REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE,
COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

Revisadas las actas que conforman la demanda de desalojo de inmueble, presentada por los ciudadanos SIXTO CABELLO ALONSO y CARLOS BRAVO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad, V-10.366.648 y V-7.557.337, respectivamente, asistido del abogado ROBERTO LENTI DOMINGUEZ, inscrito en el Inpreabogado con el número 104.190 contra la sociedad mercantil PANIFICADORA VIRGEN DE LAS NIEVES C.A, ubicado en la planta baja del edificio Las Nieves situado en la 5ta avenida entre calles 29 y 30, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, representada por el ciudadano LICINIO DE JESUS GUARDA portugués, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-81.891.147, y de este domicilio; este Tribunal para decidir observa:
En fecha 15 de febrero de 2011 fue recibida por distribución la demanda en tres (3) folios útiles con anexos, se admite en fecha 17-02-2011 y se ordenó emplazar a la sociedad mercantil PANIFICADORA VIRGEN DE LAS NIEVES C.A, en la persona de su representante, ciudadano LICINIO DE JESUS GUARDA portugués, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-81.891.147, para que comparezca al segundo (2do) día de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, a los fines de dar contestación a la demanda.
Al folio diecisiete (17) cursa auto ordenando se libre la boleta de citación a la demandada.
Al folio diecinueve (19) consta poder Apud Acta consignado por los ciudadanos SIXTO CABELLO ALONSO y CARLOS BRAVO GARCIA, a los abogados ROBERTO LENTI DOMINGUEZ, MANUEL VICENTE NAVAS PIETRI y ANTONIA NAIROBIS BRAVO PEREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 104.190, 11.563 y 92.266 respectivamente, el cual fue certificado por la secretaria del Tribunal.
En fecha 06 de julio del 2011 el alguacil de este Juzgado consigna boleta de citación de la sociedad mercantil PANIFICADORA VIRGEN DE LAS NIEVES C.A, por falta de impulso procesal de la parte actora.
Al folio 44 cursa diligencia del abogado Roberto Lenti en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, donde solicita el abocamiento del Juez en la presente causa; acordando el Tribunal por auto de fecha 06-03-2012 concediéndole a la parte interviniente un lapso de tres (03) días de despacho, para que ejerzan el recurso establecido en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En tal virtud, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la perención de la instancia, todo conforme a lo establecido en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

"Cuando transcurrido treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”(Cursiva del Tribunal).

Se evidencia, por medio de ésta norma que la instancia se extingue si en el transcurso de treinta 30 días la parte actora no gestiona la citación de la demandada la sociedad mercantil PANIFICADORA VIRGEN DE LAS NIEVES C.A, tal y como se constata de las actas cursantes en el expediente, al no cursar diligencia alguna que demuestre que la parte actora haya puesto a la orden del Alguacil del Tribunal, los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de demandada de autos. Y de conformidad con lo establecido el artículo 199 esjudem: “Los términos o lapsos de años o meses se computarán desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso”, y en virtud de haber transcurrido 30 días sin que la accionante haya destinado esfuerzos dirigido a la citación efectiva de la sociedad mercantil PANIFICADORA VIRGEN DE LAS NIEVES C.A; considera este Tribunal que en caso de autos operó la Perención Breve de la Instancia, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

De igual forma señala el Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de 22/05/2008, exp. AA20-C-2007-000815 (caso: MARIOLGA QUINTERO TIRADO y NILYAN SANTANA LONGA) ratificando criterio sentando en decisión N° 537 de 6 de julio de 2004, que estableció:
“…En otras palabras, las obligaciones de la parte demandante o intimante a los efectos de generar la citación o intimación de su contraparte, son precisamente: la facilitación de vehículo para el traslado del alguacil, los gastos de manutención y el hospedaje; lo que se traduce en la obligación de proporcionar al alguacil los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada…”

De modo que, el accionante tiene la obligación de presentar diligencia dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, en la cual ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la sociedad mercantil PANIFICADORA VIRGEN DE LAS NIEVES C.A, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte actora le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes para la consecución de la citación.
Dicho lo anterior, esta suprema jurisdicción concluye y reitera su doctrina en el sentido de dejar sentado que el incumplimiento de la obligación prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, es decir, no proporcionar al alguacil los medios y recursos necesarios para la práctica de la citación, acarreará la perención de la instancia…”.
En el presente caso la perención breve, se produce por falta de impulso procesal de la parte actora en la práctica de la citación en el lapso perentorio de treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda; y la misma fue admitida en fecha 17-02-2011 ordenándose citar a la sociedad mercantil PANIFICADORA VIRGEN DE LAS NIEVES C.A, identificada en autos para que comparezca ante este Juzgado al segundo día de despacho siguientes a que conste en autos su citación a los fines que de contestación a la demanda. Sin embargo observa este juzgador que como quiera que la acción que se analiza se libro la boleta de citación en fecha 14-03-2011 y tenía la parte actora un lapso de treinta (30) días contados a partir del día siguiente a esa fecha para impulsar la citación ordenada, y por cuanto dicho lapso feneció en fecha 14-04-2011, sin que la parte accionante gestionara la citación, es por lo que considera este Tribunal, que la demandante no cumplió con la carga procesal que le fue impuesta de conformidad con el criterio reiterado en las normas antes señaladas, por lo que resulta inexorable declarar que en este caso se consumó la perención de la instancia en el presente proceso y así será declarada en el dispositivo de este fallo, y así se decide.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente demanda de desalojo de inmueble, presentada por los ciudadanos SIXTO CABELLO ALONSO y CARLOS BRAVO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedula de identidad, V-10.366.648 y V-7.557.337, respectivamente, representados por sus apoderados judiciales abogados ROBERTO LENTI DOMINGUEZ, MANUEL VICENTE NAVAS PIETRI y ANTONIA NAIROBIS BRAVO PEREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 104.190, 11.563 y 92.266 respectivamente contra la sociedad mercantil PANIFICADORA VIRGEN DE LAS NIEVES C.A, ubicado en la planta baja del edificio Las Nieves situado en la 5ta avenida entre calles 29 y 30, Municipio Independencia del Estado Yaracuy, representada por el ciudadano LICINIO DE JESUS GUARDA portugués, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número E-81.891.147, y de este domicilio.
No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 283 de Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a la parte demandante de la presente decisión.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaria para el archivo del Tribunal. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, en San Felipe, a los dieciocho (18) días del mes de mayo de 2012. Años 202º de la Independencia y 153ºde la Federación.-

EL JUEZ

ABG. CÉSAR AUGUSTO RODRÍGUEZ ACOSTA,

LA SECRETARIA,

ABG. CELSA L., GÓNZALEZ A.

En la misma fecha, siendo las Dos y Treinta de la tarde (02:30 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

ABG. CELSA L., GÓNZALEZ A.