REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.
202° y 153°
DECRETO CAUTELAR
EXPEDIENTE N° 14410.-
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL POR DESPOJO,
QUERELLANTE: EDDIE EUCLIDES GIL DELGADO, venezolano(a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.542.379.
ABOGADO ASISTENTE: CESAR TOVAR GONZALEZ, Inpreabogado N° 108.418.
QUERELLADA: IRMA CONSUELO MACEA BLANCO, venezolano(a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.503.138.
-I-
De la revisión exhaustiva de la presente causa, este juzgador evidencia que la parte actora EDDIE EUCLIDES GIL DELGADO, venezolano(a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.542.379, en su libelo de demanda peticionó medida cautelar innominada en los siguientes términos:
Por cuanto las bienhechurias a restituir mediante este escrito de querella Interdictal por despojo se encuentran construidas y fomentadas sobre un área de terreno ejidal propiedad del Municipio Peña, Estado Yaracuy, y desde luego ese terreno propiamente dicho ha sido siempre poseído por mí persona, por lo que existe el riesgo manifiesto de que la aquí querellada, ciudadana: IRMA CONSUELO MACEA BLANCO, antes identificada, PUEDA ESTAR GESTIONANDO LA DESAFECTACIÓN DEL ÁREA DE TERRENO EN CUESTIÓN PARA SU RESPECTIVA COMPRA, pues así jocosamente me lo ha hecho saber en reiteradas oportunidades, situación que acarraría una lesión grave a la propiedad que poseo sobre los bienes inmuebles en él construidos y fomentados por mi persona, siendo yo a quien legalmente correspondería efectuar los trámites respectivos ante ese ente Municipal, para la obtención de la propiedad en relación a dicho terreno, (PERICULUM IN DANNI), por consiguiente, de conformidad con lo establecido en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el parágrafo primero del articulo 588 eiusdem, es por lo que le solicito encarecidamente, ciudadano Juez, se sirva usted DECRETAR TAMBIÉN MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA (atípica), en el sentido de que SE OFICIE a la mayor brevedad posible al ciudadano Sindico Procurador Municipal del Municipio Peña, Estado Yaracuy, a fin de que este funcionario como representante legal en asuntos judiciales de ese Municipio, tenga pleno conocimiento de la tramitación y estado actual de la presente Querella Interdictal, y en consecuencia proceda este funcionario a informarle a la Cámara Municipal del prenombrado Municipio Peña, específicamente a la Comisión de Ejidos, de la existencia y estado en que se encuentra actualmente este litigio, a objeto de que se abstengan estos funcionarios que conforman el Poder Legislativo Municipal de esa localidad de dar curso a cualquier solicitud de desafectación del área de terreno sobre el cual se encuentran construidas y fomentadas las mejoras, ampliaciones y demás bienhechurias de mi exclusiva propiedad de las que he sido infamemente desposeído y que son por cierto el objeto de la presente acción, conjuntamente con el área de terreno ejidal sobre el cual se encuentran éstas edificadas, de la existencia de esta Querella Interdictal, hasta tanto no exista una sentencia definitivamente firme que resuelva con justicia esta controversia judicial, la cual aspiro, obviamente, sea satisfactoria a mi justo pedimento.
A este respecto, establece el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil que:
"En el caso del artículo 783 del Código Civil, el interesado demostrará al juez la ocurrencia del despojo, y encontrado éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su derecho, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía".
Asimismo este juzgador trae a colación el criterio sostenido en sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, de fecha 01 de diciembre de 2003, con Ponencia del magistrado Dr. Franklin Arrieche G., en el juicio Jesús E. Merchán Vs. Inmobiliaria Correa, C.A., Expediente N° 02-0837, S. RC. N° 0719, dejó asentado:
“…De acuerdo con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, una vez que el querellante haya demostrado la ocurrencia del despojo, el juez ordenará el secuestro del inmueble objeto de la pretensión, en caso de que el actor no estuviera dispuesto a constituir la garantía a la cual está obligado para responder de los daños y perjuicios que pudiera causar su solicitud. El decreto de la referida medida lo dictará el juez una vez que haya encontrado suficiente la prueba o las pruebas promovidas a tal efecto, en el mismo cuaderno donde se sustancia la causa principal; la decisión que se dicte al respecto, adquiere la naturaleza de una sentencia interlocutoria…”
De tal suerte, que ha quedado más que claro que dentro del elenco de medidas posibles a dictar en los procesos de interdictos de despojo o restitutorios, se encuentran preliminarmente la restitución y el secuestro.
No obstante lo anterior, este juzgador en sentencia interlocutoria de fecha 02 de Mayo de 2012 dictaminó lo siguiente:
“Es así como este juzgador, constata y advierte en este caso que las pruebas presentadas por el querellante son consideradas suficientes para abrir paso a la etapa contradictoria, salvo su valoración y apreciación en la definitiva.
Esto implica que conforme lo dispone el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, el trámite siguiente sería decretar la medida de secuestro solicitada, pues ya previamente el actor manifestó que no tiene dinero suficiente para constituir garantía y consecuentemente solicitar la restitución.
No obstante, se encuentra vigente el decreto N° 8.190, denominado “Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas”, de fecha 5 de mayo de 2011, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.668, es decir, con posterioridad a la interposición de la presente querella interdictal. (… omissis …)
Es así, como este juzgador verifica que en atención al criterio supra expuesto en materia de control difuso, existe una inconstitucionalidad sobrevenida de los artículos 699 y 701 del Código de Procedimiento Civil, en el caso concreto suscitado ante esta instancia jurisdiccional, únicamente en lo referente al decreto de la medida de secuestro y la necesidad del mismo para abrir el contradictorio.
Como consecuencia de lo anterior este Tribunal considera que lo ajustado a derecho es la desaplicación del parágrafo último del artículo 699 y el encabezamiento del artículo 701 del Código de procedimiento Civil, sólo en cuanto al decreto de la medida de secuestro y la necesidad del mismo para abrir el contradictorio. Así se decide.”
Motivo por el cual no se decretó la medida de secuestro peticionada por el actor, pese estar llenos los extremos requeridos en el presente procedimiento de querella interdictal de despojo, procedente resulta en consecuencia ante un posible agravio contra el querellante de autos, pronunciarse sobre la medida solicitada previo el examen de los requisitos de ley para el decreto de medidas.
Así las cosas, el tratadista Jesús Pérez González afirma que:
Las medidas cautelares no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas, pues otorgar una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, negarle tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación de su derecho a la tutela judicial efectiva, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la efectiva ejecución del fallo, lo cual solo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar... (Pérez González, Jesús. El derecho a la tutela jurisdiccional. Madrid, Civitas, segunda edición, 1989, pp. 227 y ss).
En relación a los requisitos de procedencia para el decreto de medidas, y tal como lo han hecho saber los diferentes autores que han escrito sobre la materia cautelar, el juez para decretar una medida típica o innominada debe cerciorarse de que el solicitante haya cumplido los requisitos exigidos legalmente, así pues el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil (1987), establece:
Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
Del artículo antes citado, se desprende los requisitos de fumus bonis iuris (humo de buen derecho) y periculum in mora (peligro en la mora), exigidos por el legislador para decretar las medidas típicas de embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar, por su parte el artículo 588 dispone en su parágrafo primero, lo siguiente:
Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
En este caso, exige el legislador el cumplimiento del requisito del periculum in damni o de daño temido, requisito indispensable para el decreto de las medidas innominadas, las cuales siempre versan sobre conductas de hacer o de no hacer por parte del demandado.
Ahora bien los requisitos antes mencionados, son exigibles en general para las medidas dictadas en cualquier tribunal cualquiera fuere la materia.
Y como quiera que el accionante acompañó con su demanda las documentales marcadas A, B y C, documento autenticado por ante la Notaria Publica de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, en fecha 27-08-1971, posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Peña del Estado Yaracuy, con sede en la ciudad de Yaritagua, el día veinticuatro de febrero del año Mil Novecientos Setenta y Seis (24-02-1976), inserto bajo el Nº 41, folios: 71 al vuelto del 72. Protocolo Primero, Primer Trimestre del precitado año; documento Protocolizado también por ante la misma Oficina de Registro Público, en fecha veinticuatro de abril del año Mil Novecientos Sesenta y Uno (24-04-1961), inserto bajo el Nº 06, folios: 09 vuelto al 11 frente, Protocolo Primero, segundo Trimestre del precitado año y documento protocolizado por ante la citada Oficina Registro Publico, en fecha cinco de diciembre del año Mil Novecientos Cincuenta y Nueve (05-12-1959), inserto bajo el Nº 35, folios: 19 al 20, Protocolo Primero, Tomo Adicional, Cuarto Trimestre del precitado año; igualmente presentó cuatro testigos que declararon ante este mismo tribunal sobre los hechos del despojo, su fecha, lugar y modo, cuyas actas rielan a los folios 32 al 39. consignando finalmente en fecha 18 de abril de 2012 inspección extra litem evacuada por ante el Juzgado del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Este juzgador considera en consecuencia que se encuentran cubiertos en forma concurrente los extremos establecidos en el Código de Procedimiento Civil para el decreto de la medida cautelar innominada peticionada.
Por lo que, en consecuencia considera procedente el decreto de la medida innominada consistente en la abstención por parte de la ciudadana IRMA CONSUELO MACEA BLANCO, venezolana, mayor de edad, educadora actualmente jubilada, de estado civil soltera, domiciliada y residenciada en la población de Yaritagua, Municipio Peña Yaracuy y titular de la cedula de identidad Nº V- 7.503.138, de realizar personalmente o por intermedio de interpuesta persona cualquier solicitud de desafectación ante la Cámara Municipal del Municipio Peña, específicamente a la Comisión de Ejidos sobre el área de terreno Municipal ubicado en la carrera 17, entre calles 09 y 12, Sector “Mata Palo”, de la ciudad de Yaritagua, Municipio Peña, Estado Yaracuy, inmueble con Ficha Catastral Nº 102-02-05, el terreno ejidal en cuestión es de superficie plana y con dimensiones irregulares, que mide treinta y nueve metros (39 Mts) de frente, por cuarenta y nueve metros (49 Mts.) de fondo, es decir, UN MIL NOVECIENTOS ONCE METROS CUADRADOS (1.911 M2), ubicado dentro de los linderos generales siguientes: NORTE: Solar de la casa que es o fue de Gil Alvarado; SUR: Carrera 17 que es su frente; ESTE: Casa que es ó fue de Macario Parra; y OESTE: Casa y solar que es ó fue de Rosa Crespo. Sobre el cual se encuentran construidas bienhechurias del ciudadano EDDIE EUCLIDES GIL DELGADO, venezolano(a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.542.379, hasta nueva orden judicial.
A tal efecto, se acuerda Notificar al Municipio Peña del Estado Yaracuy en la persona del ciudadano Síndico Procurador Municipal, a fin de que tenga pleno conocimiento de la tramitación de la presente Querella Interdictal e informe a la Cámara respectiva la orden aquí impartida.
-II-
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA consistente en la abstención por parte de la ciudadana IRMA CONSUELO MACEA BLANCO, venezolana, mayor de edad, educadora actualmente jubilada, de estado civil soltera, domiciliada y residenciada en la población de Yaritagua, Municipio Peña Yaracuy y titular de la cedula de identidad Nº V- 7.503.138, querellada en la presente causa, de realizar personalmente o por intermedio de interpuesta persona cualquier solicitud de desafectación ante la Cámara Municipal del Municipio Peña, específicamente a la Comisión de Ejidos sobre el área de terreno Municipal ubicado en la carrera 17, entre calles 09 y 12, Sector “Mata Palo”, de la ciudad de Yaritagua, Municipio Peña, Estado Yaracuy, inmueble con Ficha Catastral Nº 102-02-05, el terreno ejidal en cuestión es de superficie plana y con dimensiones irregulares, que mide treinta y nueve metros (39 Mts) de frente, por cuarenta y nueve metros (49 Mts.) de fondo, es decir, UN MIL NOVECIENTOS ONCE METROS CUADRADOS (1.911 M2), ubicado dentro de los linderos generales siguientes: NORTE: Solar de la casa que es o fue de Gil Alvarado; SUR: Carrera 17 que es su frente; ESTE: Casa que es ó fue de Macario Parra; y OESTE: Casa y solar que es ó fue de Rosa Crespo. Sobre el cual se encuentran construidas bienhechurias presuntamente propiedad del ciudadano EDDIE EUCLIDES GIL DELGADO, venezolano(a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.542.379, hasta nueva orden judicial. SEGUNDO: A tal efecto, se acuerda Notificar al Municipio Peña del Estado Yaracuy en la persona del ciudadano Síndico Procurador Municipal, a fin de que tenga pleno conocimiento de la tramitación de la presente Querella Interdictal e informe a la Cámara respectiva la orden aquí impartida. Cúmplase. Líbrese boletas despacho de comisión y oficio.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a los veintiún (21) días del mes de Mayo del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-
El Juez,
Abg. Camilo Chacón Herrera.
La Secretaria,
Abg. Joisie James Peraza
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 10:20 a.m., se libraron boletas, despacho y oficio Nº____________.
La Secretaria,
CCH
Exp. 14410.-