REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




EL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS
SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

La presente acción de Divorcio, se inicia mediante demanda recibida por distribución, suscrita y presentada por los ciudadanos: YULEIDA COROMOTO ALVARADO MONTIEL y FELIX ENRIQUE AREVALO CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-7.558.643 y V-7.582.634, respectivamente, ambos de este domicilio y debidamente asistidos por la Abogada Mary Salome Salcedo Villegas, Inpreabogado No.67.565; mediante la cual solicitan la disolución del vínculo matrimonial con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil.
Recibido por este Juzgado directamente en fecha 15 de Marzo del 2012 y en fecha 19 de Marzo del 2012, el Tribunal dicta auto dándole entrada a la presente solicitud e instando a los solicitantes a que consignen copia certificada del Acta de Matrimonio, siendo este el documento fundamental sobre el cual basan la acción de Divorcio 185-A; la cual fue consignada en fecha 26 de Marzo del año 2012, por el ciudadano FELIX ENRIQUE AREVALO CAMACHO, identificado de autos, asistido debidamente por la abogada Mary Salome Salcedo Villegas, Inpreabogado No.67.565, constante de cuatro (04) folios útiles, cursando la referida copia certificada del acta de matrimonio, desde los folios quince (15) al dieciocho (18) de la presente solicitud.
Admitida la demanda en fecha: 30 de Marzo del año 2012, el Tribunal acuerda ordenar la correspondiente boleta de citación al organismo conforme a la ley, una vez que la parte provea de las respectivas copias.
En fecha 20 de Abril del año 2012, provistas las respectivas copias por la parte interesada, este Juzgado acuerda librar boleta de citación a la Fiscal Séptimo del Ministerio Público, conforme lo preceptúa el Artículo 185-A del Código Civil; cursando la referida boleta al folio veintidós (22) del expediente.
En fecha nueve (09) de Mayo del año 2012, cursa diligencia presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en la cual da su opinión favorable para la disolución del vínculo conyugal solicitado por las partes.
Siendo la oportunidad de decidir la presente causa, el Tribunal lo hace en base al siguiente razonamiento:


U N I C O:
Alegan los solicitantes en su escrito libelar que en fecha 23 de Agosto del año 1.985, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Páez, en Boraure, hoy día Registro Civil del Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy, según copia del acta de matrimonio, signada con el numero 19, anexa al escrito de la presente solicitud, estableciendo su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Los Sauces II, calle 01, casa numero A-17, en el Municipio Independencia del Estado Yaracuy, de dicha unión conyugal procrearon dos (02) hijos de nombres: JOSE ALEJANDRO AREVALO ALVARADO, de veintiséis (26) años de edad, venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad numero V-17.612.120, según consta copia certificada de partida de nacimiento expedida por el Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, la cual esta signada con el numero 133, del año 1.986; y ENRIQUE ALEJANDRO AREVALO ALVARADO, de dieciocho (18) años de edad, venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad numero V-24.772.340, según consta copia certificada de partida de nacimiento expedida por el Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, la cual esta signada con el numero 576, del año 1.994. Separándose de hecho desde el día 20 de Marzo del año 2.005, en virtud de que por situaciones que no importa detallar, decidieron no continuar la vida en común y hasta la fecha sin posible reconciliación, lo que constituye una ruptura prolongada de la vida en común establecido en el Articulo 185-A del Código Civil, indicando que obtuvieron Bienes en la unión conyugal.
Junto con el escrito de solicitud consignaron copia del acta de matrimonio, extendida por la Oficina de Registro Civil del Municipio La Trinidad, del Estado Yaracuy, la cual por emanar de funcionarios públicos, se le da valor de documento público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 1357 del Código Civil, y por cuanto los mismos no fueron tachados de falsos en el curso del juicio, los mismos hacen plena fe con respecto a las partes, como en relación a terceros, conforme lo previsto en el Artículo 1359 ejusdem.
En relación a los hijos procreados durante la unión conyugal, por cuanto los mismos son mayores de edad, tal como lo manifiestan los solicitantes, hecho corroborado con las copias certificadas de las Actas de nacimientos emanadas por la Coordinación de Registro Civil del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy y la Oficina de Registro Civil del Municipio Independencia del Estado Yaracuy, respectivamente, cursantes a los folios ocho (08), nueve (09), diez (10) y once (11) del expediente, la cual por emanar de funcionarios públicos, se le da valor de documento público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 1357 del Código Civil, y por cuanto los mismos no fueron tachados de falsos en el curso del juicio, los mismos hacen plena fe con respecto a las partes, como en relación a terceros, conforme lo previsto en el Artículo 1359 ejusdem. Así mismo fueron consignadas junto con el escrito libelar copias por el procedimiento fotostato de cedulas de identidad de los hijos, las cuales rielan al folio once (11) del expediente y como quiera que las mismas no fueron impugnadas durante el proceso, se le dan valor fidedignas, conforme a lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.
Observándose el Tribunal que en el presente asunto se dio cumplimiento a lo exigido por la ley, entre ello la opinión favorable emitida por la representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, tal y como se evidencia al folio veinticuatro (24) del expediente. Cumplido como han sido los requisitos exigidos por la ley que rige la materia, en criterio del que Juzga es declarar procedente la solicitud de Divorcio interpuesta por los cónyuges, ciudadanos: YULEIDA COROMOTO ALVARADO MONTIEL y FELIX ENRIQUE AREVALO CAMACHO, identificados en autos y así se decide.
D E C I S I O N:
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Primero de los Municipios San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, “Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley”, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos: YULEIDA COROMOTO ALVARADO MONTIEL y FELIX ENRIQUE AREVALO CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de Identidad Nos. V-7.558.643 y V-7.582.634, respectivamente, ambos de este domicilio y debidamente asistidos por la Abogada Mary Salome Salcedo Villegas, Inpreabogado No.67.565; En consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial, contraído por los prenombrados cónyuges, en fecha: 23 de Agosto del año 1.985 ante la Prefectura del Municipio Páez, en Boraure, Distrito Sucre del Estado Yaracuy, hoy día Oficina de Registro Civil del Municipio La Trinidad del Estado Yaracuy del Estado Yaracuy, según copia certificada del acta de matrimonio signada con el Nº 19, desde los folios quince (15) al dieciocho (18) de la presente solicitud.
En relación a los bienes adquiridos durante la unión conyugal, procédase a su liquidación en su debida oportunidad.
No hay pronunciamiento sobre los hijos procreados durante la unión conyugal, por cuanto los mismos son mayores de edad, tal como se dejó sentado en la motiva del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión; y remítase copia certificada de la misma, una vez declarada firme de conformidad con el artículo 502 del Código Civil, al organismo respectivo. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, a los veinticuatro (24) días del mes de Mayo de 2012. Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.-Expediente Nº 2.798-12
EL JUEZ,

ABG. CÉSAR AUGUSTO RODRÍGUEZ ACOSTA,
LA SECRETARIA,
ABG. CELSA GÓNZALEZ.
En la misma fecha, siendo las nueve y media de la mañana (9:30 a.m.), se dictó y publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA,
ABG. CELSA GÓNZALEZ.