REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL

EL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, Vista la Solicitud de TITULO DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS que antecede, recibida directamente en este Tribunal en fecha 25 de Mayo de 2.012, suscrita y presentada por la ciudadana: ROSSANA MARIA VASQUEZ PALACIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.180.343, asistida por la Abogada en ejercicio Rosa Riera, Inpreabogado N° 160.080, se acuerda darle entrada, formar expediente con los recaudos anexos y asignarle la numeración correspondiente; y por cuanto de la revisión del escrito de solicitud, y a los fines de considerar su admisión o no, este Tribunal pasa a considerar lo siguiente:

Al respecto establece el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“Presentada la Solicitud, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, en caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…"

En tal sentido considera este Juzgador que la presente solicitud es Inadmisible por cuanto se evidencia que en el escrito de solicitud no se señalo la fundamentación legal o de derecho en que se pueda basar la presente acción; tal como lo señala el artículo 340 del Código de procedimiento Civil, en su numeral Quinto (5°).

“El libelo de la demanda deberá expresar: (OMISSIS) 5°) La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.”

Ahora bien, una vez revisada la presente solicitud este Tribunal verifica que se trata de una Solicitud de TITULO DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, suscrita y presentada por la ciudadana ROSSANA MARIA VASQUEZ PALACIOS, titular de la Cédula de identidad N° V-15.180.343, domiciliada en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, asistida por la Abogada Rosa Riera, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 160.080; y en razón de las anteriores consideraciones y, de conformidad con el artículo 340 y siguiente del Código de Procedimiento Civil; debe declararse inadmisible la presente acción en virtud de que no se cumplieron los extremos exigidos en la norma parcialmente transcrita, y así se decide.
DECISION
En base a los razonamientos anteriores este JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la solicitud de TITULO DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS presentada por la ciudadana: ROSSANA MARIA VASQUEZ PALACIOS, titular de la Cédula de identidad N° V-15.180.343, domiciliada en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, asistida por la Abogada Rosa Riera, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 160.080.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de conformidad con lo previsto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado en la sala de despacho del JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS SAN FELIPE, COCOROTE, INDEPENDENCIA Y VEROES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY; en San Felipe, a los Treinta (30) días del mes de Mayo del Año Dos Mil Doce (2.012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. CESAR AUGUSTO RODRIGUEZ ACOSTA
LA SECRETARIA,


ABG. CELSA L. GONZÁLEZ A.
En esta misma fecha se cumple con lo ordenado en auto que antecede y se Registro y Publicó la anterior Sentencia siendo las 2:40 p.m.
LA SECRETARIA,


ABG. CELSA L. GONZÁLEZ A.