarse los hechos narrados como gestión de negocio.
• Que es de gran importancia de este concepto que emplea la Jueza A-Quo y que merece la pena destacar, que la compra de inmuebles no es susceptible de ser tratada sin mandato, sino que, por el contrario se requiere de poder o mandato debidamente registrado para ello, porque de lo contrario esta en riesgo la negociación para el dueño, sino se ha firmado por lo menos un contradocumento.
• Que si bien es cierto que la doctrina que la Jueza A-Quo utiliza en su sentencia, señalo unas condiciones o requisitos para la existencia de la gestión de negocios, tales como: 1.- La capacidad del gestor. 2.- La intervención debe ser intencional. 3.- La intervención debe ser espontánea, no ha solicitud del dueño. 4.- No debe ser emprendida contra la expresa voluntad del dueño.
• Que también la A-Quo se fundamento para declarar con lugar la absurda acción de gestión de negocios en la declaración de dos testigos, que según sus declaraciones, se evidencia que tenían una relación bastante estrecha con los demandados, al punto de que se pudiese pensar que son amigos íntimos, aunque ellos manifiestan que se han visto en determinadas ocasiones en el Hogar Hispano, pero conocen con lujos y detalles toda la situación de los demandantes.
• Que analizando las disposiciones de las testigos ambas coinciden y dicen tener conocimiento de un documento que firmara mi representada, en el que se comprometía a poner la casa a nombre de los esposos Oran Pulido, una vez estuviese cancelada, y es curioso ciudadano Juez que el apoderado de los demandantes no trajo dicho documento, el cual es fundamental, el cual no es traído a los autos porque el documento no existe, por lo tanto hay falsedad en la declaración de los testigos cuando afirmaron que vieron dicho documento, otro motivo para no darle credibilidad. Por todo lo antes expuesto, es por lo que solicito a este digno Tribunal que declare con lugar la presente apelación, revoque la sentencia del Tribunal A-Quo y declare sin lugar la demanda y condene en costas y costos del presente proceso a los demandados de autos.

- De las Observaciones a los Informes
El 12 de marzo de 2012 la abogada Gloria Evelina Giménez González, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 119.215 en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presentó escrito de observaciones a los informes en los siguientes términos (f. 131 al 132):
• Que visto el Informe presentado por el apoderado de los demandantes ante esta instancia, el cual el apoderado de los mismos dice que quedaron demostrados y probados los hechos alegados en su demanda y que se probo la existencia de la figura establecida en el articulo 1.173 de nuestro Código Civil “Gestión de Negocio” con los elementos y factores que la constituyen, tales como: 1.- La existencia de un negocio jurídico denominado Gestión de Negocio. 2.- Negocio jurídico ajeno, el que gestiona negocio jurídico No es el Dueño, porque el negocio jurídico que se gestiona es Ajeno. 3.- El que gestiona el Negocio Jurídico Ajeno, No esta Obligado a Hacerlo. 4.- El gestor lo hace en su propio nombre, pero con la intención, la voluntad de beneficiar al Dueño. 5.- El gestor actúa por cuenta del Dueño del negocio, la realización de sus actos de gestión se pueden demostrar, probar con los medios probatorios pertinentes. Con relación a esta afirmación del apoderado de los demandantes, esta defensa alega que todo ello es totalmente falso, pues con la misma doctrina empleada por la Jueza A-Quo en su sentencia fue echado por tierra dicha pretensión.
• Que en este mismo orden de ideas, su señoría, en todo el expediente no se vio las pruebas pertinentes y eficaces, mediante las cuales los demandantes hubieren demostrado la supuesta gestión de negocio demandada, porque aunque según el apoderado de la parte actora ellos presentaron los medios probatorios, con eso no quedo demostrado gestión alguna. Pruebas presentadas por la parte actora: 1.- Un convenimiento celebrado por ante el Juzgado Segundo de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de esta Circunscripción judicial, en la que sus representados manifestaron que ellos están comprando una casa mediante la gestión de su yerna Yuscani Pérez, mi representada (f.9 al 11). 2.- Promueven acta de matrimonio y de nacimiento del esposo de mi representada e hijo de los demandantes (f.12 y 13). 3.- Documento de registro del inmueble en cuestos (f.14 al 23), este documento solo prueba que su representada es la única y absoluta dueña del inmueble y que lo compro para ella, no para los demandantes de autos. 4.- Recibos de pago a la empresa Grupo 1-C, C.A. (f.24, 25 y 26), estos recibos demuestran que su representada fue la que pago a la empresa y no los demandantes. 5.- Copias al carbón de planillas de deposito en el banco Casa Propia (f.27 y 28), lo único que prueba es que los demandados en 05 oportunidades le hicieron el deposito a su representada en su cuenta, sin demostrar que tales recursos provenían de ellos y no de su representada. 6.- Planillas de consulta al banco sobre la situación del préstamo de su representada (f.29 al 33), estas planillas no son pruebas de una gestión de negocio, por la relación existente entre los demandantes y su representada, ellos tenían acceso a la casa de esta ultima y le sustrajeron una carpeta donde ella tenia estas planillas y recibos de pago presentados. Finalmente 7.- Presentaron 02 testigos (f.80 al 83), estos debieron ser declarados inhábiles por la Jueza A-Quo, en virtud de que durante su evacuación manifestaron interés a favor de sus promoventes y además hay falsedad en sus declaraciones, pues ambas dicen haber visto el documento donde su representada se comprometió a poner a nombre de los demandantes la casa una vez que estuviere totalmente cancelada, este documento no apareció por ninguna parte, porque el mismo no existe, su representada jamás firmo este documento porque ella compro una casa para si, asegurando el futuro de sus menores hijos, nietos de los demandantes. Por lo antes expuesto asociado al informe antes presentado es que insisto que No Existe Gestión De Negocio en los hechos alegados, por eso solicito a este digno Tribunal declare con lugar la apelación y revoque la sentencia emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en consecuencia declare sin lugar la demanda y sean condenados en costas los demandados con todos sus pronunciamientos de Ley.
RATIO DECIDENDI
(Razón para decidir)
Narrado todo el inter-procesal antes del estudio del fondo del asunto es necesario analizar la pretensión interpuesta y así tenemos que: La parte actora a través de su apoderado demandó a la ciudadana Yuscani Carolina Pérez García, antes identificada en los términos siguientes: “…para que CONVENGA o caso contrario así lo declare el tribunal, EN LA GESTION (sic) DE NEGOCIO que de conformidad con el Artículo 1.173 y siguiente del Código Civil llevó a efecto como GESTORA de mis Representados antes identificados en el documento que en diez (10) folio (sic) se acompaña y llevada a término, se proceda a proveer y se tramite la propiedad de dicho inmueble a nombre de mis Representados, caso contrario la sentencia que se dicte constituya documento de propiedad a los fines de su Registro…” Ahora bien copiado textualmente el petitorio de la demanda debemos obligatoriamente entrar al análisis de la admisión de la misma de fecha 21 de Julio de 2010 por parte del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy folio 38, y para eso hagamos un punto previo.
Punto previo:
De la admisión de la demanda:
El artículo 341 del código de procedimiento civil dispone que:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos”.
De acuerdo al artículo in comento, podemos concluir que la regla es la admisión y la excepción es la que establece supuestos de inadmisibilidad de la demanda, los cuales son a-) si no es contraria al orden publico (debe entenderse el interés general de la sociedad, que sirve de garantía a los derechos particulares y a sus relaciones reciprocas) en el presente caso no se evidencia que este incursa en esta causal ; b-) a las buenas costumbres (se entiende por buenas costumbres aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral) igualmente tampoco encuadra dentro de esta causal y c-) alguna disposición expresa de la ley (debe entenderse aquellas normas legales que se encuentran previstas en la leyes o códigos), pero veamos, si la presente demanda, está dentro de esta causal y para eso analicemos el petitorio de la demanda.
Así, la parte actora fundamenta su demanda en una de las fuentes del derecho como lo es la gestión de negocio que está establecida en el artículo 1173 del código civil:
“Quien sin estar obligado asume conscientemente la gestión de un negocio ajeno, contrae la obligación de continuar la gestión comenzada y de llevarla a término hasta que el dueño se halle en estado de provee por sí mismo a ella; y debe también someterse a toda las consecuencias del mismo negocio y a todas las obligaciones que resultarían de un mandato. El gestor procurará mediante avisos por la prensa y por cualquier otro medio ponerse en comunicación con el dueño. Quien es incapaz de aceptar un mandato es también incapaz de obligarse como gestor de negocios; será siempre responsable de los daños que ha causado y estará obligado en razón de su enriquecimiento sin causa.”
Dicho esto es importante establecer que de la revisión y análisis que éste Juez Superior Yaracuyano hizo de los demás artículos del 1174 al 1177 eiusdem que están referidos a la gestión de negocio no se encontró ninguno que hiciera referencia a que el gestor es propietario inicialmente del negocio que gestionó o que al final deba transferir la propiedad, ya que esto es lo que la parte actora pretende con la presente demanda.
Así, la parte actora mediante la gestión de negocio pretende que la dicha fuente sea utilizada como modo de transferir un derecho real, ya que si bien es cierto que la gestión de negocio es una figura establecida en las normas objetivas del código civil también es cierto que el gestor actúa por impulso propio o mejor dicho espontáneamente, no necesita de la autorización del dueño del negocio porque si existiera un convenio seria entonces un mandato, también hay que tener claro que el gestor no es propietario del negocio, no se subroga en los derechos del dueño, ni tampoco puede el gestor transferirse la propiedad del negocio que es ajeno, lo único que puede hacer el gestor es pedirle al dueño del negocio que le indemnice los gastos que efectúo por su cuenta (mas intereses), pero nunca apropiarse del negocio, ya que el artículo 1173 del código civil menciona que el gestor procurara ponerse en comunicación bien sea por la prensa o por cualquier medio con el dueño evidenciándose con esto que el gestor no puede ni debe apropiarse del negocio ya que es un deber de éste de contactar al dueño, si llegase a ocurrir que un gestor de negocio sea considerado propietario del negocio que gestione estaríamos en presencia de una verdadera inseguridad jurídica; colocaríamos en peligro el Estado de Derecho ya que cualquier persona que pretenda apoderarse o abrogarse la propiedad de un bien bastaría con alegar que él es gestor y pedir al órgano jurisdiccional que así lo declare esto sería un respingo jurídico, violatorio del derecho de propiedad y de las normas más elementales del principio dispositivo.
Igualmente pretende el actor que la sentencia que pueda producirse constituya documento de propiedad a los fines de su registro, sobre este particular hay que observar lo establecido en el artículo 531 del código de procedimiento civil:
“Si la parte que resulte obligada según la sentencia a concluir un contrato no cumple su obligación, y siempre que sea posible y no esté excluido por el contrato, la sentencia producirá los efectos del contrato no cumplido. Si se trata de contratos que tienen por objeto la transferencia de la propiedad de una cosa determinada, o la constitución o la transferencia de otro derecho, la sentencia sólo producirá estos efectos si la parte que ha propuesto la demanda ha cumplido su prestación, de lo cual debe existir constancia auténtica en los autos.”
Sin pretender hacer un análisis profundo sobre dicha norma se puede evidenciar que para que sea la sentencia considerada como título de propiedad estaríamos que estar necesariamente en presencia de un contrato escrito y en el caso en estudio la gestión de negocio no es un contrato ya que la doctrina la ubica dentro de lo que ellos llama cuasicontratos.
Ahora bien dicho esto concatenándolo con el petitorio de la demanda objeto de estudio podemos evidenciar que la parte actora cuando utiliza la gestión de negocio como forma de transferir la propiedad de un bien inmueble cuyo documento está debidamente protocolizado pretende anularlo de un solo plumazo además de obligar a la parte demandada a despojarse de un bien que se presume fue adquirido de buena fe sin haber interpuesto como por ejemplo una demanda por nulidad de asiento registral y en todo caso sobre dicho inmueble pesa una hipoteca de primer grado a favor del Banco Nacional de Vivienda y Habitad (BANAVIH). Todo lo anteriormente comentado lleva a éste Juez Superior Yaracuyano a concluir que estamos en presencia de una demanda que es contraria a derecho ya que su petitorio es de imposible ejecución por esta vía o sea por la gestión de negocio porque esta modalidad de transferir la propiedad de un bien inmueble no está prevista en ninguna disposición del código civil. Ahora bien que es una acción contraria a derecho, que la petición del actor no sea contraria a derecho; lo contrario a derecho, es lo prohibido por la Ley, no lo simplemente improcedente, es decir, la petición del accionante debe estar tutelada o amparada por la Ley y de acuerdo al criterio sostenido por la Sala constitucional en sentencia de fecha 28 de noviembre de 2001 exp n° 00-3202:

… ¿Cuándo es contraria a derecho una petición? Indudablemente, cuando no existe acción...omissis... Cuando la acción está prohibida por la Ley, estamos en la misma situación. Sentencias de la Casación del 18/11/64 y del 16/09/64, señalaron que si la acción está prohibida por la ley la demanda es contraria. Pero si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, no es que es contraria a derecho, sino que simplemente no hay acción...omissis” (CABRERA, Jesús E., Ob. Cit. Pág. 47)

Finalmente la razón fundamental para considerar que la presente demanda esta incursa en una causal de inadmisibilidad de conformidad con el artículo 341 del código de procedimiento civil por ser su petitorio contrario a derecho es porque la gestión de negocio como modo de adquirir o transferir un derecho real y menos aún la consecuencia de declarar nulo un documento publico colocando una sentencia como título de propiedad no está prevista en ninguna norma o disposición legal y así se decide.
Decisión
En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Civil procediendo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la demanda interpuesta por el apoderado judicial de los ciudadanos Petra Maria Pulido de Oran y Pedro Jaime Oran Pérez, titulares de la cédula de identidad E-203.5047 y 7.594.108, respectivamente, contra la ciudadana Yuscani Carolina Pérez García, titular de la cédula de identidad 10.861.702, por gestión de negocios.
Publíquese y regístrese, déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintiún (21) días del mes de mayo del año 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

El Juez Superior,
Abg. Eduardo José Chirinos.

La Secretaria,
Abg. Linette Vetri Meleán


En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:00 de la mañana.


La Secretaria,
Abg. Linette Vetri Meleán