REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE,
COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY
Revisadas las actas que conforman la solicitud de la Inspección judicial, presentada por la abogada GIGLIOLA ANTIDORMI PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 90.237; actuando en este acto en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CARELIA S.A. inscrita por ante el Registro Mercantil que originalmente llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y el trabajo del estado Yaracuy (actual Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy) en fecha 10 de febrero de 1964, bajo el Nro. 16, folios 37-47, tomo 14 del Libro de Registros de firmas de comercio; este Tribunal para decidir observa:
En fecha 20 de mayo de 2011 fue presentada la solicitud en un (1) folio útil, quedando por distribución en este tribunal en la misma fecha, mediante la cual solicita el traslado del tribunal a la sede de la oficina de Catastro de la alcaldía del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, ubicada en la sexta avenida, entre calles 11 y avenida Caracas del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy; a objeto de practicar la inspección judicial y dejar constancia de los particulares señalados en el escrito. El tribunal la admite en fecha 23 de mayo del 2011, acordando fijar fecha y hora para la práctica de la misma previo impulso procesal del solicitante.
Al folio 09, cursa diligencia presentada por el abogado Gigliola Antidormi Perez, presenta sustitución de poder a los abogados Luis Rafael Meléndez García, Yajaira Guerra León y Yolimar Mendoza Mercado, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 90.001, 119.540 y 126.101 respectivamente, el cual fue certificado por la secretaria del Tribunal
Al folio 12, cursa auto de abocamiento del Juez Cesar Rodríguez Acosta, por cuanto la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en sesión de fecha 20 de Diciembre de 2011, en el ejercicio de sus atribuciones, acordó designarlo como Juez Provisorio de éste Juzgado; por lo que se concede a la solicitante, un lapso de tres (03) días de despacho, para que ejerzan el recurso establecido en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en su encabezado “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.
La perención de la instancia es una institución establecida por el legislador, determina una sanción procesal, opera por la inactividad y negligencia de las partes en el transcurso de un determinado tiempo, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año, de acuerdo con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Examinadas las actas del proceso que componen el presente expediente, se constata que la última actuación del procedimiento realizada por la solicitante fue en fecha 20 de mayo del 2011, no habiendo prueba de la interrupción del lapso de perención, y habiendo transcurrido más de un año desde la última actuación, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se declara la perención de la instancia.
Por tanto, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, evitando con ello su eventual paralización, durante un lapso mayor de un año, según lo previsto en la norma antes citada, resulta forzoso para este Tribunal declarar de oficio la perención y así expresamente se hace.
En virtud de lo anterior, este Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa, de acuerdo a lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 269 ejusdem.
No se condena en costas, en virtud de la presente decisión.
Publíquese, regístrese. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, veintiuno (21) día del mes de mayo de dos mil doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ
ABG. CÉSAR AUGUSTO RODRÍGUEZ ACOSTA,
LA SECRETARIA,
ABG. CELSA L., GÓNZALEZ A.
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 10:00 de la mañana, se dejó copia para el archivo del Tribunal.
LA SECRETARIA,
ABG. CELSA L., GÓNZALEZ A.
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