REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
SAN FELIPE, 31 DE MAYO DE 2012
202° y 153º
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que mediante auto de fecha 05 de abril del año 2011, se admitió la demanda de divorcio incoada por el ciudadano CLEMENTE PEREZ CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 4.477.606, contra la ciudadana MARIA ENRIQUETA SÁNCHEZ ALIENDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.966.920, domiciliada en la vía principal La Cañería frente a la capilla, casa S/N, Chivacoa, Municipio Bruzual, estado Yaracuy, y asimismo acordó comisionar al Juzgado del Municipio Bruzual de éste Estado, a los fines que practicara la citación de la ciudadana antes identificada, es el caso que según la exposición del ALGUACIL ciudadano GUSTAVO ENRIQUE GUANIPA, de ese Juzgado, en fecha 11 de mayo del año 2011, da cuenta al juez y a la secretaria que: siendo las 3:41 p.m., “acudió a la vía principal, la cañería frente a la capilla del municipio bruzual del estado Yaracuy, con el fin de practicar la Boleta de Citación dirigida a la parte demandada, a quien le impuso el objeto de su visita, quien la leyó y manifestó que no firmaría ningún documento ya que su abogado se haría cargo de todo”, a este tenor hay que indicar que los artículos 227 y 218 del Código de Procedimiento Civil, disponen:
Artículo 227.- Cuando la citación haya de practicarse fuera de la residencia del Tribunal, se remitirá con oficio la orden de comparecencia, en la forma ya establecida, a cualquier autoridad judicial del lugar donde resida el demandado para que practique la citación en la forma indicada en el artículo 218, sin perjuicio de la facultad que confiere al actor el Parágrafo Único de dicha disposición.
Si buscado el demandado no se le encontrare, el Alguacil dará cuenta al Juez, y éste dispondrá de oficio, que la citación se practique en la forma prevista en el artículo 223 sin esperar ninguna otra instrucción del comitente, dando cuenta del resultado a éste.
En los casos de este artículo, el término de la comparecencia comenzará a contarse a partir del día siguiente al recibo de la comisión en el Tribunal de la causa, sin perjuicio del término de la distancia.
Artículo 218.- La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina, o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio, o en el lugar donde se la encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa. El recibo deberá expresar el lugar, la fecha y la hora de la citación. Si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez y éste dispondrá que el Secretario del Tribunal libre una boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del Alguacil relativa a su citación. La boleta la entregará el Secretario en el domicilio o residencia del citado, o en su oficina, industria o comercio, y pondrá constancia en autos de haber llenado esta formalidad, expresando el nombre y apellido de la persona a quien la hubiere entregado. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario en autos de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del citado.
En concordancia con los artículos citados el comisionado procederá conforme lo establecido con los artículos 218 y 223 del Código de Procedimiento Civil: “si buscado el demandado no se le encontrare, o este se negara a firmar o si el citado no pudiere o no quisiere firmar el recibo, el Alguacil dará cuenta al Juez, y éste dispondrá de oficio, que la citación se practique en la forma que corresponda, sin esperar ninguna otra instrucción del comitente, dando cuenta del resultado a éste, es por ello, que se hace la salvedad de que el Juzgado Comisionado debe proceder de oficio de acuerdo lo antes señalado sin decreto o providencia del Juez Comitente, para así procurar una tutela Judicial efectiva en pro de la celeridad procesal que debe brindárseles a las partes, pues la remisión de la comisión y posterior devolución constituye un retardo innecesario que obra contra el justiciable.
En consecuencia, se acuerda desglosar y remitir nuevamente la presente comisión, al Juzgado del Municipio Bruzual de esta Circunscripción Judicial, a objeto de que proceda a dar cabal cumplimiento a lo establecido en los artículos antes mencionados, y del mismo modo, una vez desglosada dicha comisión se ordena dejar copias certificadas en autos de la misma, quedando a cargo de las partes la consignación de los costos de las copias para el desglose de la comisión correspondiente.
De la misma forma, se exhorta al Juzgado del Municipio Bruzual de éste Estado, a que en futuras ocasiones se de cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase, líbrese oficio.
EL JUEZ,
Abg. CAMILO CHACÓN HERRERA.
LA SECRETARIA,
Abg. JOISIE J. JAMES PERAZA.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede y se libró el oficio Nº ___________.-
LA SECRETARIA,
Exp. 14.406
CCH/JJ