REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO YARACUY


Se inicia el presente procedimiento, mediante solicitud efectuada por el ciudadano CARLOS ENRIQUE LUGO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.552.120, de este domicilio, debidamente asistido por la Abogada Paula Xiomara Quiroz Osorio, inscrita en el Inpreabogado con el N° 74.396; quien acude a esta instancia judicial para solicitar la RECTIFICACION DEL ACTA DE DEFUNCION DE SU CONCUBINA, ciudadana: YOLANDA JOSE VILLARROEL QUIJADA, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.098.063.
Recibida directamente la presente solicitud, en fecha 17 de Enero de 2.012, siendo admitida en fecha 18 de Enero de 2.012, cuanto ha lugar en derecho, conforme al artículo 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los Artículos 769 al 772 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena publicar un cartel en un Diario de los de mayor circulación de la Capital de la República, emplazándose a todas aquellas personas que tengan interés en el presente asunto o que puedan ver afectados sus derechos por la rectificación o cambio solicitado. En esta misma fecha se libro el Edicto correspondiente. De conformidad con el artículo 771 del Código de procedimiento Civil, se ordeno librar Boleta de Citación a la Representación del Ministerio Público.
En fecha Veintisiete (27) de Enero de 2.012, el tribunal deja constancia mediante nota de Secretaría, que se le hizo entrega a la Abogada asistente; el Edicto librado para su publicación respectiva.
En fecha Siete (07) de Febrero de 2.012, comparece el ciudadano CARLOS ENRIQUE LUGO; antes identificado, asistido por la Abogada Paula Xiomara Quiroz Osorio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 74.396, y consigna Página 20 del El Diario de Yaracuy de fecha 01 de febrero de 2.012; en el cual se publico el Edicto librado por el Tribunal; para lo cual se dicto auto acordando agregarlo a las actas procesales del presente expediente.
En fecha Veinticuatro (24) de Febrero de 2.012, el Tribunal deja constancia que siendo las ocho y media de la mañana (8:30 a.m.), se dio apertura al Acto de Oposición en la presenta causa y siendo las tres y media de la tarde (3:30 p.m.) se cierra dicho acto, haciendo constar que no compareció persona alguna hacer oposición a la Rectificación del Acta de Defunción de la ciudadana: YOLANDA JOSE VILLARROEL QUIJADA; quedando la causa abierta a pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil; previa citación de la representación del Ministerio Público: Se libro la Boleta respectiva.
En fecha Nueve (09) de Marzo de 2.012, el Alguacil de este Tribunal consigna declaración de haber citado a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
En fecha Doce (12) de Marzo de 2.012, el Tribunal dicto auto dejando sin efecto el acto de oposición de fecha Veinticuatro (24) de febrero de 2.012, por cuanto no consta en autos la notificación de la representación del Ministerio Público y acuerda librar Boleta de Notificación respectiva, una vez que la parte provea al tribunal de las copias respectivas, por cuanto la presente causa está inmersa en materia de orden público.
En fecha Veintiuno (21) de Marzo de 2.012, provisto como fue el Tribunal de las copias respectivas para la práctica de la Notificación de la Representación del Ministerio Público, se dicto auto acordando librar la correspondiente Boleta. En esta misma fecha se cumplió con lo acordado.
En fecha Veintiséis (26) de marzo de 2.012, el Alguacil de este Tribunal consigno declaración de haber notificado a la Fiscal Séptimo, en representación del Ministerio Público.
En fecha Dieciocho (18) de Abril de 2.012, el Tribunal deja constancia que siendo las ocho y media de la mañana (8:30 a.m.), se dio apertura al Acto de Oposición en la presenta causa y siendo las tres y media de la tarde (3:30 p.m.) se cierra dicho acto, haciendo constar que no compareció persona alguna hacer oposición a la Rectificación del Acta de Defunción de la ciudadana: YOLANDA JOSE VILLARROEL QUIJADA; quedando la causa abierta a pruebas, de conformidad con lo previsto en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil; previa citación de la representación del Ministerio Público: Se libro la Boleta respectiva.
En fecha Veinticinco (25) de Abril de 2.012, compareció el ciudadano CARLOS LUGO, antes identificado; asistido por la Abogada Paula Xiomara Quiroz, inscrita en el I.P.S.A. N° 74.396 y presenta diligencia ratificando los medios de pruebas.

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA

En el escrito libelar presentado por el ciudadano CARLOS ENRIQUE LUGO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.552.120, de este domicilio; alega que le urge la rectificación del Acta de Defunción de su fallecida Concubina; ciudadana: YOLANDA JOSE VILLARROEL QUIJADA, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.098.063, la cual se encuentra inserta en los Libros de Registro civil de Defunciones del Registro civil de la Alcaldía del Municipio San Felipe, anotada bajo el N° 677-03, folio 177, correspondiente al año 2.011; quien falleció el Cuatro (04) de Noviembre de Dos Mil Once (2.011); la cual se encuentra anexa al escrito libelas, marcada con la letra “A”.
Que el Acta de Defunción en cuestión adolece del error material involuntario de que aparece en dicha Acta el nombre de la ciudadana: JESUSITA DEL VALLE VILLARROEL DE GUARAMATOS, cuando en realidad debería aparece el nombre del concubino ciudadano: CARLOS ENRIQUE LUGO RODRIGUEZ, por cuanto fue él quien hizo la respectiva declaración de la mencionada Acta a rectificar. Se anexo al escrito libelar, constancia de Concubinato expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo Mario Briceño Irragoy del Estado Aragua, marcada con la letra “B”.
Que en la mencionada Acta, tampoco se incluyo al ciudadano CARLOS ENRIQUE LUGO RODRIGUEZ, titular de la Cédula de identidad N° V-4.550.120, como el Concubino de la ciudadana fallecida YOLANDA JOSE VILLARROEL QUIJADA.
Que este Tribunal se sirva corregir los errores antes mencionados en dicha Acta de Defunción.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS

1.- Riela al folio dos (02) copia certificada de acta de Defunción Nº 677-03, emanada de la Comisión de Registro Civil y Electoral, Unidad Hospitalaria, Municipio San Felipe Estado Yaracuy, mediante la cual deja constancia entre otras cosas de lo siguiente: “hago constar que hoy cuatro (04) de Noviembre de dos mil once (2011), se ha presentado ante esta Unidad Hospitalaria de Registro Civil la ciudadana: JESUSITA DEL VALLE VILLARROEL DE GUARAMATOS, Cédula de Identidad N° V-3.434.760, de nacionalidad Venezolana, de estado civil Casada, de 63 años de edad, ocupación Sociologa, residenciada en la Avenida Sur, Residencias Los Samanes, Apartamento 17, Caracas, Distrito Capital. Quien dijo ser Hermana de la Fallecida y expuso que en fecha: CUATRO (04) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL ONCE (2011) Falleció YOLANDA JOSE VILLARROEL QUIJADA, en el HOSPITAL CENTRAL DOCTOR PLACIDO DANIEL RODRIGUEZ RIVERO, ubicado en Final Callejón la Mosca del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, a las 12:30 A.M. según documentos presentados, tenia setenta y un (71) años de edad, Cédula de Identidad Nº V-2.098.063, de estado civil Soltera, de nacionalidad venezolana, de ocupación Enfermera, residenciada en Avenida Principal Buena Vista, Boraure, Municipio La Trinidad, Estado Yaracuy. Falleció a consecuencia de: SEPSIS LOE PELVICO, según certificación del Dr. DIEGO PULIDO. CERTIFICADO DE defunción N° 1479275, de fecha Cuatro (04) de Noviembre de Dos Mil Once (2011).” (Cursiva y resaltado de este Tribunal).

En cuanto a la prueba documental antes transcrita este Juzgador le otorga pleno valor probatorio, toda vez que se trata de un documento público, expedido de un órgano competente para ello y el mismo ha de tenerse como fidedigno, de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.

2.- Riela al folio tres (03) Copias fotostática simple de las Cédula de Identidad de los ciudadanos LUGO RODRIGUEZ CARLOS ENRIQUE, V 4.552.120, expedida en fecha 06-09-05 y VILLARROEL QUIJADA YOLANDA JOSE, V 2.098.063, expedida en fecha 06-09-05, en orden respectivo.

En cuanto a la prueba documental antes transcrita este Juzgador le otorga pleno valor probatorio, que si bien es cierto fueron consignados en copia fotostática simple, no es menos cierto que los mismos hacen fe de sus originales, en consiguiente ténganse como fidedignos, de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

3.- Riela al folio cuatro (04) constancia de concubinato de fecha 10 de Agosto de 1.994, emanada de la Prefectura del Municipio Autónomo “Mario Briceño Iragorry” del Estado Aragua, mediante la cual hace constar lo siguiente: “Nosotros Hugo Carmona y Naldi Lugo, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros: 3.843 – 4545668 y domiciliados en: el Libertador H 17 Mata Seca y e/ Carabobo H 23 Candelaria respectivamente; por medio del presente documento declaramos: PRIMERO: que conocemos suficientemente de vista, trato y comunicación, desde hace varios años, al ( a la) ciudadano (a): Carlos Lugo y Yolanda Villarroel, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 4552120 y 2098063 y residenciado(a) en: calle 5 de Abril H 5 La Candelaria, SEGUNDO: Que igualmente sabemos y nos consta, que los anteriormente identificados ciudadanos, VIVEN EN CONCUBINATO, desde hace varios años, en la citada dirección”. (Cursiva y resaltado de este Tribunal).

En cuanto a la prueba documental antes transcrita se desprende que la misma fue suscrita por un organismo publico competente para ello, a la fecha arriba indicada, y que la misma es consignada en original, por lo que este Juzgador le otorga pleno valor probatorio y el mismo ha de tenerse como fidedigno, de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y así se establece.

4.- Riela al folio cinco (05) planilla de Cuadro de Primas, emanado de la Asociación de Empleados Administrativos U.C.V. Unidad de Seguros de la AEA, de fecha 07/07/1994, la cual señala: “ Cedula: 4552120, Nombre: Rodríguez Lugo Carlos Enrique F/Ncmto: 26/05/58, S: M, Parentesco: Concubino Complementaria. (Cursiva de este Juzgado).

En cuanto a la documental antes transcrita este sentenciador la desecha por impertinente, toda vez que la misma trata de documento privado emitido por una asociación civil, que en el caso de marras fungiría como un tercero en la presente demanda, y la misma a de ser promovida conforme a lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

5.- Riela al folio seis (06) copia fotostática simple de Certificado de Defunción EV-14, fallecida Villarroel Quijada Yolanda José, Cédula de Identidad N° 2.098.063, emanada del Consejo Nacional Electoral.

En cuanto a la prueba documental antes transcrita este Juzgador le otorga pleno valor probatorio, que si bien es cierto fue consignada en copia fotostática simple, no es menos cierto que la misma hace fe de su original, en consiguiente téngase como fidedigno, de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.

MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

El presente juicio de rectificación de partida de defunción es interpuesto por el ciudadano CARLOS ENRIQUE LUGO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.552.120, de este domicilio, debidamente asistido por la Abogada Paula Xiomara Quiroz Osorio, inscrita en el Inpreabogado con el N° 74.396; quien acude a esta instancia judicial para solicitar la RECTIFICACION DEL ACTA DE DEFUNCION DE SU CONCUBINA, ciudadana: YOLANDA JOSE VILLARROEL QUIJADA, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.098.063, el cual alega que le urge la rectificación del Acta de Defunción de su fallecida Concubina; ciudadana: YOLANDA JOSE VILLARROEL QUIJADA, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.098.063, la cual se encuentra inserta en los Libros de Registro civil de Defunciones del Registro civil de la Alcaldía del Municipio San Felipe, anotada bajo el N° 677-03, folio 177, correspondiente al año 2.011; quien falleció el Cuatro (04) de Noviembre de Dos Mil Once (2.011); la cual se encuentra anexa al escrito libelas, marcada con la letra “A”, por cuanto el Acta de Defunción en cuestión adolece del error material involuntario de que aparece en dicha Acta el nombre de la ciudadana: JESUSITA DEL VALLE VILLARROEL DE GUARAMATOS, cuando en realidad debería aparece el nombre del concubino ciudadano: CARLOS ENRIQUE LUGO RODRIGUEZ, por cuanto fue él quien hizo la respectiva declaración de la mencionada Acta a rectificar. Se anexo al escrito libelar, constancia de Concubinato expedida por la Prefectura del Municipio Autónomo Mario Briceño Irragoy del Estado Aragua, marcada con la letra “B”.

Conforme a lo expuesto, para que sea procedente la acción de rectificación de partidas se requiere que sea necesario modificar el texto de la partida. Ello sucede en tres casos: a) Cuando el acta está incompleta ( o sea, cuando le falta una de las menciones exigidas por la ley. b) Cuando el acta contiene inexactitudes ( se consideran inexactitudes no sólo las afirmaciones falsas, sino también las afirmaciones contrarias a las presunciones “Juris tantum” que no hayan sido legalmente desvirtuadas o a las presunciones “jure el de jure” y c) Cuando el acta contiene menciones prohibidas ( toda mención no exigida por la ley es mención prohibida, de acuerdo con el artículo 451 del Código Civil).
Ahora bien, para solicitar la rectificación de las partidas de estado civil se requiere tener “un interés personal y directo en lo que respecta a la inexactitud, irregularidad u omisión que se pretenda corregir”. También son legitimados activos el titular de la partida de nacimiento, los contrayentes en la partida de matrimonio, el presentante cuando lo fuere en nombre propio, los parientes del menor presentado, etc. En cuanto al concubino, somos del criterio, de que el mismo puede tener interés, por ejemplo, al solicitar la rectificación del acta de defunción de su concubina cuando en la misma se ha señalado que su estado civil era de casada.

Por su parte, de las pruebas promovidas en el caso que nos ocupa consistentes en documentos relativos a: copia certificada de acta de Defunción Nº 677-03, a nombre de la ciudadana YOLANDA JOSE VILLARROEL QUIJADA, suficientemente identificada, la cual tiene todo su valor probatorio, tal cual se dejo sentado anteriormente, así mismo presento copia fotostática simple de la ciudadana arriba indicada y de su persona, ya identificado, CARLOS ENRIQUE LUGO RODRIGUEZ, igualmente valoradas, por otra parte consigno constancia de concubinato de fecha 10 de Agosto de 1.994, emanada de la Prefectura del Municipio Autónomo “Mario Briceño Iragorry” del Estado Aragua, a la cual este sentenciador otorga el respectivo valor probatorio, por otra parte se desecho la planilla de Cuadro de Primas, emanado de la Asociación de Empleados Administrativos U.C.V., toda vez que la misma emana de un tercero que no forma parte en el juicio y no se adecuo a lo establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil y por ultimo consigna copia fotostática simple de Certificado de Defunción EV-14, la cual fue valorada.

En el caso de marras el actor manifiesta que el acta de defunción en cuestión fue presentada por su persona, y que al momento de la transcripción de la misma, en vez de su nombre se coloco el de la ciudadana JESUSITA DEL VALLE VILLARROEL DE GUARAMATOS, antes identificada, quien es hermana según se evidencia de la fallecida, al respecto es de mencionar que el error involuntario que aduce el actor no puede ser de tal magnitud, ya que es precisa dicha acta en cuanto a las especificidades de la presentante.

A TALES EFECTOS, ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

Dispone el Artículo 77 del texto constitucional, lo siguiente:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los conyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos del matrimonio”

Concatenado con el artículo trascrito, tenemos el artículo 767 del Código Civil, que señala lo siguientes:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos esta casado.”

Por su parte la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 15 de Julio de 2005, Expediente N° 04-3301, la cual es de carácter vinculante para los Tribunales de la República, establece:
“…En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la Ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca…”
“…En la actualidad es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo… … por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio…”

“…Ahora bien, el matrimonio – por su carácter formal – es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas ultimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio, y por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”...

Explanado todo lo anterior, esta Juzgador se acoge al criterio de la Sala Constitucional, estableciendo que es necesario probar la existencia de la unión estable de hecho o concubinaria, que en definitiva es la que genera efectos patrimoniales, pues tal comunidad admite prueba en contrario, o sea, es una presunción juris tantum; dicha presunción debe probarse mediante una gama de pruebas muy extensas, circunstancia esta ratificada por la jurisprudencia.

Ahora bien, de la revisión del libelo de la demanda y sus anexos, no se desprende que esté suficientemente probada por sentencia definitivamente firme para tales efectos, la existencia de la unión estable de hecho o concubinaria, por tal motivo este juzgador es del criterio que para que el actor se atribuya la cualidad de concubino y tenga la legitimación necesaria con tales derechos es menester la existencia de tal sentencia, y no considera como prueba suficiente para demostrar tales hechos la constancia de concubinato supra identificada, ya que la misma no da certeza de la continuidad de la unión estable de hecho aducida, por tal motivo debe este juzgador declarar sin lugar la rectificación de acta de defunción; por otra parte se deja constancia que por cuanto en la presenta causa no hubo oposición, la presente sentencia queda definitivamente firme de conformidad con lo establecido en el articulo 772 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN incoada por el ciudadano CARLOS ENRIQUE LUGO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.552.120, de este domicilio, por no existir suficientemente probada la existencia de dicha unión estable de hecho o concubinaria aducida. Y ASI SE DECIDE.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines del artículo 72, Ordinales 3ro y 9no de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los veintidós (22) días del mes de Mayo de 2012. Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. CÉSAR AUGUSTO RODRÍGUEZ ACOSTA
LA SECRETARIA,

ABG. CELSA L. GONZALEZ A.

En la misma fecha siendo la una y cincuenta y cinco minutos de la tarde (01:55 p.m.), se dictó y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,

ABG. CELSA L. GONZALEZ A.