REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE,
COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Revisadas las actas que conforman la solicitud de titulo supletorio, presentada por los ciudadanos OSCAR RAMON ORELLANA ROMERO y LILIAN BARRIOS DE ORELLANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-7.589.161 y V-11.924.855, respectivamente y de este domicilio; asistidos por la Abogada KATHERINE BETIANA GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 149.832; este Tribunal para decidir observa:
En fecha 14 de abril de 2011 fue presentada la solicitud en un (1) folio útil, quedando por distribución en este tribunal en la misma fecha, la cual solicita se le declare titulo supletorio sobre un área de terreno propiedad municipal, ubicada en la urbanización Prados del Norte, calle principal entre avenida 01 y la avenida Intercomunal, del Municipio Independencia del Estado Yaracuy. El tribunal la admite en fecha 25 de abril de 2011, acordando fijar oportunidad para la declaración de los testigos una vez que conste en autos la identificación de los mismos.
Al folio 07, cursa auto de abocamiento del Juez Cesar Rodríguez Acosta, por cuanto la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de fecha 07 de Diciembre de 2011, en el ejercicio de sus atribuciones, acordó designarlo como Juez Provisorio de éste Juzgado; por lo que se concede a la solicitante, un lapso de tres (03) días de despacho, para que ejerzan el recurso establecido en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezado “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
La perención de la instancia es una institución establecida por el legislador, determina una sanción procesal, opera por la inactividad y negligencia de las partes en el transcurso de un determinado tiempo, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año, de acuerdo con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Examinadas las actas del proceso que componen el presente expediente, se constata que la última actuación del procedimiento realizada por los solicitantes fue en fecha 14 de abril de 2011, no habiendo prueba de la interrupción del lapso de perención, y habiendo transcurrido más de un año desde la última actuación, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se declara la perención de la instancia.
Por tanto, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, evitando con ello su eventual paralización, durante un lapso mayor de un año, según lo previsto en la norma antes citada, resulta forzoso para este Tribunal declarar de oficio la perención y así expresamente se hace.
En virtud de lo anterior, este Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa, de acuerdo a lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 269 ejusdem.
No se condena en costas, en virtud de la presente decisión.
Publíquese. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, veintiuno (21) día del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ
ABG. CÉSAR AUGUSTO RODRÍGUEZ ACOSTA,
LA SECRETARIA,
ABG. CELSA L., GÓNZALEZ A.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 9:00 de la mañana, se dejó copia para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA,
ABG. CELSA L., GÓNZALEZ A.
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