REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
San Felipe, 15 de mayo de 2012
Años: 202° y 153°
EXPEDIENTE Nº 6017
PARTE DEMANDANTE Ciudadano RAÚL ENRIQUE PARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.084.912, comerciante, domiciliado en la Carrera 16, entre Calles 24 y 25, Centro Cívico Profesional, Piso 8, Oficina 9, Barquisimeto, estado Lara.
ENDOSATARIO EN PROCURACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE VÍCTOR G. CARIDAD ZAVARCE, Inpreabogado Nº 20.068.
PARTE DEMANDADA Ciudadano IGOR ENRIQUE BARRETO MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 4.071.303, en su condición de Librado Aceptante, domiciliado en la Urbanización Bella Vista, Quinta La Morenita, Municipio San Felipe del estado Yaracuy y la empresa OBRAS Y SERVICIOS C.A., sociedad inscrita en el Registro Mercantil Primero del estado Lara, anotada bajo el Nº 61, Tomo 1-E, de fecha 6 de agosto de 1980, en su condición de Avalista del Librado Aceptante, con domicilio en la Calle 8, Quinta OVELT, Nº 4-259 de la Urbanización Nueva Segovia en Barquisimeto estado Lara.
MOTIVO COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN (Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar).
La presente demanda de Cobro de Bolívares por Intimación, fue recibida en este Juzgado en fecha 11 de abril de 2012, constante de cinco (5) folios útiles y dos (2) anexos, la cual fue interpuesta por el ciudadano VÍCTOR G. CARIDAD ZAVARCE, abogado en ejercicio, Inpreabogado Nº 20.068, actuando en su condición de Endosatario en Procuración del ciudadano RAÚL ENRIQUE PARGAS, titular de la cédula de identidad Nº 3.084.912 contra el ciudadano IGOR ENRIQUE BARRETO MARTÍNEZ, en su condición de Librado Aceptante y la empresa OBRAS Y SERVICIOS C.A., en su condición de Avalista del Librado Aceptante, plenamente identificados. Estimando la misma en la cantidad de OCHOCIENTOS SIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 807.349,00), equivalente a OCHO MIL NOVECIENTAS SETENTA Y UN UNIDADES TRIBUTARIAS (8.971 U.T.).
De la lectura del escrito libelar se desprende que la parte demandante solicita medida preventiva de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la empresa co-demandada OBRAS Y SERVICIOS C.A., constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el número 1-82, situado en el nivel 8 del Edificio “1” del Conjunto Residencial “Colinas de la Tahona” que se construyó sobre la parcela de terreno identificada como Etapa 1 “LOMAS DEL CAMPO”, la cual forma parte de la Urbanización Colinas de la Tahona, ubicada entre las Urbanizaciones Los Naranjos y La Bonita, antigua granja Mi Valle, en Jurisdicción del Municipio Baruta del estado Miranda, dicho apartamento tiene una área de CIENTO CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS (153,00 Mts2 ) y se encuentra alinderado de la siguiente manera; NOR-OESTE: En parte con pasillo de circulación, en parte con ascensores y en parte con jardinera; SUR-ESTE: Con la fachada lateral izquierda o sur-este del edificio; SUR-OESTE: Con apartamento 1-84, NOR-ESTE: Con la fachada principal o noreste del edificio. El referido apartamento le pertenece en plena propiedad a la empresa OBRAS Y SERVICIOS C.A. según se evidencia en documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, registrado bajo el Nº 22, del Tomo 22, Protocolo Primero de fecha 19 de marzo de 2007.
Admitida la demanda por auto de fecha 16 de abril de 2012, el Tribunal ordenó la intimación de la parte demandada para que pague o formule oposición dentro del término de DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES DE QUE CONSTE EN AUTOS LA ÚLTIMA INTIMACIÓN PRACTICADA. Igualmente, se ordena abrir el cuaderno de medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora, estableciendo que haría su pronunciamiento en cuanto a la medida por auto separado.
Al folio 20 de la pieza principal cursa diligencia suscrita y presentada por el abogado VÍCTOR G. CARIDAD ZAVARCE, Inpreabogado Nº 20.068, actuando en su condición de Endosatario en Procuración del ciudadano RAÚL ENRIQUE PARGAS donde consigna tres (3) juegos de copias del libelo, de igual forma, ratifica el pedimento de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble descrito en el libelo. En fecha 14 de mayo de 2012 se certificó la copia del libelo de demanda consignada y se agregó al presente cuaderno.
AL RESPECTO EL TRIBUNAL PASA A REALIZAR LAS SIGUIENTES OBSERVACIONES:
La doctrina ha señalado que ante una acción por cobro de bolívares sustanciado por el procedimiento de intimación apunta a señalar que es un proceso monitorio, debido a que es una acción sumaria que constituye una declaración de certeza con predominante función ejecutiva, que surgió como una forma para dar respuesta a una petición de tutela judicial efectiva y rápida, en aquellos casos en los que el carácter aparentemente incontrovertido de una deuda no requiera de un largo proceso, por lo que en estos casos, el legislador optó por invertir la iniciativa del contradictorio, dejando en manos del deudor la posibilidad de abrirlo.
Por otra parte, este procedimiento de intimación busca lograr fundamentalmente, en forma rápida, la creación del título ejecutivo, por el sistema de inversión de la carga del contradictorio, por lo que en este sentido, y haciendo énfasis al asunto de la medida cautelar solicitada en este procedimiento especial, esta Juzgadora en sintonía con la doctrina considera que el decreto de la medida dependerá de los documentos en que se funde la demanda, tal y como lo establece el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil que señala lo siguiente:
“Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante, decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas”. (Subrayado del Tribunal).
De la norma anteriormente transcrita se evidencia que el decreto de las medidas cautelares no es potestativo para el Juez o Jueza, no expresa esta norma que el Juez o Jueza “puede” o “podrá” dictar medidas provisionales, sino que el decreto de las medidas es ordenado por el legislador en términos imperativos, particularmente este artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, que regula el decreto de las medidas preventivas en el procedimiento por intimación o monitorio que expresa: “…el juez, a solicitud del demandante, decretará…..” lo cual significa que el Juez o Jueza no tiene facultad discrecional para el otorgamiento o no de las medidas sino que, efectuada la summaria cognitio respecto de los recaudos acompañados según los artículos 640 y 643 ejusdem y verificado que los mismos cumplan con los requisitos legales, el Juez o Jueza deberá decretar la medida solicitada.
Ahora bien, con respecto a las medidas cautelares en el procedimiento monitorio, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Medidas Cautelares, ha señalado lo siguiente:
“…En el procedimiento por intimación es necesario hacer una doble distinción: la medida que se decreta antes de la oportunidad de oposición y la que se decreta luego de precluida ésta. En este último caso el embargo es evidentemente ejecutivo, por haber pasado a la autoridad de cosa juzgada el decreto intimatorio (artículo 1.930 CC). En cambio, la medida que se decreta antes de la oportunidad de oposición es de naturaleza preventiva, pues tiene carácter provisional por estar pendiente la eventualidad del juicio de conocimiento, y se refiere por ello el legislador a las tres medidas preventivas típicas en el artículo 646…” (Subrayado del Tribunal).
Es de señalar, que las medidas varían en sus condiciones de procedibilidad según el documento fundamental que exhiba el intimante; si es un título negociable, es decir, cedible o endosable desde el punto de vista comercial, patrimonial (facturas aceptadas, letras de cambio, pagarés, cheques, entre otros), o si se trata de instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, el Juez o Jueza decretará la medida preventiva sin que goce de poder discrecional alguno que pueda llevarle a negar el decreto por razones de equidad o cautela.
De lo antes mencionado, se evidencia que para acceder a la providencia cautelar, el intimante debe fundamentar su pretensión en cualquiera de los instrumentos mencionados en la referida norma, en razón de la verosimilitud conferida a los nombrados instrumentos. Por consiguiente, la medida preventiva solicitada en el caso examinado, siendo este un procedimiento especial de intimación basado en el instrumento fundamental de la demanda como es la letra de cambio acompañada al escrito libelar, considerado este por el legislador, indispensable y obligatorio, constituyendo así para esta Juzgadora acordar la referida medida sobre la pretensión del demandante, razón de la cual, en estos procedimientos especiales no se le exige al solicitante de la medida, el cumplimiento de los requisitos de las cautelares como en el procedimiento ordinario.
En este caso específico se trata de un juicio de intimación fundado en un título cambiario del cual esta Juzgadora realizó un exámen sumario del mismo como lo prevé el ya citado artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, admitiéndose la demanda debido a que en principio se presume que tal instrumento cumple las características necesarias para convertirse en título ejecutivo y vista la petición cautelar realizada por la parte demandante, en el presente procedimiento monitorio, que contiene documento pertinente y necesario, del cual se desprenden fundados elementos que hacen concurrentes los requisitos exigidos por la Ley, como prueba sumaria de la justificación para el derecho y debida procedencia de la medida solicitada, es por lo que esta Juzgadora considera que están dados los extremos de Ley para su procedencia. Y ASÍ SE DECIDE.
En base a las anteriores consideraciones, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 588 ordinal 1° ejusdem, DECRETA:
PRIMERO: MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre un inmueble propiedad de la empresa co-demandada OBRAS Y SERVICIOS C.A., constituido por un apartamento destinado a vivienda distinguido con el número 1-82, situado en el nivel 8 del Edificio “1” del Conjunto Residencial “Colinas de la Tahona” que se construyó sobre la parcela de terreno identificada como Etapa 1 “LOMAS DEL CAMPO”, la cual forma parte de la Urbanización Colinas de la Tahona, ubicada entre las Urbanizaciones Los Naranjos y La Bonita, antigua granja Mi Valle, en Jurisdicción del Municipio Baruta del estado Miranda, dicho apartamento tiene una área de CIENTO CINCUENTA Y TRES METROS CUADRADOS (153,00 Mts2 ) y se encuentra alinderado de la siguiente manera; NOR-OESTE: En parte con pasillo de circulación, en parte con ascensores y en parte con jardinera; SUR-ESTE: Con la fachada lateral izquierda o sur-este del edificio; SUR-OESTE: Con apartamento 1-84, NOR-ESTE: Con la fachada principal o noreste del edificio. El referido apartamento le pertenece en plena propiedad a la empresa OBRAS Y SERVICIOS C.A. según se evidencia en documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, registrado bajo el Nº 22, del Tomo 22, Protocolo Primero de fecha 19 de marzo de 2007.
SEGUNDO: SE ORDENA OFICIAR a la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, a los fines de estampar la respectiva nota marginal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los quince (15) días del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años: 202° Independencia y 153° Federación.
La Jueza,
Abg. WENDY YÁNEZ RODRÍGUEZ
La Secretaria,
Abg. INÉS MARTÍNEZ
En esta misma fecha y siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
Abg. INÉS MARTÍNEZ
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