REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
202° y 153°
EXPEDIENTE Nº 13.927
MOTIVO: DIVORCIO
PARTE ACTORA: RIVERO NAVARRO DILCIA MILAGROS, venezolano(a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.607.536.
ABOGADO ASISTENTE: DAYANA MERCEDES LEAL CORDERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 89921.
PARTE DEMANDADA: ARELLANO GANDICA WILMER JOSÉ venezolano(a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.682.818.
I
Se inicia el presente procedimiento mediante demanda interpuesta por la ciudadana RIVERO NAVARRO DILCIA MILAGROS, venezolano(a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.607.536, asistida por la Abg. DAYANA MERCEDES LEAL CORDERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 89921, en fecha 22 de febrero de 2008, manifestando que en fecha 26 de febrero de 2005, contrajeron matrimonio por ante la Coordinación de Registro Civil de la Parroquia Campo Elías del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy. Acompañaron a la solicitud Acta de Matrimonio la cual se agrego al folio 02, del presente expediente.
En fecha 18 de abril del 2008, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento del ciudadano ARELLANO GANDICA WILMER JOSÉ venezolano(a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.682.818.
Mediante auto se dio por recibida por distribución en fecha 25 de febrero del año 2008, y fue admitida en fecha 18 de abril del año 2008, asimismo se acordó citar a la Fiscal Séptima del Ministerio Público para que emita su opinión con respecto a la demanda.
En fecha 21 de abril del año 2008, la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, fue notificada siendo consignada la boleta de notificación en auto el día 24 de abril del año 2008.
Al folio once (11), se recibió comisión emanada del Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 16 de marzo del año 2009, se recibió comisión de citación del Juzgado Séptimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas.
La parte demandante solicitó mediante diligencia se libre nuevamente la boleta de citación, y este Tribunal el 27 de abril del año 2009, acordó librar la citación del demandado.
En fecha 25 de junio del año 2009, la parte demandante asistida de abogado consigno diligencia solicitando se ordene la citación por cartel, este Tribunal acordó lo solicitado.
El 13 de octubre del año 2009, se dio por recibida comisión del Juzgado del Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, debidamente cumplida.
En fecha 13 de enero del año 2010, folio 52, la parte actora consignó cartel de citación, y en la misma fecha se acodó agregarse a sus autos.
Al folio 56, consta que la parte demandada se dio por citada.
El día 03 de febrero de 2010, el ciudadano WILMER ARELLANO confirió poder al abogado Yelitza Osorio G. Inpreabogado Nº 141.165.
Cursante al folio 58, el tribunal dejo constancia de la no comparencia del demandado y emplazó a las partes para el segundo acto conciliatorio.
La parte actora asistida de abogado, solicitó el abocamiento del Juez de este Tribunal y se ordene la citación del demandado.
En fecha 26 de marzo de 2012, la ciudadana Dilcia Milagro Rivero Navarro parte actora confirió poder apud acta a la abogado en ejercicio LUVIS CORAIMA ANDRADES ESCALONA, inpreabogado Nº 173.062.
El Tribunal en fecha 30 de Marzo de 2012, mediante auto se abocó al conocimiento de la causa y ordenó notificar al demandado por medio de cartel de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 63, la apoderada judicial de la parte demandada consignó diligencia donde renuncia del poder que le fue otorgado por la parte demandada.
El día 16 de abril de 2012, el tribunal dictó auto donde ordeno notificar la parte demandada mediante cartel en cuanto a la renuncia del poderdante en dicha causa.
La apoderada de la parte actora consignó diligencia mediante la cual desiste del presente procedimiento.
Siendo la oportunidad para que este tribunal se pronuncie lo hace en los siguientes términos:
-II-
Vista la diligencia presentada en fecha quince (15) de mayo del año dos mil doce (2012), suscrita y presentada por la abogada LUVIS CORAIMA ANDRADES ESCALONA, inpreabogado Nº 173.062, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora RIVERO NAVARRO DILCIA MILAGROS, venezolano(a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.607.536, mediante la cual desiste del procedimiento, este juzgador observa:
El desistimiento del procedimiento es una manifestación de voluntad expresa, y tal como ha sentado la doctrina, el desistimiento, es uno de los medios de auto composición procesal, previstos en la norma adjetiva, que ponen fin al juicio. Ahora bien el doctor Arístides Rangel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano define esta figura jurídica como: “La declaración unilateral de voluntad del actor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la Demanda”
Específicamente, puede observarse que en materia de Desistimiento la regla consagrada en el Código de Procedimiento Civil (artículo 263 y siguientes), traen como consecuencia que el demandante puede desistir de la demanda y el demandado convenir en ella, pero si el desistir del procedimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Dispone el Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264.- Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Artículo 265.- El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Artículo 266.- El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.”
El Desistimiento, considerado como una forma anormal de concluir el proceso, debe entenderse como una declaración de voluntad del actor mediante la que pone en conocimiento del juez la intención de abandonar el pleito iniciado a su instancia, renunciando en consecuencia, a su derecho a obtener una sentencia de fondo que ponga fin al litigio. De esta manera, el actor adelanta el fin del proceso de manera unilateral frente al operador de justicia.
El desistimiento de la acción implica la renuncia de las pretensiones de la demanda, entre tanto el desistimiento del procedimiento únicamente conlleva a extinguir la instancia pudiendo volver a interponerse la demanda, con posterioridad a los plazos establecidos en la ley.
Dentro de las características del desistimiento se encuentran:
a) Es Unilateral: La unilateralidad hace referencia a que la renuncia solo puede provenir del titular del derecho, requiriéndose de un acto o declaración de voluntad expreso, que como tal debe reunir los requisitos sustanciales de capacidad legal, libre consentimiento y objeto lícito, debiendo el operador de justicia ser cuidadoso al mirar la afectabilidad, es decir, que los efectos nocivos de la renuncia solo pueden alcanzar a quien la hace, ya que implican la extinción del derecho o de la instancia. Y no puede vulnerar derechos de terceros so pretexto de renunciar a sus propios derechos, como por ejemplo, cuando el heredero renuncia a su cuota parte de la herencia para burlar a sus acreedores.
b) Es Incondicional: El desistimiento debe ser incondicional y sólo perjudica a la persona que lo hace y a sus causahabientes.
Entre las diferencias entre transacción y desistimiento se distinguen las siguientes:
a-El Desistimiento es unilateral, salvo las precisas excepciones legales, mientras que la Transacción siempre es bilateral.
b-El Desistimiento de la acción implica la renuncia a la totalidad de las pretensiones y al derecho que sirve de apoyo a ellas y el desistimiento del procedimiento implica la extinción del procedimiento, entre tanto la transacción implica siempre una renuncia mutua y parcial, se renuncian regularmente a derechos de parte y parte,
c-El Desistimiento de la acción genera efectos de cosa Juzgada el desistimiento del procedimiento pone fin a la instancia, mientras que la transacción genera efectos de cosa Juzgada sobre las bases de lo acordado.
d-El Desistimiento es por excelencia un acto procesal, mientras que la transacción es un contrato generalmente extraprocesal, de consistencia sustancial, con efectos en el proceso, pero que también puede celebrarse dentro del procedimiento.
e- En el Desistimiento no se requiere de ninguna explicación, entre tanto que en la transacción siempre se requiere que se de cuenta de los términos de ella.
Ahora bien, revisada la doctrina y la normativa atinente a la figura del desistimiento como forma anormal de culminación del proceso, observa este juzgador que en el caso subjudice la abogada LUVIS CORAIMA ANDRADES ESCALONA, inpreabogado Nº 173.062, goza del carácter de apoderada judicial de la parte actora RIVERO NAVARRO DILCIA MILAGROS, venezolano(a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.607.536, quien le otorgó facultades expresas para desistir.
En este sentido dispone el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.
Por lo que, constando en autos la facultad expresa concedida a la apoderada judicial, y constatado como fue por este juzgador que la presente causa no llegó a la etapa de contestación de la demanda, puede concluirse que se encuentran llenos los extremos de ley para que proceda el desistimiento del procedimiento en los términos expresados por la representación de la actora en el presente juicio, siendo procedente en consecuencia declarar la extinción de la instancia. Y así se declara.
-III-
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en virtud del desistimiento del procedimiento realizado por la abogada LUVIS CORAIMA ANDRADES ESCALONA, Inpreabogado Nº 173.062, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora RIVERO NAVARRO DILCIA MILAGROS, venezolano(a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.607.536, a quien le fueron conferidas facultades expresas para desistir, conforme las previsiones de los artículos 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 154 ejusdem. SEGUNDO: En virtud de la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los diecisiete (17) días del mes de Mayo del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-
El Juez,
Abg. Camilo Chacón Herrera.
La Secretaria,
Abg. Joisie James Peraza
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 11:00 a.m.
La Secretaria,
CCH
Exp. 13.927
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